CONCEPTO 11074 DE 2018
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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación 319-21151-S18 del 23 de octubre de 2018
Radicado CREG E-2018-011074
Respetada señora Serrano:
Hemos recibido su comunicación con los radicados del asunto, en la cual nos solicita respuesta a los siguientes cuestionamientos:
1. ¿Puede una firma instaladora mediante su técnico instalador competente, realizar el traslado de los centros de medición sin autorización ni conocimiento del Distribuidor?
2. ¿Puede una firma instaladora mediante su técnico instalador competente, realizar la reparación del centro de medición sin autorización ni conocimiento del Distribuidor?
3. ¿Puede la firma instaladora acceder a las redes de distribución para adelantar esas reparaciones?”
Antes de dar respuesta a su petición, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto a la CREG por la Ley 142 de 1994, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Ahora bien, en relación con su primera consulta, le informamos que:
1. La Resolución CREG 067 de 1995, cuyo Anexo General establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, establece lo siguiente:
a. El numeral 2.24, modificado por el artículo 4 de la Resolución CREG 059 de 2012, establecen que “(e)l distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de prestar el servicio sólo a las instalaciones receptoras de los usuarios que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad. Para tal efecto constatará que dichas instalaciones cuenten con el respectivo Certificado de Conformidad y llevará un registro de las mismas con sus respectivos Certificados de Conformidad. En caso que el distribuidor haga las revisiones previas y periódicas de que tratan los numerales 2.23 y 5.23 de este Código, podrá cobrar un cargo” (Subrayado fuera de texto).
b. El numeral 4.13 indica que “(l)os elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994(1), deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación”.
c. El numeral 4.15 establece que “(e)l usuario consultará al distribuidor respecto al punto exacto en el cual la tubería del servicio ingresará al predio, antes de instalar la tubería interior de gas o de comenzar cualquier trabajo que dependa de la ubicación de la tubería del servicio o de las restricciones físicas en la calle y otras consideraciones prácticas” (subrayado fuera de texto).
d. El numeral 4.16 indica que “(l)a modificación en la ubicación de la tubería de servicio existentes y/o instalaciones de medición solicitada por el usuario debe ser sometida a consideración de la empresa distribuidora. En caso de ser aprobada se realizará con cargo al usuario. En caso de no ser aprobada, la empresa deberá notificar al usuario exponiendo las razones del caso” (subrayado fuera de texto).
e. El numeral 4.18 establece que “(n)inguna modificación en el tamaño, capacidad total, o método de operación del equipamiento del usuario, se efectuará sin aviso previo y aprobación por escrito de la empresa distribuidora” (subrayado fuera de texto).
f. El numeral 6.1, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 127 de 2013, define Sistema de Medición como un “(s)istema que comprende el módulo de medición, todos los dispositivos auxiliares y adicionales, y cuando sea apropiado, un sistema de soportes documentales asegurando la calidad y la trazabilidad de los datos”.
2. La Resolución CREG 108 de 1997, por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, establece en su Artículo 1 las siguientes definiciones entre otras:
“ACOMETIDA: Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general”.
“CENTRO DE MEDICIÓN DE GAS: Conjunto de elementos formados por el medidor de gas, el regulador de presión y la válvula de corte general”.
“MEDIDOR DE GAS: Dispositivo que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él”.
“RED INTERNA: Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor, o, en el caso de los suscriptores o usuarios sin medidor, a partir del registro de corte del inmueble. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general, cuando lo hubiere”.
Con base en esta regulación, se establece que:
i. El usuario debe poner en consideración y someter a aprobación del distribuidor el diseño de la red interna, incluida la localización del equipo de medición el cual será instalado por este último. Cualquier modificación a estos elementos, incluida el traslado de los centros de medición, estará en consideración y aprobación del distribuidor.
ii. El distribuidor es el responsable del estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes, y es el responsable de prestar el servicio sólo a las instalaciones receptoras de los usuarios que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad.
Así las cosas, y en respuesta a su primera pregunta, el traslado de los centros de medición no puede realizarse sin previa aprobación de la empresa distribuidora.
Respecto a su segunda consulta, referente a la reparación de los equipos de medición por terceros competentes, la regulación vigente indica lo siguiente:
3. El inciso cuarto del artículo 144 de la Ley 142 de 1994 establece respecto a los medidores individuales, que “…los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores”.
4. La Resolución CREG 067 de 1995, cuyo Anexo General establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, establece lo siguiente:
a. El numeral 4.23 dispone que “(e)l distribuidor o el comercializador deberán instalar y mantener un medidor o dispositivo de medición para el servicio. El medidor estará ubicado en un lugar accesible para su lectura, salvo que se instalen dispositivos que permitan su lectura remota” (subrayado fuera de texto).
b. El numeral 4.25, modificado por el artículo 2 de la Resolución CREG 127 de 2013, establece que “(e)l distribuidor podrá periódicamente cambiar o modificar el Sistema de Medición o parte del mismo. El nuevo equipo estará a cargo del distribuidor, a menos de que se trate de fraudes del Usuario, terminación de la vida útil, por mal funcionamiento, cuando el desarrollo tecnológico ponga en el mercado instrumentos de medida más precisos y variación en los consumos por fuera del máximo error permisible conforme a la clase de los equipos, en cuyos casos será a cargo del Usuario, siempre y cuando se trate de un equipo que cumpla con las características requeridas para los equipos de medición y sea acorde con el consumo, de acuerdo con el numeral 4.27 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995.
