CONCEPTO 41 DE 2024
(febrero 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXXXXXXXX
xxxxxxxxxxx@gmail.com
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene preguntas relacionadas con la instalación, ubicación y lectura de medidores convencionales e inteligentes, y con la remisión de los expedientes por parte de los prestadores, a la Superintendencia, para que sea resuelto el respectivo recurso de apelación. Estas preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 108 de 1997(9)
Resolución MME 40072 de 2018(10)
Resolución MME 40483 de 2019(11)
Resolución MME 40142 de 2020(12)
Circular Externa SSPD No. 000003 de 2004
Circular Externa SSPD No. 20221000000364 de 2022
Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-02, actualizado 3 de junio de 2021
Concepto SSPD-OJ-2011-094
CONSIDERACIONES
Previo a abordar la consulta, es necesario aclarar que en sede de consulta no es procedente emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, por tanto, no tienen carácter obligatorio o vinculante.
Considerando los diferentes temas que implica la consulta realizada, se procederá a desarrollar los siguientes ejes temáticos: (i) ubicación de los medidores y medición avanzada en el servicio público domiciliario de energía eléctrica; y (ii) recurso de apelación en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.
(i) Ubicación de los medidores y medición avanzada en el servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Con ocasión de la consulta planteada, es pertinente citar los artículos 135 y 144 de la Ley 142 de 1994 los cuales, respecto de la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa y los medidores individuales señalan:
“ARTÍCULO 135. DE LA PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES DOMICILIARIAS. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.
Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.
Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley.” (subraya fuera del texto)
“ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero si será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un periodo de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores”. (subraya fuera de texto)
De acuerdo con las normas citadas, el suscriptor o usuario puede ser el propietario de los elementos de medición, cuando el prestador haya establecido que éste debe adquirir e instalar dichos elementos. En este contexto, es de indicar que el propietario del elemento de medición debe acatar las obligaciones resultantes del contrato de condiciones uniformes, lo cual implica facilitar que los prestadores de servicios públicos puedan, por una parte, verificar el funcionamiento adecuado de los medidores, y por otra, acceder a los equipos de medición para la toma de lecturas respectivas. Lo anterior, con el fin de garantizar al usuario una medición real de sus consumos.
A su vez, la responsabilidad en el buen funcionamiento de los elementos de medición recae tanto en el prestador, quien tiene la obligación de verificar su correcta operación, como en el usuario, quien debe atender las exigencias realizadas por el prestador en el marco del contrato de prestación y la normativa aplicable, para garantizar la medición real de sus consumos.
En efecto, es importante precisar que los usuarios de los servicios públicos domiciliarios cuentan con el derecho contemplado en el numeral 1, artículo 9o de la Ley 142 de 1994 consistente en “(…) Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados…”, derecho que se encuentra en concordancia con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 el cual señala:
“ARTICULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (…)”
En este sentido, la regla general es que se realice la medición razonablemente con los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, garantizando que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Ahora bien, en cuanto refiere a la ubicación o cambio de la localización de los medidores, es de indicar que este es un aspecto facultativo del prestador. Así, para el caso de los públicos servicios públicos domiciliarios de energía y gas, los parágrafos 2 y 3, artículo 30 de la Resolución CREG 108 de 1997 señalan:
“ARTICULO 30. FALTA DE MEDICION POR ACCION U OMISION. Conforme a lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso tercero del citado artículo.
(…)
PARAGRAFO 2o. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa podrá exigir a sus nuevos suscriptores o usuarios que los equipos de medida estén localizados en zonas de fácil acceso desde el exterior del inmueble.
PARAGRAFO 3o. Cuando la localización del equipo de medida de un suscriptor o usuario ocasione la suspensión del servicio por falta de medición del consumo, la empresa podrá exigir, como condición para la reconexión del servicio, el cambio en la localización del equipo de medida a una zona de fácil acceso desde el exterior del inmueble.” (subraya fuera de texto)
Al respecto, en Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-02, actualizado el 3 de junio 2021, esta Oficina Asesora señaló:
“3.5. Adquisición, instalación, ubicación y retiro de los medidores.
