CONCEPTO 198 DE 2023
(abril 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
Mediante la consulta de la referencia, una usuaria del servicio público de energía eléctrica solicita a esta Superintendencia que indique el nombre de las empresas que podrían suplirle dicho servicio, mientras se desarrolla un proceso penal frente a su prestador actual.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 108 de 1997[7]
Resolución CREG 156 de 2011[8]
CONSIDERACIONES
Es preciso aclarar que, mediante este concepto no es procedente emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y, por tanto no tienen carácter obligatorio o vinculante, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (artículo modificado por la Ley 1755 de fecha 30 de junio de 2015).
A su vez, es preciso mencionar que esta Superintendencia no tiene competencia para indicar a la consultante el nombre de las empresas que podrían realizar la prestación del servicio público domiciliario de energía mientras se deciden los aspectos judiciales que señala en la consulta; sin embargo, mediante el presente concepto se le informará cuales son los prestadores que actualmente operan en la zona de interés.
Bajo este contexto, es pertinente iniciar indicando que la actividad de comercialización de energía eléctrica consiste en la compra de energía eléctrica y su venta a los usuarios finales, en los términos del artículo 11 de la Ley 143 de 1994[9]. Es decir que, los usuarios finales del servicio público de energía eléctrica son atendidos, en cuanto al suministro de dicha energía, por parte de las personas que se dedican a la actividad de comercialización de energía eléctrica, denominados “comercializadores”.
La actividad de comercialización de energía eléctrica se realiza, normalmente, en el Sistema Interconectado Nacional- SIN, el cual conecta la mayoría de ciudades del país con las fuentes de generación, este sistema no se encuentra segmentado en mercados regionales o áreas definidas de prestación del servicio. De esta forma, los comercializadores de energía eléctrica que atienden en dicho sistema, indistintamente de donde se encuentre su sede física, pueden atender a cualquier usuario que esté conectado al SIN, siempre y cuando cumplan con las condiciones regulatorias para hacerlo, lo cual guarda concordancia con el artículo 23 de la Ley 142 de 1994 el cual señala:
“ARTÍCULO 23. ÁMBITO TERRITORIAL DE OPERACIÓN. Las empresas de servicios públicos pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país, con sujeción a las reglas que rijan en el territorio del correspondiente departamento o municipio.
Igualmente, conforme a lo dispuesto por las normas cambiarias o fiscales, las empresas podrán desarrollar su objeto en el exterior sin necesidad de permiso adicional de las autoridades colombianas. (…)” (subraya fuera de texto)
En atención a esta norma, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, tales como los comercializadores de energía eléctrica, pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país, con sujeción a las reglas que rijan en el territorio del correspondiente departamento o municipio.
Valga indicar que este derecho, íntimamente ligado a la libre competencia[10], se puede ver restringido en el caso de las áreas de servicio exclusivo, pues en dichas áreas puede acordarse que solo una empresa de servicios públicos pueda ofrecer ciertos servicios durante un tiempo determinado, en los términos del artículo 40 de la Ley 142 de 1994. Actualmente, para el servicio de energía eléctrica existe este tipo de áreas en la Isla de San Andrés y en Amazonas.
Desde este punto de vista, es de reiterar que los comercializadores de energía eléctrica se encuentran habilitados para suministrar energía eléctrica a cualquier usuario que se encuentre conectado al SIN.
Por otro lado, es preciso indicar que los usuarios de los servicios públicos domiciliarios tienen derecho a elegir libremente quien les presta dichos servicios, en los términos del numeral 9.2, artículo 9 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:
“ARTÍCULO 9. DERECHO DE LOS USUARIOS. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:
(…)
“9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización. (…)”
Siendo así, los usuarios del servicio público de energía eléctrica pueden elegir libremente al comercializador que les suministre dicho servicio en la zona. En este sentido, si en una zona existe más de un prestador y el usuario opta por realizar el cambio de prestador, debe adelantar el procedimiento desarrollado para el efecto previsto en el Capítulo II, Título VI de la Resolución CREG 156 de 2011.
De manera general, es pertinente indicar que el usuario interesado debe contactar al agente que haya elegido como nuevo prestador del servicio, habilitándolo expresamente para gestionar el cambio de comercializador en los términos del artículo 55 de la Resolución CREG 156 de 2011. De ahí en adelante, el nuevo comercializador adelantará el procedimiento señalado en la regulación con el antiguo comercializador a efectos de gestionar el cambio. En cualquier caso, los requisitos que se deben cumplir para el cambio comercializador serán los señalados en el artículo 54 ibídem, el cual menciona:
“ARTÍCULO 54. REQUISITOS PARA EL CAMBIO DE COMERCIALIZADOR. Para el cambio de comercializador, el nuevo comercializador verificará que el Usuario que le ha solicitado el servicio cumpla los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido los tiempos de permanencia mínima con el comercializador que le presta el servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Resolución 108 de 1997 y la Resolución 131 de 1998, o aquellas que las modifiquen o sustituyan.
