CONCEPTO 152 DE 2024
(abril 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20241301429541
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“1. ¿Cuándo un comercializador compra energía en bolsa, debe registrar en su contabilidad un costo por el valor de esa energía?
2. ¿Es legítimo que un comercializador que compra energía en bolsa no registre un costo sino una cuenta por cobrar a sus clientes, como si la compra de la energía para su posterior venta se estuviera realizando con ocasión de un contrato de mandato en donde los terceros a los que les vende energía (sus clientes) le hubieran encargado esa gestión?”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto 1369 de 2020[8]
Resolución CREG 156 de 2011[10]
Resolución CREG 80 de 2019[11]
NIC 2 Inventarios[12]
Resolución Contaduría General de la Nación 414 de 2014[13]
Resolución Contaduría General de la Nación 533 de 2015[14]
Resolución SSPD 20161300013475 de 2016[15]
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015.
De igual forma, es de precisar que los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020 atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos, regulación y en general normativa a la cual se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos.
En este sentido, la competencia de esta Superintendencia y en especial el ejercicio de las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control se desarrollan exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y de forma específica, en lo que refiere a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio o de aquellas complementarias, por lo cual los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiva se emitan, deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios.
De esta forma y con el ánimo de atender de forma genérica la consulta realizada, se procede a desarrollar los siguientes ejes temáticos: i) políticas contables – registro de compras y adquisiciones y ii) obligaciones generales de los comercializadores de energía.
i) Políticas contables – registro de compras y adquisiciones.
Es preciso iniciar mencionando que la Ley 1314 de 2009[16] a través del artículo 6 estableció como autoridades de regulación y normalización técnica a la Contaduría General de la Nación, en materia de contabilidad pública y a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo quienes, obrando conjuntamente, deben expedir principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información.
A su vez, el artículo 10 ibídem señala que corresponde a las autoridades de supervisión vigilar que los entes económicos sujetos a su inspección, vigilancia y control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de la información, cumplan con las normas en materia de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información.
Por su parte, el artículo 12 ibídem determina que las autoridades con competencia sobre entes privados o públicos deberán garantizar que las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información de quienes participen en un mismo sector económico, sean homogéneas, consistentes y comparables.
Bajo este contexto, la Contaduría General de la Nación a través de las Resoluciones 743 de 2013, 414 de 2014 y 533 de 2015 incorporó en el régimen de Contabilidad Pública los nuevos marcos normativos aplicables por las entidades sujetas a su ámbito.
De esta manera, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 4, artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009 y el artículo 13 del Decreto 990 de 2002, expidió la Resolución SSPD - 20161300013475 de 2016 “Por la cual se establecen los requerimientos de información financiera para las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de la Ley 1314 de 2009”.
En este sentido, ante la adhesión a las Normas Internacionales de Información Financiera - NIIF, se considera que los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden aplicar la normativa contenida en la NIC 2 INVENTARIOS la cual tiene como objetivo[17]:
“(…) prescribir el tratamiento contable de los inventarios. Un tema fundamental en la contabilidad de los inventarios es la cantidad de costo que debe reconocerse como un activo, para que sea diferido hasta que los ingresos correspondientes sean reconocidos. Esta Norma suministra una guía práctica para la determinación de ese costo, así como para el subsiguiente reconocimiento como un gasto del periodo, incluyendo también cualquier deterioro que rebaje el importe en libros al valor neto realizable. También suministra directrices sobre las fórmulas del costo que se usan para atribuir costos a los inventarios”[18].
La citada Sección, es importante para el registro correcto y la gestión contable de los inventarios, toda vez, que proporciona los criterios y directrices necesarios para su contabilización como gasto en los estados financieros que el prestador incluye en su balance. En concordancia, el numeral 34 de la citada NIC 2, la cual detalla el proceso de reconocimiento de los inventarios como gasto sirviendo de guía general para la correcta implementación de dicha normativa, en cuanto refiere al reconocimiento como un gasto, señala:
“Cuando los inventarios sean vendidos, el importe en libros de los mismos se reconocerá como gasto del periodo en el que se reconozcan los correspondientes ingresos de operación. El importe de cualquier rebaja de valor, hasta alcanzar el valor neto realizable, así como todas las demás pérdidas en los inventarios, será reconocido en el periodo en que ocurra la rebaja o la pérdida. El importe de cualquier reversión de la rebaja de valor que resulte de un incremento en el valor neto realizable, se reconocerá como una reducción en el valor de los inventarios que hayan sido reconocidos como gasto en el periodo en que la recuperación del valor tenga lugar.”
