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CONCEPTO 193 DE 2020

(abril 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

Se transcribe a continuación la consulta formulada:

“(…)

1. Cuánto es el tiempo máximo que puede demorar una empresa prestadora de servicios públicos para dar servicio a una Instalación para Suministro de Gas natural de uso Residencial y Comercial la cual fue construida por una firma instaladora debidamente acreditada y certificada.

2. Cuánto tiempo debe esperar la Firma Instaladora para que la empresa prestadora de servicios públicos autorice el pago de los derechos de conexión teniendo en cuenta que la Instalación Interna ya se encuentra construida bajo los parámetros y normatividad técnica vigente de Colombia.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Resolución CREG 108 de 1997[6]

Resolución CREG 067 de 1995[7]

CONSIDERACIONES

El artículo 14 de la Ley 142 de 1994 señala:

ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.28. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.

(…)”

Bajo esta definición, el servicio público domiciliario de gas combustible, comprende la conexión y medición. A su vez el artículo 90 ibídem señala:

ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

(…)

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.

(…)” (Subraya fuera de texto)

Conforme a la norma en cita, como parte de la tarifa, podrá la empresa prestadora cobrar un cargo por conexión. No obstante, si la solicitud de conexión implica estudios particulares o complejos, podrá cobrarse al interesado este estudio; salvo que se trate de un usuario residencial de los estratos 1, 2, y 3, de conformidad a lo señalado en el artículo 95 ibídem.

Por su parte el artículo 97 de la Ley 142 de 1994 señaló que, para incentivar la masificación del servicio, la empresa prestadora otorgará plazos para el pago del cargo de conexión, siendo obligatorio para los estratos 1, 2 y 3.

Finalmente, el artículo 135 de la citada Ley, señala que la propiedad de las conexiones será de quienes la hubieran pagado, por lo que la empresa prestadora del servicio no podrá disponer de las conexiones que sean de propiedad de los usuarios.

Por su parte el artículo 3 de la Resolución CREG 108 de 1997, señala los criterios generales de protección de los derechos de los usuarios, consagrando en el numeral 2, lo siguiente:

Artículo 3. Criterios Generales. Las relaciones que surgen del contrato de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de distribución de gas combustible por red de ductos, se desarrollarán dentro de los principios consagrados en las Leyes 142 y 143 de 1994, y el Decreto 1842 de 1991, siempre que no contradigan tales leyes, con sujeción a los siguientes criterios generales sobre protección de los derechos de los suscriptores o usuarios de los servicios:

(…)

2.) De acceso al servicio. Quienes de conformidad con las disposiciones legales puedan celebrar el contrato de servicios públicos, y se sujeten a las condiciones técnicas exigibles para la conexión a cada uno de estos, tendrán derecho a recibir tales servicios, sin perjuicio de que la empresa pueda acordar estipulaciones especiales con uno o algunos usuarios.

(…)” (Subraya fuera de texto original)

A su vez el artículo 7 ibídem señala:

Artículo 7o. Contenido mínimo del contrato. El Contrato de servicios públicos deberá contener, como mínimo, las siguientes estipulaciones:

(…)

7) Obligaciones del usuario en relación con la conexión y la propiedad de ésta.

(…)”

Conforme a las normas en cita, hace parte de los derechos de los usuarios el acceso a los servicios, para el efecto, deberán sujetarse a las condiciones técnicas exigibles para la conexión. A su vez, el contrato de condiciones uniformes como mínimo, deberá contener entre sus estipulaciones, entre otras, lo referente a la conexión y la propiedad de esta.

Así, realizada la solicitud, el prestador deberá resolverla dentro del término señalado en el contrato de condiciones uniformes, el cual no podrá exceder de 15 días siguientes a la fecha de solicitud, a menos que sea requerido estudios especiales, en cuyo caso el plazo será de 3 meses para realizar la conexión, de conformidad con lo señalado en el literal b) del artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997.

