CONCEPTO 80 DE 2022
(febrero 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) Cómo arrendatario de un predio al cual en horas de la mañana le fue robada la línea a cometida de cables de la luz por lo. Cual se llamó a (…) se informó. Y enviaron cuadrilla de emergencias argumentando. Que No lo arreglan que tengo dos opciones una Por particular o con ellos y su línea de suministros. Por lo que me asalta la duda No se supone que es arreglo de (…) puesto que se llevaron los cables de la calle asia me predio ahora me argumentan Que si existieran Dos contadores de luz era arreglo de ellos sin cargo a la factura. Solo si hubiera dos contadores. (…).” (Sic)
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 225 de 1997[6]
Resolución CREG 070 de 1998[7]
Concepto CREG 2983 de 2016
Concepto CREG 1877 de 2020
Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE
CONSIDERACIONES
Es necesario aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, es importante tener presente que la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los haya pagado. Así lo establece el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 que al tenor literal indica:
“ARTÍCULO 135. DE LA PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES DOMICILIARIAS. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.
Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos. (…)” (Subraya fuera del texto)
Para entender este tema, conviene referirse a los numerales 1 y 17 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 que definen los conceptos de acometida y red local de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.
(…)
14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.
14.17. RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley. (…)” (Subraya fuera del texto)
De las anteriores definiciones debe resaltarse que, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, la acometida es aquella derivación de la red local del servicio que llega hasta el registro de corte del inmueble. La red local, por su parte, es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público del cual se derivan las acometidas de los inmuebles.
En relación con el servicio público de energía, resulta pertinente la Resolución CREG 225 de 1997, la cual, en su artículo 1 define el concepto de conexión que comprende la acometida y el medidor. La norma la define en los siguientes términos:
“ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos de esta resolución se adoptan las siguientes definiciones:
Conexión: Es el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble y se instala el medidor. La conexión comprende la acometida y el medidor. La red interna no forma parte de la conexión. (…)”. (Subraya fuera del texto)
En este sentido, la conexión definida como el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble y se instala el medidor, comprende la acometida y el medidor, exceptuando la red interna.
En línea con lo hasta acá tratado, resulta relevante lo señalado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG en Concepto CREG 2983 de 2016, en el cual manifiesta:
“(…)
1. La conexión es el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble y se instala el medidor. La conexión comprende la acometida y el medidor. La red interna no forma parte de la conexión.
2. Las obras de infraestructura requeridas por un usuario para su conexión son responsabilidad del mismo. Parte de las actividades del servicio de conexión, como lo son el suministro de los materiales de la acometida y la ejecución de la obra de conexión, se someten al Régimen Tarifario de Libertad, tal como lo establece el artículo 3 de la Resolución CREG 225 de 1997, que transcribimos a continuación:
Artículo 3. Régimen Tarifario de Libertad. Se someten al Régimen de Libertad de Tarifa las siguientes actividades asociadas con el Servicio de Conexión: El Suministro e Instalación del equipo de medición, el Suministro de los Materiales de la Acometida y la Ejecución de la Obra de Conexión.
El Prestador del Servicio tiene el deber de informar a todo Usuario Potencial que presente una Solicitud de Conexión, cuáles de las actividades a las que se refiere el presente Artículo aquél está en capacidad de ejecutar, así como el derecho del Usuario Potencial de optar por contratarlas con un tercero debidamente autorizado por la autoridad competente, siempre y cuando se cumpla con los requisitos técnicos que sobre la materia estén vigentes. Así mismo, el prestador del servicio deberá mantener disponible para los Usuarios Potenciales una lista actualizada de precios, así como información relativa al plazo de ejecución que ofrece para realizar estas actividades.
De lo anterior se concluye que, conforme con lo dispuesto en la Resolución CREG 225 de 1997, el suministro de materiales de la acometida y la ejecución de la obra de conexión son responsabilidad del usuario y pueden ser contratadas por éste con un tercero diferente al prestador del servicio. De igual manera, la responsabilidad por el mantenimiento que requiera una acometida determinada es del usuario que se conecta a través de la misma. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto)
Del concepto en cita, se concluye que las obras de infraestructura requeridas por un usuario para la conexión del servicio (acometida + medidor) son su responsabilidad. Por tanto, el suministro de los materiales de la acometida y la ejecución de la obra al ser parte de las actividades de conexión del servicio, deben ser asumidos por el usuario, quien puede contratarlas directamente con el prestador del servicio o con un tercero.
Como quiera que el usuario es quien asume los gastos de conexión que incluyen el medidor y la acometida, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley 142 de 1994, el usuario se convierte en el propietario del medidor y de la acometida y por tanto, es el responsable del mantenimiento o reparación que estas requieran, por asumir el costo que generen dichas actividades.
Con relación a este asunto, la CREG en Concepto CREG 1877 de 2020, luego de hacer referencia a las definiciones de acometida y red local descritas en los numerales 14.1 y 14.17 de la Ley 142 de 1994, respectivamente, indicó:
“(…)
Ahora, los activos del sistema eléctrico se clasifican también en activos de uso y de conexión; en el artículo 13 de la Resolución CREG 015 de 2018, se define lo siguiente:
Activos de conexión a un STR o a un SDL. Son los bienes que se requieren para que un OR (Operador de Red) se conecte físicamente a un Sistema de Transmisión Regional, STR, o a un Sistema de Distribución Local, SDL, de otro OR. También son activos de conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los Niveles de Tensión 4, 3, 2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual.