Conforme con lo expuesto, se puede inferir que las empresas establecen sus propias políticas contables para registrar específicamente las compras y adquisiciones, las cuales luego se utilizan en la contabilización de las ventas de servicios. A su vez, la NIC 2 brinda orientación general sobre las condiciones y el tratamiento aplicable a este tipo de gastos, ofreciendo una visión clara y coherente sobre cómo deben ser registrados y gestionados los inventarios en los estados financieros de la empresa.
ii) Obligaciones generales de los comercializadores de energía.
La Ley 143 de 1994 en su artículo 7 señala que en las actividades del sector de energía podrán participar diferentes agentes, los cuales gozan de libertad para desarrollar las funciones en el marco de la libre competencia conforme con los artículos 333, 334 y 336 de la C.P. A su vez el parágrafo de la norma en cita, establece que la actividad de comercialización solo puede ser desarrolla por agentes económicos que a su vez adelanten la actividad de generación, distribución o agentes independiente, estos últimos siempre que cumplan las disposiciones de la CREG.
Ahora bien, en este sentido, el artículo 11 ibídem desarrolla las siguientes definiciones, entre otras:
“ARTÍCULO 11 Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones generales:
(…)
COMERCIALIZACIÓN: actividad consistente en la compra de energía eléctrica y su venta a los usuarios finales, regulados o no regulados que se sujetará a las disposiciones previstas en esta Ley y en la de servicios públicos domiciliarios en lo pertinente.
(…)
REGLAMENTO DE OPERACIONES: conjunto de principios, criterios y procedimientos establecidos para realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica. El reglamento de operación comprende varios documentos que se organizarán conforme a los temas propios del funcionamiento del sistema interconectado nacional. (…)” (subraya fuera de texto)
Conforme con las definiciones en cita, el comercializador de energía como agente del mercado deberá sujetarse a todas las disposiciones normativas, de forma particular, al reglamento de operación del mercado, del cual hace parte todos los documentos que desarrollen el funcionamiento del Sistema Interconectado Nacional – SIN.
En cuanto refiere a las transacciones propiamente dichas del mercado, el artículo 42 de la Ley 143 de 1994 señala:
“ARTÍCULO 42. Las transacciones de electricidad entre empresas generadoras, entre distribuidoras, entre aquéllas y éstas y entre todas ellas y las empresas dedicadas a la comercialización de electricidad y los usuarios no regulados, son libres y serán remuneradas mediante los precios que acuerden las partes. Se incluyen en este régimen las transacciones que se realicen a través de interconexiones internacionales.
Las ventas de electricidad a usuarios finales regulados serán retribuidas sin excepción, por medio de tarifas sujetas a regulación.
Las compras de electricidad por parte de las empresas distribuidoras de cualquier orden deberán garantizar, mediante contratos de suministro, el servicio a los usuarios atendidos directamente por ellas, por el término que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Tales contratos se celebrarán mediante mecanismos que estimulen la libre competencia y deberán establecer, además de los precios, cantidades, forma, oportunidad y sitio de entrega, las sanciones a que estarán sujetas las partes por irregularidades en la ejecución de los contratos y las compensaciones a que haya lugar por incumplimiento o por no poder atender oportunamente la demanda.
PARÁGRAFO. Las personas contratantes enviarán mensualmente a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la información relativa a los contratos celebrados.” (subraya fuera de texto)
De esta forma, es claro que, por una parte, las transacciones entre empresas en desarrollo de la actividad que ejecute y con usuarios no regulados, serán libres y remuneradas según sea acordado por las partes. Por su parte, las transacciones realizadas para la venta de electricidad a usuarios finales regulados, deberá atender las tarifas y medios señalados por la regulación para el efecto. A su vez, independiente del contrato que se suscriba, los contratantes deberán enviar mensualmente a la CREG la información de los contratos suscritos.
Bajo este contexto, la Resolución CREG 54 de 1994, como parte del Reglamento de Operación, en el artículo 1 al definir “Bolsa de energía” señala que es un sistema del mercado mayorista el cual está determinado por la oferta y la demanda conforme con el citado reglamento. Respecto de la participación en el mercado y las obligaciones frente al mismo, los artículos 4, 5 y 6 señalan:
ARTICULO 4o. PARTICIPACION EN EL MERCADO MAYORISTA Quienes presten el servicio de comercialización de energía estarán obligados a realizar las transacciones de compra de la energía que requieran en el mercado mayorista de energía, y se sujetarán al Reglamento de Operación y a los acuerdos del Consejo Nacional de Operación.
Los comercializadores participarán en el mercado mayorista de energía:
1. Efectuando contratos bilaterales de compra garantizada de energía con generadores a precios acordados libremente entre las partes.
2. Por medio de transacciones en la bolsa de energía, en la cual los precios se determinan por el libre juego de la oferta y la demanda.