Sin embargo, el prestador podrá negar la solicitud de conexión, en los siguientes casos, de conformidad con el artículo 17 ibídem:

Artículo 17. Negación del servicio. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:

a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato.

b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.

c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.

La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos.”

Los aspectos relativos a la conexión, así como el procedimiento en que se efectuará y los requerimientos técnicos, se regirán por lo dispuesto en el Código de Distribución de Energía Eléctrica y Gas, según corresponda y el cargo por conexión se realizará por una sola vez al momento de realizar la conexión, de conformidad con lo señalado en los artículos 20 y 21 de la Resolución CREG 108 de 1997.

Atendiendo esta remisión y en relación con el plazo máximo en que un prestador del servicio de gas natural debe conectar el servicio, el numeral 7.20 del Capítulo VII del Anexo General del Código de Distribución de Gas Combustible por redes, contenido en la Resolución CREG 067 de 1995, señala:

“7.20. Para instalaciones nuevas, la empresa dispondrá como máximo treinta días hábiles para la conexión del servicio, una vez el usuario haya pagado los derechos correspondientes.” (Subraya fuera de texto)

En cuanto al plazo para que una empresa prestadora del servicio de gas natural autorice el pago de los derechos de conexión a una empresa instaladora, una vez se han cumplido los requisitos exigidos para ello, debe indicarse que la regulación no hace mención sobre el particular. No obstante, es preciso que se verifique, además de lo señalado en este concepto, el acto o contrato que rija el desarrollo de estas actividades, suscrito entre la empresa prestadora y la firma instaladora, entre la firma instaladora y el usuario o lo pactado entre el prestador y el usuario, según se trate en cada caso particular.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- El servicio público domiciliario de gas combustible incluye la conexión y medición del servicio al usuario final, de conformidad con el numeral 28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

- Conforme al numeral 3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, dentro de los elementos de la tarifa se podrá incluir un cargo por conexión, para cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.

- Quienes de conformidad con las disposiciones legales puedan celebrar el contrato de servicios públicos y se sujeten a las condiciones técnicas exigibles para la conexión a cada uno de estos, tendrán derecho a recibir el servicio solicitado, como parte de los derechos de los usuarios de conformidad con lo señalado en el artículo 3 de la Resolución CREG 108 de 1997.

- Realizada la solicitud de conexión del servicio, el prestador deberá resolverla dentro del término señalado en el contrato de condiciones uniformes, el cual no podrá exceder de 15 días siguientes a la fecha de solicitud, a menos que sea requerido estudios especiales, de conformidad con lo consagrado en el literal b) del artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997.

- El prestador del servicio solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio por las razones señaladas en el artículo 17 de la Resolución CREG 108 de 1997.

- El cargo por conexión de que trata el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, se realizará por una sola vez para usuarios nuevos; sin embargo, la modificación de una conexión existente, generará cargos como si fuera de primera vez o nueva, según lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 21 de la Resolución CREG 108 de 1997.

- Los aspectos relativos a la conexión, como procedimientos y requerimientos técnicos, se regirán por el Código de Distribución de Energía Eléctrica y Gas, contenido en la Resolución CREG 067 de 1995, de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de la Resolución CREG 108 de 1997.

- Según el numeral 7.20 de la Resolución CREG 067 de 1995, los prestadores del servicio de distribución de gas natural dispondrán como máximo de treinta (30) días hábiles para conectar el servicio en instalaciones nuevas; término que se contará a partir del momento en que el usuario haya pagado los derechos correspondientes.

- Para determinar el plazo en que la empresa prestadora del servicio público autorice el pago de los derechos de conexión a una empresa instaladora, una vez se han cumplido los requisitos exigidos para ello, deberá verificarse lo señalado sobre el particular en el acto o contrato que rija el desarrollo de estas actividades, suscrito entre la empresa prestadora y la firma instaladora, entre la firma instaladora y el usuario o lo pactado entre la empresa prestadora y el usuario, según se trate en cada caso particular.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20205290200552

TEMAS: CONEXIÓN DE REDES DE GAS

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."

6. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”

7. “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por redes."

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