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CONCEPTO 158 DE 2024

(abril 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20241301483141

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

Solicito su concepto legal y técnico frente a la situación de la instalación de medidores de gas en predio equivocado es decir los medidores que corresponden del predio vecino fueron instalados en mi predio de mi madre (sic), por anterior, solicito, información técnica y legal para quitar esos contados (sic) del predio de mi madre, (…). La Palma (…) casa 120”. (Resaltas propias).

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Resolución CREG 067 de 1995[6]

Resolución CREG 108 de 1997[7]

Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-2

Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-19

Concepto CREG 11074 de 2018

CONSIDERACIONES

Con respecto a los instrumentos de medición, el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 aborda lo relacionado con la instalación de los medidores individuales, al tenor de los siguientes términos:

ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores”.

Conforme con el artículo previamente citado, generalmente los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en sus contratos de condiciones uniformes, pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos (medidores). En esa medida, la norma indica que, si los prestadores hacen uso de dicha facultad, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan (cualquier tercero); y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas que señale el prestador en las condiciones uniformes del respectivo contrato bajo el cual presta el servicio.

Bajo este entendido, en primera medida es necesario revisar algunas definiciones contenidas en el artículo 1o de la Resolución CREG 108 de 1997, con el fin de conocer los elementos que componen la conexión domiciliaria para el servicio de gas combustible, así como los que se encuentran en su respectivo centro de medición, a efectos de establecer las responsabilidades del usuario y del distribuidor respecto a la ubicación, instalación y retiro de medidores.

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución se aplicarán las definiciones consagradas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en sus disposiciones reglamentarias, y en especial las siguientes:

(…). CENTRO DE MEDICIÓN DE GAS: Conjunto de elementos formados por el medidor de gas, el regulador de presión y la válvula de corte general.

(…). EQUIPO DE MEDIDA: Conjunto de dispositivos destinados a la medición o registro del consumo.

(…). MEDIDOR DE GAS: Dispositivo que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él.

De lo anterior se colige que (i) el “centro de medición de gas” incluye el medidor de gas, el regulador de presión y la válvula de corte general, siendo esta última la responsable de controlar el paso del gas desde el medidor hacia la instalación interna. Asimismo, (ii) el "equipo de medida" comprende los dispositivos diseñados para medir o registrar el consumo de gas, y (iii) el "medidor de gas" específicamente es el dispositivo que mide el volumen de gas que se ha consumido.

Por su parte, el numeral IV. 5.5. de la Resolución CREG 67 de 1995, sobre los instrumentos de medición del servicio de gas combustible, señala lo siguiente:

“IV.5.5 MEDICIÓN Y EQUIPOS DE MEDICIÓN.

4.23. El distribuidor o el comercializador deberán instalar y mantener un medidor o dispositivo de medición para el servicio. El medidor estará ubicado en un lugar accesible para su lectura, salvo que se instalen dispositivos que permitan su lectura remota (…)”

De acuerdo con la regulación, para el servicio de gas combustible será el distribuidor o comercializador quien instale el medidor, el cual debe estar en un lugar accesible para tomar las lecturas correspondientes a los consumos del usuario del servicio.

Con respecto a lo anterior, esta Superintendencia mediante el Concepto Unificado SSPD 2 de 2009, señala:

“(…) 3.5. Adquisición, instalación, ubicación y retiro de los medidores.

(…)

3.5.2. Servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes de tubería.

(…)

Respecto de la ubicación o localización de los medidores, son las condiciones uniformes del contrato las que pueden determinar que los equipos de medida se encuentren localizados en zonas de fácil acceso desde el exterior del inmueble, según lo señala el parágrafo 2 del artículo 30 de la Resolución CREG 108 de 1997. No obstante, al amparo del parágrafo 3 ibídem, “Cuando la localización del equipo de medida de un suscriptor o usuario ocasione la suspensión del servicio por falta de medición del consumo, la empresa podrá exigir, como condición para la reconexión del servicio, el cambio en la localización del equipo de medida a una zona de fácil acceso desde el exterior del inmueble.”