Las empresas de distribución que realicen la actividad de comercialización para atender el mercado regulado en su área de servicio podrán ser representados ante el mercado mayorista por medio de un mandatario, el cual deberá ser preferentemente otra empresa comercializadora.” (subraya fuera de texto)
ARTICULO 5o. OBLIGACIÓN DE CUMPLIR CON LAS RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN SOBRE USUARIOS NO REGULADOS. Los comercializadores solo podrán suministrar energía, a precios acordados libremente, a los usuarios no regulados, definidos conforme a los criterios establecidos en el anexo 1 de esta resolución. La Comisión establecerá por medio de resoluciones los niveles de demanda mínima que deben cumplir los usuarios no-regulados.
ARTICULO 6o. OBLIGACION DE COMERCIALIZAR EN EL MERCADO REGULADO. Los comercializadores de electricidad en el mercado regulado tendrán la obligación de atender todas las solicitudes razonables de suministro de electricidad para los usuarios residenciales y no residenciales de las áreas en donde operen, de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en los contratos de servicios públicos de condiciones uniformes.
Las empresas distribuidoras que operan a la fecha de vigencia de esta resolución están obligadas a realizar la actividad de comercialización para el mercado regulado en su área de servicio. Con este fin, deberán mantener contabilidades separadas para esta actividad.” (subraya fuera e texto)
Conforme con la norma transcrita, los comercializadores de energía podrán participar en el mercado a través de las transacciones en la bolsa a través de contratos, respectando las obligaciones que sean determinadas por la CREG tanto para el mercado regulado, como para el no regulado.
De otra parte, la Resolución CREG 156 de 2011 en sus artículos 5 y 8 respecto de los requisitos para ser comercializador, así como de las obligaciones generales de los mismos, respectivamente consagra:
“ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA SER UN COMERCIALIZADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Los requisitos que un agente deberá cumplir para ser un comercializador de energía eléctrica son los siguientes:
(…)
2. Llevar contabilidad para la actividad de Comercialización separada de la contabilidad de las demás actividades que realice, de acuerdo con las normas expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 y en la Ley 143 de 1994. (…)”
“ARTÍCULO 8o. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS COMERCIALIZADORES. Los comercializadores de energía eléctrica que participen en el MEM o presten el servicio en el SIN deberán cumplir las siguientes obligaciones generales:
1. Llevar contabilidad para la actividad de Comercialización separada de la contabilidad de las demás actividades que realice, de acuerdo con las normas expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 y en la Ley 143 de 1994.
(…)
3. No incurrir en las prácticas restrictivas de la competencia o en los actos de competencia desleal de que tratan los artículos 34 y 98 de la Ley 142 de 1994 y demás normas aplicables.
(…)
6. Realizar las transacciones de energía en el MEM conforme a lo establecido en el Reglamento de Operación.
(…)
9. Cumplir los límites de participación en el mercado según lo establecido en la Resolución CREG 128 de 1996, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
10. Atender las solicitudes de prestación del servicio de energía eléctrica de los Usuarios Potenciales regulados y los Usuarios regulados en los mercados de comercialización en donde atiendan Usuarios de este tipo, siempre que sean viables técnicamente. La negación de la prestación del servicio deberá ser plenamente justificada por la empresa y contra ella procederán los recursos previstos en la ley.
11. Verificar previamente que los Usuarios no regulados que deseen atender cumplan las condiciones establecidas por la regulación, específicamente las definidas en las Resoluciones CREG 131 de 1998 y 183 de 2009, o aquellas que las modifiquen o sustituyan. (…)” (subraya fuera de texto)
Así, conforme con los artículos 5 y 8 de la Resolución CREG 156 de 2011 tanto en los requisitos para ser comercializador, como en las obligaciones generales se establece que el comercializador deberá llevar contabilidad separa de las demás actividades que desarrolle y en consideración de la normativa en general que sea aplicable en el sector de servicios públicos domiciliarios.
A su vez, deberá propender por no incurrir en prácticas restrictivas de la competencia, realizar las transacciones de energía en el MEM conforme con el reglamento de operación, cumplir los límites de participación en el mercado, atender las solicitudes de prestación del servicio, para el caso de los usuarios regulados y para los usuarios no regulados, verificar de forma previa que cumplan las condiciones establecidas por la regulación, es decir, le asigna esta verificación de cumplimiento respecto del usuario no regulado al comercializador. Todo ello, en el marco del cumplimiento del reglamento de operación del MEM, del cual hace parte toda la regulación y demás documentos que regulen el mercado y propendan por el correcto funcionamiento.