(…)
3.5.2. Servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes de tubería.
(…)
Respecto de la ubicación o localización de los medidores, son las condiciones uniformes del contrato las que pueden determinar que los equipos de medida se encuentren localizados en zonas de fácil acceso desde el exterior del inmueble, según lo señala el parágrafo 2 del artículo 30 de la Resolución CREG 108 de 1997. No obstante, al amparo del parágrafo 3 ibídem, “Cuando la localización del equipo de medida de un suscriptor o usuario ocasione la suspensión del servicio por falta de medición del consumo, la empresa podrá exigir, como condición para la reconexión del servicio, el cambio en la localización del equipo de medida a una zona de fácil acceso desde el exterior del inmueble. (…)” (subraya fuera de texto)
Teniendo en cuenta lo expuesto, es facultad del prestador del servicio establecer la localización de los medidores. En este sentido, atendiendo lo dispuesto en la regulación, el prestador puede solicitar a los suscriptores o usuarios la reubicación del dispositivo de medición, con el propósito de facilitar el acceso y las actividades relacionadas con las lecturas de los consumos y de mantenimiento, así como las revisiones técnicas que se precisen.
Ahora bien, como en la consulta se hace referencia al Sistema de Medición Avanzada (AMI) y los medidores inteligentes, resulta pertinente indicar que la Ley 2099 de 2021 adoptó reglas para promover la transición energética, la dinamización del mercado energético y la reactivación económica del país, las cuales incluyeron, entre otras, la implementación de sistemas de medición inteligente. En particular, el artículo 56 ibídem señala:
“ARTÍCULO 56. Las empresas prestadoras del servicio de energía deberán asumir los costos asociados a la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los medidores inteligentes de los que trata la presente ley.”
En este sentido, los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica deberán asumir los costos asociados a la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los medidores inteligentes, de los que trata la mencionada Ley 2099 de 2021, costos que, valga indicar, podrán cobrar en la tarifa según fue señalado en la Sentencia C-186 de 2022.
Por otra parte, es preciso mencionar que el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, en su artículo 2.2.3.2.4.6, consagra:
“ARTÍCULO 2.2.3.2.4.6. GESTIÓN EFICIENTE DE LA ENERGÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1o del Decreto 348 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de promover la gestión eficiente de la energía, el Ministerio de Minas y Energía establecerá e implementará los lineamientos de política energética en materia de sistemas de medición, así como la gradualidad con la que se deberán poner en funcionamiento; todo lo cual se llevará a cabo con fundamento en los estudios técnicos que sus entidades adscritas elaboren.” (subraya fuera del texto).
En desarrollo de las anteriores disposiciones, el Ministerio de Minas y Energía (MME) expidió la Resolución MME 40072 de 2018, modificada por las Resoluciones MME 40483 de 2019 y 40142 de 2020, adoptando mecanismos para implementar la infraestructura de medición avanzada AMI.
Particularmente, la Resolución MME 40072 de 2018 en su artículo 5o, establece las funcionalidades de la Infraestructura de Medición Avanzada de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 5o. FUNCIONALIDADES BÁSICAS DE AMI. Son funcionalidades básicas de la Infraestructura de Medición Avanzada:
1. Almacenamiento: Permitir el almacenamiento de datos en el medidor avanzado.
2. Comunicación bidireccional: Permitir la comunicación en dos direcciones con el usuario y los elementos de la AMI.
3. Ciberseguridad: Brindar soporte de comunicaciones de datos seguras.
4. Sincronización: Permitir la sincronización automática y remota de tiempos entre el medidor avanzado y la AMI.
5. Actualización y configuración: Posibilitar la actualización y configuración local y remota del medidor avanzado referente al software, intervalos de lectura, tarifas, entre otros.
6. Acceso al usuario: Proporcionar información al usuario a través de un medio de visualización normalizado que puede ser, entre otros, plataformas web, computadores, aplicaciones para telefonía móvil o monitores exclusivos.
7. Lectura: Permitir la lectura local y remota de las variables y eventos generados por el medidor avanzado.
8. Medición horaria: Soportar la implementación de esquemas de opciones de tarifas horarias y/o canastas de tarifas.
9. Conexión, desconexión y limitación: Permitir de forma remota y local la conexión, desconexión y la limitación del suministro de energía.
10. Antifraudes: Facilitar la prevención y la detección de fraudes.
11. Registro de medición bidireccional: Permitir la medición y registro de las transferencias de energía en dos direcciones, desde y hacia la red eléctrica o de entrada y salida del medidor avanzado.
12. Calidad del servicio: Proporcionar medidas sobre la duración de las indisponibilidades en el servicio de energía eléctrica.
13. Prepago: Soportar la implementación de modo prepago, permitiendo al usuario pagar el servicio de energía por adelantado». (subraya fuera de texto)
En este sentido, se encuentra que algunas de las funcionalidades de la medición avanzada se materializan al facilitar al usuario al acceso a la información sobre su prestación del servicio. En especial, a éste se le suministrará a través de medios de visualización como plataformas web o aplicaciones para telefonía móvil, los intervalos de lectura, tarifas, interrupciones o cortes en el suministro eléctrico, entre otros.