(….)
Es obligación del Usuario No Regulado o Comercializador, hacer reparar o reemplazar los Sistemas de Medición de su propiedad y los Equipos de Telemetría a satisfacción del Distribuidor, dentro de los estándares técnicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos. Esta reparación o reemplazo se debe efectuar en un período no superior a un periodo de facturación contados a partir del recibo de la notificación por parte del Distribuidor, cuando pasado éste período el Usuario No Regulado no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los equipos de su propiedad, el Distribuidor podrá hacerlo por cuenta del Usuario No Regulado o Comercializador trasladando los costos a estos y en caso de que no se cancele este costo en el plazo establecido por el distribuidor, se procederá al retiro del sistema de medición y cortar el servicio” (subrayado fuera de texto).
c. El numeral 4.27, modificado por el artículo 3 de la Resolución CREG 127 de 2013, establece las características y criterios que deben cumplir los sistemas de medición.
d. El numeral 5.23 indica que, “…(p)or razones de seguridad, se mantiene en cabeza de la empresa distribuidora la revisión, la calibración y el mantenimiento de los equipos de medición” (subrayado fuera de texto).
e. El numeral 5.29, modificado por el artículo 7 de la Resolución CREG 127 de 2013, establece que “(l)a exactitud de los equipos de medición será verificada por el Distribuidor a intervalos razonables y como máximo conforme lo establezca el fabricante en certificado de conformidad de producto y de ser solicitado en presencia de representantes del Usuario. En caso de que el Usuario solicite una comprobación especial de cualquier equipo, las partes cooperarán para garantizar una inmediata verificación de exactitud de tal equipo, el gasto de tales comprobaciones especiales correrá por cuenta del usuario.
(…)” (subrayado fuera de texto).
f. El numeral 5.52 dispone que “(e)l usuario no adulterará ni modificará, ni retirará medidores u otros equipos, ni permitirá acceso a los mismos salvo al personal autorizado por el distribuidor o el comercializador. En caso de pérdida o daño a los bienes del distribuidor o comercializador por acto o negligencia del usuario o sus representantes o empleados, o en caso de no devolver el equipo suministrado por el distribuidor o el comercializador, el usuario deberá pagar el monto de tal pérdida o daño ocasionado a los bienes” (subrayado fuera de texto).
g. El numeral 5.54 indica que “(e)n caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuario deberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles. (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador” (subrayado fuera de texto).
h. El numeral 5.55 establece que “(e)l distribuidor o el comercializador deberán sellar todos los medidores o recintos que contengan medidores y equipos conexos de medición. Ninguna persona, salvo un empleado autorizado del distribuidor o comercializador, deberá romper o remover un sello”.
5. El artículo 26 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece lo siguiente:
“Artículo 26o. Control sobre el funcionamiento de los medidores. El control sobre el funcionamiento de los medidores se sujetará a las siguientes normas:
a) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.
b) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 144 de la ley 142 de 1994, no será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
c) Cuando el equipo de medida sea suministrado por la empresa, ésta deberá asumir la garantía de buen funcionamiento de dicho equipo por un período no inferior al que establezcan las normas sobre la materia o las que otorgue el fabricante de estos bienes.
d) En cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores” (Subrayado fuera de texto).
Conforme a los apartes citados de la regulación,
iii. Por razones de seguridad, la empresa distribuidora es responsable de la revisión, la calibración y el mantenimiento de los equipos de medición.
iv. Es obligación de los usuarios la reparación o remplazo de los medidores en caso de que no funcionen adecuadamente.
v. La reparación de los sistemas de medición sólo podrá ser realizado por personal autorizado por la empresa distribuidora y deberá recibir concepto de satisfacción por la misma.
vi. Por razones comprobables de seguridad, los contratos entre la empresa distribuidora y usuarios pueden incluir cláusulas donde se le reserve a esta empresa las labores de calibración y mantenimiento de los medidores.
En consecuencia, la reparación de los equipos de medición puede ser realizada por la empresa distribuidora o por personal competente aprobado y autorizado por la empresa distribuidora. En todo caso, es el distribuidor el responsable de la revisión, la calibración y el mantenimiento de los equipos de medición.
Respecto a su tercera consulta, el Código de Distribución establece adicional a lo ya enunciado que
6. El numeral 3.4 establece que “…(l)os distribuidores deben planear, desarrollar, operar y mantener sus sistemas de distribución de acuerdo con este Código, y con las reglas generales que establezca la CREG” (subrayado fuera de texto).
7. El numeral 4.17 dispone que “(e)l usuario será responsable de proteger las redes del distribuidor en sus predios” (subrayado fuera de texto).
8. El numeral 4.18 indica respecto a la conexión de usuarios a las redes de distribución, que “(n)inguna modificación en el tamaño, capacidad total, o método de operación del equipamiento del usuario, se efectuará sin aviso previo y aprobación por escrito de la empresa distribuidora”.
En consecuencia, se concluye que las redes de distribución son de propiedad del distribuidor, quien es el encargado de operarlas y mantenerlas. Luego, ninguna modificación puede ser realizada a las mismas por terceros y sin su aprobación en el caso de las conexiones de usuarios.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud, de acuerdo al alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo
1. El numeral 4.17 de la citada ley define Red Local así: “Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley”.