(…)

Por su parte, en materia de gas combustible, corresponde al distribuidor o al comercializador instalar y mantener un medidor o dispositivo de medición para el servicio, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV.5.5. de la Resolución CREG 067 de 1995, Código de Distribución de Gas Combustible por redes; sin embargo, en materia de transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores (…)

Por su parte, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) emitió el Concepto 11074 de 2018 para interpretar las definiciones mencionadas anteriormente. En este documento, la CREG analizó la disposición en cuestión y expresó su opinión al respecto, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

“Con base en esta regulación, se establece que:

i. El usuario debe poner en consideración y someter a aprobación del distribuidor el diseño de la red interna, incluida la localización del equipo de medición el cual será instalado por este último. Cualquier modificación a estos elementos, incluida el traslado de los centros de medición, estará en consideración y aprobación del distribuidor.

(...). Así las cosas, (…), el traslado de los centros de medición no puede realizarse sin previa aprobación de la empresa distribuidora.

(...). 4. La Resolución CREG 067 de 1995, cuyo Anexo General establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, establece lo siguiente:

(...). e. El numeral 5.29, modificado por el artículo 7 de la Resolución CREG 127 de 2013, establece que “(l)a exactitud de los equipos de medición será verificada por el Distribuidor a intervalos razonables y como máximo conforme lo establezca el fabricante en certificado de conformidad de producto y de ser solicitado en presencia de representantes del Usuario. En caso de que el Usuario solicite una comprobación especial de cualquier equipo, las partes cooperarán para garantizar una inmediata verificación de exactitud de tal equipo, el gasto de tales comprobaciones especiales correrá por cuenta del usuario. (…)”. (Subrayas propias).

f. El numeral 5.52 dispone que “(e)l usuario no adulterará ni modificará, ni retirará medidores u otros equipos, ni permitirá acceso a los mismos salvo al personal autorizado por el distribuidor o el comercializador".”. (Subrayas propias).

Del citado pronunciamiento se colige que, en resumen, la regulación establece que el usuario debe obtener la aprobación del distribuidor para cualquier diseño, ubicación o localización, instalación o modificación del equipo de medición, incluyendo el traslado de centros de medición. Además, la exactitud de estos equipos será objeto de verificación por parte del distribuidor y cualquier comprobación especial requerida por el usuario será a su costo. También se prohíbe que el usuario adultere, modifique, retire medidores u otros equipos, o permita acceso a los mismos a personas no autorizadas.

Por último, es preciso citar el numeral 4.16 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual señala:

“ANEXO GENERAL

(...). 4.16. La modificación en la ubicación de la tubería de servicio existente y/o instalaciones de medición solicitada por el usuario debe ser sometida a consideración de la empresa distribuidora. En caso de ser aprobada se realizará con cargo al usuario. En caso de no ser aprobada, la empresa deberá notificar al Usuario exponiendo las razones del caso.” (Subrayas propias).

En atención a esta norma, la modificación en la ubicación de las instalaciones de medición, que sea solicitada por el usuario, debe ser sometida a consideración de la empresa distribuidora del servicio público de gas.

No obstante, la anterior normativa sobre los aspectos generales de los instrumentos de medición en el servicio público de gas combustible, no habilita al prestador para instalar la infraestructura para la prestación de los servicios en predios privados de manera inconsulta o arbitraria; en el evento que un prestador requiera pasar por inmuebles ajenos deberá promover la constitución de servidumbres.

Ahora bien, con respecto a las servidumbres dentro de la prestación del servicio público de gas, es necesario señalar que las empresas que desarrollen las actividades de distribución dentro de la prestación de dicho servicio y que consideren necesario gravar un predio ajeno con una servidumbre, deben solicitar autorización del propietario del inmueble y llegar a un acuerdo sobre las condiciones de la servidumbre voluntaria. En este evento, si el dueño del inmueble no autoriza la afectación del predio, la empresa tiene la opción de ejercer las facultades que la Ley 142 de 1994 concede en términos de servidumbres, así:

ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”. (Resaltas propias).

ARTÍCULO 57. FACULTAD DE IMPONER SERVIDUMBRES, HACER OCUPACIONES TEMPORALES Y REMOVER OBSTÁCULOS. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. (…)”. (Subrayas propias).