(ii) Recurso de apelación en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.
En el régimen de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 establece que el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato.
Adicionalmente, en dicho artículo se indica que procederán los recursos de reposición y de apelación contra los actos de: i) negativa del contrato, ii) suspensión, iii) terminación, iv) corte y v) facturación.
Ahora bien, la norma no establece el plazo con el que cuenta el prestador para remitir el expediente respectivo cuando el usuario haya interpuesto el recurso de apelación. De esta forma, fue esta Superintendencia quien fijó dicho plazo mediante la Circular Externa SSPD No. 000003 de 2004 a través de cual se estableció que los prestadores debían “Remitir el expediente para trámite del recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a la fecha en la cual se notifique la decisión del recurso de reposición.”
Dicha instrucción fue reiterada en la Circular Externa SSPD No. 20221000000364 la cual menciona:
“(…) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en aras de garantizar los derechos de los usuarios, reitera a los prestadores de servicios públicos domiciliarios:
1. Los expedientes para resolver los recursos de apelación deben ser remitidos a este Superintendencia dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en la cual se notifique la decisión del recurso de reposición.
2. Los expedientes para resolver los recursos de apelación NO pueden ser acumulados y enviados en bloque. Es obligación del prestador remitir cada expediente dentro del término de tres (3) días siguientes a la fecha en que se notifica cada decisión.
3. Los expedientes deben ser remitidos con TODA la documentación relacionada con la reclamación inicial, el pliego de cargos, los descargos correspondientes, la decisión empresarial con su constancia de notificación, el recurso de reposición presentado por el usuario y la decisión empresarial del recurso de reposición con su constancia de notificación y la portada que contenga la información básica del usuario, empresa, tipo de trámite y clasificación del expediente.
4. Los prestadores deberán abstenerse de enviar únicamente la portada que contenga la información básica del usuario, empresa, tipo de trámite y clasificación del expediente.
Será obligación de los prestadores dar cumplimiento a las instrucciones previstas en esta circular so pena de la imposición de las sanciones correspondientes a que haya lugar por el incumplimiento de las normas a las que están sujetos. (…)”
Valga indicar que esta Oficina Asesora Jurídica, mediante Concepto SSPD-OJ-2011-094 se pronunció sobre la fuerza vinculante de las Circulares, en los siguientes términos:
“(…) Por tanto, las circulares deben analizarse desde el punto de vista de su finalidad, en el sentido que pueden limitarse a reproducir lo decidido por otras normas, o por otras instancias, con el fin de instruir a los prestadores de servicios públicos encargados de ejercer determinadas competencias, o desde el punto de vista de la generación de obligaciones autónomas con fundamento en competencias previamente atribuidas, o señalar pautas de interpretación y aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la actividad de los prestadores de servicios públicos y que posibilitan la actuación de vigilancia y control de la entidad respecto de su actividad y en cuanto garantía de los derechos de los usuarios.
En todo caso, el análisis efectuado respecto de dichos actos y sus connotaciones particulares, debe enmarcase dentro de la actividad de vigilancia y control, puesto que la Superintendencia en cumplimiento de sus funciones de inspección, control y vigilancia, puede dar indicaciones a las empresas vigiladas sobre la forma como deben cumplirse las normas que regulan la actividad y fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales disposiciones. (…)” (subraya fuera de texto)
En este sentido, las referidas Circulares Externas son de obligatoria observancia y deberán ser cumplidas por los prestadores, so pena de la imposición de las sanciones correspondientes a que haya lugar.
Por otra parte, es preciso mencionar que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 es norma especial en cuanto a los términos para resolver los recursos en sede de la empresa. En especial, dicho artículo dispone:
“ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario”. (subraya fuera de texto)
No obstante, frente al término para el trámite del recurso de apelación en sede de la Superintendencia de Servicios Públicos, al no existir norma especial que lo establezca, la norma aplicable en este caso es el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual señala:
“ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria.” (resaltado fuera de texto)
Conforme con la norma en cita, si transcurridos dos (2) meses desde la interposición del recurso de apelación, sin que la Superintendencia haya expedido el respectivo acto que lo resuelve, se entenderá que la decisión es negativa, en consecuencia, habrá operado el silencio administrativo negativo, más no positivo.