Activos de uso de STR y SDL. Son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 KV que son utilizados por más de un usuario y son remunerados mediante cargos por uso de STR o SDL.
Operador de red de STR y SDL, OR. Persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una empresa de servicios públicos domiciliarios. (…).
Subrayado fuera de texto
Con base en lo anterior, se señala que el operador de red, OR, es el responsable de la operación y el mantenimiento de los activos de uso que emplea para la prestación del servicio, es decir, de las redes de uso general.
Las acometidas, o activos de conexión del usuario, no hacen parte de la red de uso, al ser utilizadas en forma exclusiva por un usuario para la derivación de la red local hasta el registro de corte de su inmueble. Por tanto, los costos asociados con estos elementos no están incluidos en la metodología de cargos de distribución, y son responsabilidad del usuario. (…)” (negrilla fuera de texto)
Así las cosas, atendiendo lo señalado por la CREG, los costos asociados a la conexión que incluye la acometida, deben ser asumidos por el propietario de esta quien, además, es el responsable del mantenimiento que requiera la misma. Sobre el particular, debe mencionarse que el mantenimiento o reparación de la acometida eléctrica debe ser efectuada por personas capacitadas y calificadas para el efecto, quienes deberán atender los procedimientos e indicaciones de la regulación y de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en el evento que se considere contratar con un tercero diferente al prestador.
De otra parte, es preciso mencionar que el número de medidores instalados en el inmueble no determina quién es el responsable de asumir las reparaciones que se deban realizar, toda vez que, como ya se indicó, dicha responsabilidad corresponde al usuario del servicio quien conforme a la norma, es el propietario de la acometida.
Así mismo, es importante determinar si los elementos objeto del hurto hacen parte de la acometida, es decir de la conexión, o si por el contrario, hacen parte de las redes de uso general, las cuales son responsabilidad del operador de red. En el caso de tratarse de las redes de uso general, el usuario debe solicitar al comercializador del servicio la reparación de las mismas, quien en su lugar hará las gestiones pertinentes con el operador de red sin que deba asumir los costos en que se incurra.
Finalmente, vale la pena precisar cuando los activos de conexión cambian su naturaleza para ser activos de uso. Esta situación se configura cuando los primeros son utilizados por más de un usuario, en cuyo caso, la propiedad de la conexión dejará de ser del usuario para pasar a ser del prestador, quien deberá asumir el mantenimiento de dichos activos, reconocer al usuario el valor de los mismos y buscar su remuneración mediante cargos por uso de STR o SDL.
Lo anterior se materializa cuando la conexión utilizada para un predio, puntualmente la acometida, de forma posterior se utiliza por el prestador para conectar otro predio.
De otra parte, es preciso considerar que la regulación no señala como eximente para que el usuario no asuma el mantenimiento de una conexión, el que a la misma pertenezca a dos o más medidores, no obstante, podrá ser un aspecto determinado en el contrato de condiciones uniformes.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Los usuarios finales del servicio público de energía eléctrica son responsables de las obras de infraestructura requeridas para su conexión a los sistemas de distribución local, lo que incluye la acometida y el medidor, pues estos se encuentran comprendidos dentro del concepto de conexión en los términos del artículo 1 de la Resolución CREG 225 de 1997.
- Como quiera que el usuario es quien asume los gastos de conexión que incluyen el medidor y la acometida, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley 142 de 1994, es el usuario quien se convierte en propietario del medidor y de la acometida y por tanto, es el responsable del mantenimiento o reparaciones que estas requieran, debiendo asumir los costos de dichas actividades.
- Si bien el mantenimiento o reparación de la acometida eléctrica debe ser asumida por el usuario, esta debe ser efectuada por personas capacitadas y calificadas para el efecto, quienes deberán atender los procedimientos e indicaciones de la regulación y de los prestadores de servicios público domiciliario. En todo caso, el usuario puede realizar esta actividad directamente con el prestador con cargo a la factura.
- Es importante determinar si los elementos objeto de hurto hacen parte de la acometida, a cargo del usuario, o por el contrario, hacen parte de las redes de uso general, las cuales son responsabilidad del operador de red. En el caso de tratarse de las redes de uso general, el usuario debe solicitar la reparación al comercializador del servicio.
- Cuando los activos de conexión cambian su naturaleza para ser activos de uso, lo cual se configura cuando los primeros son utilizados por más de un usuario, la propiedad de la conexión dejará de ser del usuario para pasar a ser del prestador. En este caso, el prestador deberá asumir el mantenimiento de dichos activos, reconocer al usuario el valor de los mismos y buscar su remuneración mediante cargos por uso de STR o SDL.
- La regulación no señala como eximente para que el usuario no asuma el mantenimiento de una conexión, el que a la misma pertenezcan dos o más medidores, no obstante, podrá ser un aspecto determinado en el contrato de condiciones uniformes.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ESTEBAN RUBIO ECHEVERRI
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA (E)
1. Radicado: 20225290040932
TEMA: ACOMETIDA DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se establece la regulación relativa a los cargos asociados con la conexión del servicio público domiciliario de electricidad para usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.”
7. “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.”