ARTÍCULO 117. LA ADQUISICIÓN DE LA SERVIDUMBRE. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.

ARTÍCULO 118. ENTIDAD CON FACULTADES PARA IMPONER LA SERVIDUMBRE. Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación”.

Con relación al contenido de las disposiciones señaladas, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció a través del Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-19, en los siguientes términos:


“(…) El concepto de servidumbre es propio del derecho civil. En efecto, el artículo 879 del Código Civil señala que la 'Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño'.

La anterior disposición, concordante con diversas preceptivas contenidas en la Ley 142 de 1994, así como con las previsiones constitucionales relacionadas con la función social de la propiedad, permiten que las empresas prestadoras de servicios públicos, puedan pasar por predios ajenos siempre y cuando ello resulte necesario para la prestación del servicio público, y se proteja al propietario afectado a través del pago de una indemnización por las incomodidades y perjuicios que la imposición de la servidumbre ocasione.

(…). No podría entenderse, entonces, que el capricho de un propietario que se niega a la ejecución de obras públicas en un inmueble bajo su dominio pudiera oponerse legítimamente al interés de la colectividad, menos todavía si la única forma de efectuarlas implica la utilización de sus predios. La aceptación de este criterio, completamente contrario a la esencia misma del Estado Social de Derecho y opuesto al principio constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular (artículo 1 de la C.P.), implicaría un retroceso de más de un siglo en la evolución del Derecho Público colombiano, pues ya en el artículo 30 de la Constitución de 1886 se expresaba con claridad que en caso de conflicto entre una ley dictada por motivos de utilidad pública y el bien particular o individual, éste debía ceder irremisiblemente ante aquél.

1.2. ADQUISICIÓN DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la ley 142 de 1994, la empresa que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, podrá solicitar su imposición mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbres, contemplado en la ley 56 de 1981.

Ahora bien, según el artículo 57 de la ley 142 de 1994, el propietario del predio afectado por una servidumbre necesaria para prestar los servicios públicos correspondientes tendrá derecho a una indemnización de las incomodidades y perjuicios que se le causen, que será la que se determine en los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de acuerdo con la clase de servidumbre que se imponga.

Entonces, conforme a lo dispuesto en las normas citadas, las empresas de servicios púbicos carecen de competencia para imponer servidumbres; en esa medida, como se explica a continuación, la empresa que quiera beneficiarse de una servidumbre deberá acudir a la comisión de regulación respectiva, o adelantar el proceso judicial conforme a la ley 56 de 1981, de manera tal que una vez agotado el procedimiento de imposición de servidumbre puedan acceder a la misma con la retribución necesaria para el propietario del bien afecto a la servidumbre”. (Resaltas propias).

Conforme las normas y concepto transcritos, los prestadores se encuentran facultados para promover las servidumbres legalmente, para lo cual deberán atender el procedimiento establecido en la Ley para imponerlas, el cual debe ser adelantado ante las autoridades judiciales pertinentes, quienes por el hecho de las afectaciones que se ocasionan al propietario del inmueble, deben valorar tanto las afectaciones como los perjuicios que se causan durante todo el tiempo que permanezca dicha servidumbre, para efectos de otorgar la indemnización correspondiente. En este sentido, es claro que, por regla general, se trata de un procedimiento propio del derecho civil, como bien lo señala el artículo 879 del Código Civil.

En efecto, el artículo 117 de la Ley 142 de 1994 dispone que el prestador del servicio público domiciliario que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, podrá: (i) solicitar que se imponga mediante acto administrativo; o (ii) promover el proceso de imposición de servidumbres a través de actuación judicial considerando lo señalado en la Ley 56 de 1981.

En cuanto a la primera posibilidad establecida en el artículo 117, esto es, la de solicitar que se imponga una servidumbre mediante acto administrativo, es de señalar que el artículo 118 ibídem, establece que esta facultad se encuentra en cabeza de las entidades territoriales y de la Nación y agrega que dicha potestad se activa, cuando tales entes territoriales tengan competencia para prestar de manera directa el servicio público respectivo (artículos 6, numeral 8.6, artículo 8 de la Ley 142 de 1994 y artículo 367 de la Constitución Política).