2. Estar a paz y salvo con el comercializador que le presta el servicio.
3. Haber garantizado el pago de que trata el artículo 58 de este reglamento.”
Valga aclarar que, en los términos del artículo 15 de la Resolución CREG 108 de 1997 el tiempo de permanencia mínima es de doce (12) meses, salvo que se haya celebrado con el comercializador anterior un contrato a término fijo. De igual forma, es preciso indicar que la garantía de pago a la que hace referencia el numeral 3 del artículo 54 de la Resolución CREG 156 de 2011, es la garantía de pago de los consumos facturados y/o realizados y no facturados entre la expedición del paz y salvo, y el momento del cambio de comercializador. En cualquier caso, dicha garantía debe otorgarse conforme con lo señalado en el artículo 58 ibídem.
Por último, es preciso indicar que una vez verificado el Registro Único de Prestadores - RUPS de esta Superintendencia, los comercializadores que operan en los Departamentos de Atlántico, Guajira y/o Magdalena son: AES COLOMBIA &CIA S.C.A. E.S.P, AIR-E S.A.S. E.S.P., BIA ENERGY S.A.S. E.S.P., CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., COLOMBINA ENERGÍA S.A.S. E.S.P., DICELER S.A. E.S.P., DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA S.A. E.S.P., ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P., EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P., EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P., ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., ENERCO S.A. E.S.P., ENERTOTAL S.A. E.S.P., GAP ENERGY GROUP S.A.S. E.S.P., GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., GREENYELLOW COMERCIALIZADORA S.A.S. E.S.P., ISAGEN S.A. E.S.P., ITALCOL ENERGÍA S.A. E.S.P., PROFESIONALES EN ENERGÍA S.A. E.S.P., QI ENERGY S.A.S. E.S.P., RUITOQUE S.A. E.S.P., SPECTRUM RENOVAVEIS S.A.S. E.S.P., TERPEL ENERGÍA S.A.S. E.S.P., TRANSACCIONES ENERGÉTICAS S.A.S. E.S.P. y VATIA S.A. E.S.P.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Los usuarios finales del servicio público de energía eléctrica son atendidos, en cuanto al suministro de dicha energía, por parte de las personas que se dedican a la actividad de comercialización de energía eléctrica, es decir, los comercializadores.
- Los comercializadores de energía eléctrica que atienden en el SIN, indistintamente de donde se encuentre su sede física, pueden atender a cualquier usuario que esté conectado al SIN, siempre y cuando cumplan con las condiciones regulatorias para hacerlo.
- Los usuarios del servicio público de energía eléctrica pueden elegir libremente al comercializador que les suministre dicho servicio. Para ello, el usuario interesado debe adelantar el procedimiento de cambio de comercializador que se prevé en el Capítulo II, Título VI de la Resolución CREG 156 de 2011.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ.
JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA
1. Radicado 20235290845842
TEMA: LIBRE ELECCIÓN DEL COMERCIALIZADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.”
7. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”
8. “Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Operación.”
9. “ARTÍCULO 11. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones generales:
(…)
Comercialización: actividad consistente en la compra de energía eléctrica y su venta a los usuarios finales, regulados o no regulados que se sujetará a las disposiciones previstas en esta Ley y en la de servicios públicos domiciliarios en lo pertinente. (…)”
10. Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica, en Concepto SSPD-OJ-2005-392 mencionó:
“(…) La hipótesis que usted formula en su consulta, de si una empresa de servicios públicos de objeto social único concesionaria de otra empresa de servicios públicos, está habilitada para invertir en otras empresas de servicios públicos, está permitida por el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 142 de 1994 y no por el parágrafo del citado artículo, este parágrafo se refiere es la posibilidad de que cualquier persona jurídica independientemente del objeto social previsto en sus estatutos pueda invertir en empresas de servicios públicos.
Estas normas son un desarrollo constitucional, entre otras disposiciones, de los artículos 333 y 365 que garantizan la libre competencia económica y la libertad de entrada al sector de los servicios públicos, en particular de los regulados por la Ley 142 de 1994, con la finalidad de permitir el flujo de recursos no sólo del mismo sector, sino de otros sectores económicos.(…)” (subraya fuera de texto)