Finalmente, y como parte del funcionamiento del MEM, se expide la Resolución CREG 80 de 2019 la cual estableció las reglas generales que los agentes del mercado deben observar cuando desarrollen actividades de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, en la medida que define reglas de comportamiento generales que promueven y permiten el libre acceso a las redes, la libre elección de prestadores de servicio, la transparencia, la neutralidad, la eficiencia económica, la libre competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante.
Bajo este contexto, es de precisar que la legitimidad del manejo que realice un agente en el mercado, como lo es el comercializador, frente al manejo de sus transacciones y la contabilidad de las mismas, debe garantizar las obligaciones generales expuestas, en el marco no solo de las reglas contables, sino del reglamento de operación del MEM, por lo cual, no será procedente para esta Superintendencia en el marco de un concepto, pronunciarse de forma particular y concreta sobre la legitimidad del actuar de un agente, en la medida que corresponde al mismo determinar en su libre albedrío la legalidad de sus actos.
Lo anterior, a su vez, en el marco de lo señalado en el parágrafo 1, artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el cual establece que en ningún caso esta Superintendencia podrá exigir que un acto o contrato de un prestador se someta a su aprobación previa, por lo cual, la gestión de los contrato que sean suscritos por los prestadores deberá atender, además de las normas contables, la normativa propia de los servicios públicos domiciliarios, de forma particular, la regulación emitida por la CREG, so pena de las acciones de control que puedan ser adelantadas por esta Superintendencia, así como la imposición de sanciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas se presentan las siguientes conclusiones:
- Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios podrán establecer mediante sus políticas contables la forma precisa de registrar sus compras y adquisiciones, las cuales se utilizarán posteriormente en la contabilización de los ingresos por servicios. Lo anterior, en consideración a la guía proporcionada por la NIC 2, la cual brinda una visión general de los requisitos y el enfoque que se aplica a este tipo de costos.
- Corresponde de forma genérica al comercializador, en el marco de la regulación expuesta emitida por la CREG y como parte de sus obligaciones, entre otras, no incurrir en prácticas restrictivas de la competencia, realizar las transacciones de energía en el MEM conforme con el reglamento de operación, cumplir los límites de participación en el mercado, atender las solicitudes de prestación del servicio para el caso de los usuarios regulados y para los usuarios no regulados, verificar de forma previa que cumplan las condiciones establecidas por la regulación. Todo lo anterior, en el marco del cumplimiento del reglamento de operación del MEM, del cual hace parte toda la regulación y demás documentos que regulen el mercado y propendan por su correcto funcionamiento.
- La legitimidad del manejo que realice un agente en el mercado, como lo es el comercializador, frente a sus transacciones y la contabilidad de las mismas, debe garantizar las obligaciones generales que le asisten, en el marco no solo de las reglas contables, sino del reglamento de operación del MEM, por lo cual, no será procedente para esta Superintendencia a través de un concepto pronunciarse de forma particular y concreta sobre la legitimidad del actuar de un agente, en la medida que corresponde al mismo determinar en su libre albedrío la legalidad de sus actos.
- De acuerdo con las atribuciones concedidas a esta Superintendencia, de forma particular, lo señalado en el parágrafo 1, artículo 79 de la Ley 142 de 1994, en ningún caso esta Superintendencia podrá exigir que un acto o contrato de un prestador se someta a su aprobación previa, por lo cual, la gestión de los contratos que sean suscritos por los prestadores deberá atender, además de las normas contables, la normativa propia de los servicios públicos domiciliarios, de forma particular, la regulación emitida por la CREG, so pena de las acciones de control que puedan ser adelantadas por esta Superintendencia, así como la imposición de sanciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245291070212
TEMA: OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR ENERGIA
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".
6. “por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.”
7. “Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento”.
8. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
9. “Por la cual se regula la actividad de comercialización de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional.”
10. “Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Operación.”
11. “Por la cual se establecen reglas generales de comportamiento de mercado para los agentes que desarrollen las actividades de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.”
12. https://www.ctcp.gov.co/proyectos/contabilidad-e-informacion-financiera/documentos-organismos-internacionales/compilacion-marcos-tecnicos-de-informacion-financi/1534368802-3889
13. “Por la cual se incorpora, en el Régimen de Contabilidad Pública, el marco normativo aplicable para algunas empresas sujetas a su ámbito y se dictan otras disposiciones.”
14. “Por la cual se incorpora, en el Régimen de Contabilidad Pública, el marco normativo aplicable para algunas empresas sujetas a su ámbito y se dictan otras disposiciones.”
15. “Por la cual se establecen los requerimientos de información financiera para las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de la Ley 1314 de 2009.”
16. “Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento”
17. International Accounting Standards Board
18. https://www.ctcp.gov.co/proyectos/contabilidad-e-informacion-financiera/documentos-organismos-internacionales/compilacion-marcos-tecnicos-de-informacion-financi/1534368802-3889