Por su parte, en lo referente a la imposición de servidumbres mediante proceso judicial, las Leyes 56 de 1981 y 142 de 1994, señalan que los prestadores de servicios públicos que las requieran, tienen la obligación de iniciar el proceso judicial necesario para constituirla. Es preciso mencionar, que por este medio judicial se adelantarán las que no procedan a través de acto administrativo.

Finalmente es de precisar que, la constitución de servidumbres debe ser registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, ya que se trata de un gravamen que se impone sobre un predio, lo que determina, no solo la obligación de constituirla a través de escritura pública, sino la de registrarla con el objeto de que pueda ser oponible a terceros, toda vez que la anotación en el folio de matrícula, además de perfeccionar dicho trámite, constituye el instrumento de publicidad idóneo para demostrar que la servidumbre existe.

En esa medida, la servidumbre es una figura jurídica que busca garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, cuando sea necesario pasar por predios ajenos, las líneas, cables o tuberías necesarias; o también ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos, pero también proteger la propiedad del inmueble a través de la indemnización por las incomodidades y perjuicios que dicha situación ocasione.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas se presentan las siguientes conclusiones:

-De acuerdo con la Resolución CREG 067 de 1995 el distribuidor o comercializador será responsable de instalar el medidor, el cual debe estar en un lugar accesible para tomar las lecturas correspondientes a los consumos del usuario del servicio.

- De acuerdo con lo establecido por el numeral 4.16 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 en concordancia con lo conceptuado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, (i) el usuario o suscriptor, debe obtener la aprobación del distribuidor para cualquier modificación de la ubicación o localización del equipo de medición, incluyendo el traslado de centros de medición. Además, (ii) la exactitud de estos equipos será objeto de verificación por parte del distribuidor y cualquier comprobación especial requerida por el usuario será a su costo. Lo anterior sin perjuicio de la prohibición referente a que el usuario o suscriptor adultere, modifique, retire medidores u otros equipos, o permita acceso a los mismos a personas no autorizadas. Por lo anterior, el retiro y reubicación del medidos deberá ser solicitada al prestador del servicio, el cual deberá aprobarla.

-No obstante, la anterior regulación no habilita al prestador para instalar la infraestructura para la prestación de los servicios en predios privados de manera inconsulta o arbitraria; en el evento que un prestador requiera pasar por inmuebles ajenos deberá promover la constitución de servidumbres.

- De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la Ley 142 de 1994, un prestador de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante: i) acto administrativo, o ii) promover el proceso judicial de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.

- En el evento en que un prestador instale su infraestructura en predios privados de manera inconsulta, es decir, realice la ocupación temporal o definitiva del predio, sin utilizar las dos opciones anteriores (administrativa o jurisdiccional), ello le da derecho al propietario del respectivo inmueble tanto para acudir ante el prestador para buscar un arreglo directo sobre el asunto, como para invocar de las autoridades judiciales competentes la protección jurídica que corresponda y reclamar los perjuicios que el prestador de servicios públicos le haya causado.

En otros términos, el propietario del predio afectado por una servidumbre necesaria para prestar los servicios públicos domiciliarios correspondientes, como en particular ocurre con el servicio público de gas natural, tendrá derecho a una indemnización por las incomodidades y perjuicios que se le causen, la cual será determinada en los términos señalados en la Ley 56 de 1981, de acuerdo con la clase de servidumbre que se imponga.

- De igual forma, es de considerar que la constitución de servidumbres debe ser objeto de registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, toda vez que es un gravamen que se impone sobre un predio que, por tal causa, no solo debe constituirse mediante escritura pública, sino que deben registrarse con el propósito que pueda ser oponible a terceros.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica
https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245291097302.

TEMA: MEDIDORES DE GAS NATURAL.

Subtema: Instalación, ubicación y retiro de medidores. Servidumbres.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por la cual se regula la actividad de comercialización y de distribución de gas combustible por redes a pequeños consumidores.”

7. “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes.”

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