Valga mencionar que este plazo se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 159 de la Ley 142 de 1994, toda vez, que si dentro del trámite de la apelación la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informarlo a las partes, indicando la fecha exacta en que vence el término probatorio, el cual no podrá exceder de treinta (30) días hábiles prorrogables. La norma señala:
“ARTÍCULO 159. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo.
Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.
PARÁGRAFO. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia." (subraya fuera de texto)
En este sentido, conforme al parágrafo de la disposición en cita, una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación las partes podrán sustentar y aportar pruebas en sede de la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver la segunda instancia.
En cualquier caso, en el curso de toda la actuación, la Superintendencia debe velar por las garantías del derecho de contradicción y defensa, concediendo el traslado a la contraparte para que pueda controvertir los hechos y pruebas que se aporten a instancia del recurso de apelación.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a cada una de las preguntas planteadas de la siguiente manera:
“1.- En qué lugar del predio debe estar, o colocarse, los medidores o contadores que determinan mediante su funcionamiento las cifras del consumo eléctrico del abonado, o usuario del servicio...? ¿Esta normada esa colocación...?” (sic)
Las condiciones uniformes del contrato pueden determinar que los equipos de medida se encuentren localizados en zonas de fácil acceso desde el exterior del inmueble. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y en el parágrafo tercero del artículo 30 de la Resolución CREG 108 de 1997, la facultad de establecer la localización de los medidores le corresponde al prestador del servicio.
“2- Le asiste el derecho al usuario o abonado de los servicios de energía, verificar los números que muestran los contadores o medidores del consumo de la energía, cada vez que lo considere a su leal saber entender hacerlo...?. (sic)”
El artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone que tanto el prestador, como el suscriptor o usuario del servicio, tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
En este orden de ideas, el usuario tiene derecho a conocer las lecturas que realiza el prestador del servicio de energía eléctrica, a efectos de poder verificar que se le está realizando el cobro oportuno de sus consumos de energía.
Valga indicar que una de las razones por las que se puede efectuar, tanto la reclamación, como la interposición de los recursos procedentes, es la existencia de inconformidades con el proceso de facturación. En ese sentido, si un usuario tiene inconformidades respecto de su facturación de energía eléctrica, podrá interponer la reclamación y los recursos respectivos, en los términos de los artículos 152 y subsiguientes de la Ley 142 de 1994.
“3°. La instalación de los nuevos contadores "inteligentes", pueden permitirse a negar el derecho al usuario a saber cuánto energía consumió..? (sic)”
En los términos del artículo 5o de la Resolución MME 40072 de 2018 algunas de las funcionalidades de la medición avanzada se materializan al facilitar al usuario el acceso a la información sobre su prestación del servicio. En especial, a éste se le debe suministra, a través de medios de visualización como plataformas web o aplicaciones para telefonía móvil, los intervalos de lectura, tarifas, interrupciones o cortes en el suministro eléctrico, entre otros.
“4.- La SSPD ha determinado los plazos en que las empresas prestadoras de los servicios públicos deben enviar los expedientes p ara las apelaciones a en los tres días siguientes a su radicación por el usuario. La pregunta surge en cuanto tiempo debe esperar el usuario para saber de la decisión de la rectora para los servicios Públicos Domiciliarios. (sic)”
Conforme con la Circular Externa SSPD No. 000003 de 2004, reiterada en la Circular Externa SSPD No. 20221000000364, los prestadores deben remitir el expediente para trámite del recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en la cual se notifique la decisión del recurso de reposición.
Por otro lado, frente al término para el trámite del recurso de apelación en sede de la Superintendencia de Servicios Públicos, debe indicarse que no existe una norma especial que lo establezca. De esta forma, la norma aplicable es el artículo 86 del CPACA la cual establece que, si transcurridos dos (2) meses desde la interposición del recurso de apelación no se ha expedido el respectivo acto que lo resuelve, se entenderá que ha operado el silencio administrativo negativo.
Valga indicar que este plazo se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas, la cual no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 159 de la Ley 142 de 1994.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20245290163292
TEMA: MEDIDORES – DEFENSA DEL USUARIO EN SEDE DE LA EMPRESA
Subtemas: Medición Avanzada en el servicio de Energía - Recurso de apelación
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
7. “Por medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones”.
8. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.
9. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.
10. “Por la cual se establecen los mecanismos para implementar la Infraestructura de Medición Avanzada en el servicio público de energía eléctrica.”
11. “Por la cual se modifica la Resolución número 40072 de 2018.”
12. “Por la cual se prorrogan los plazos de que trata el artículo 6o de la Resolución 40072 de 2018, modificados por el artículo 2o de la Resolución 40483 de 2019.”