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CONCEPTO 9990 DE 2023

(abril 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Bogotá, D.C.

Asunto: Alcance respuesta derecho de petición, sobre las competencias, responsabilidades, funciones, instrumentos normativos, oferta institucional y de financiación, en relación con las entidades territoriales municipales de sexta categoría en materia de minas y energía.

Respetado señor XXXXX:

El Ministerio de Minas y Energía recibió su comunicación mediante radicado 1-2023011418 del 9 de marzo de 2023, mediante la cual solicita información sobre las competencias, responsabilidades, funciones, instrumentos normativos, oferta institucional y de financiación, en relación con las entidades territoriales municipales de sexta categoría, en materia de minas y energía.

De manera atenta y dando alcance a la respuesta con radicado 2-2023-008168 del 05 de abril de 2023, emitida por el Grupo de Ejecución Estratégica del Sector Extractivo (GEESE) de este Ministerio en el marco del Sistema General de Regalías, nos permitimos manifestar desde la Oficina Asesora Jurídica y conforme a nuestras competencias en los subsectores de energía, hidrocarburos y minas, en el mismo orden en que fueron planteadas las inquietudes, lo siguiente:

Preguntas:

“1. Por favor, informar cuáles son las competencias, responsabilidades y funciones en materia del sector administrativo de Minas y Energía que están asignadas a las entidades territoriales municipales de sexta categoría.

2. Por favor informar en qué instrumentos normativos están consignadas estas competencias, responsabilidad y funciones en materia del sector administrativo de Minas y Energía.”

I. Competencias de las entidades territoriales municipales en materia de energía (Subsector de Energía).

Para el Grupo de Energía de esta oficina, es importante señalar que las funciones del Ministerio de Minas y Energía están dadas por el Decreto 381 de 2012 y en él se dispone que este Ministerio trazará las políticas globales a las cuales deben ceñirse los distintos entes descentralizados tanto a nivel nacional como departamental, municipal y distrital, acorde con las funciones constitucionales.

Los artículos 58 y 59 de la Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden Nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, establecen lo siguiente:

“(...) Artículo 58: Objetivos de los ministerios y departamentos administrativos. Conforme a la Constitución, al acto de creación y a la presente ley, los ministerios y los departamentos administrativos tienen como objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo que dirigen.”

No hay que descartar que, en las disposiciones constitucionales y legales vigentes, cada entidad debe responder por los actos u omisiones comprendidas dentro de la órbita de sus respectivas competencias, por lo tanto, cabe mencionar lo dispuesto por el artículo 121 de la Constitución Política que textualmente dice: “(.) Artículo 121.- Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la ley (.)”.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía, es un organismo rector de políticas del Sector Minero Energético y no ejecutor, tal y como se desprende de las funciones establecidas en el Decreto 381 de 2012 y aquellos que lo modifiquen o sustituyan. En virtud de esta finalidad, ha desarrollado la figura de la delegación con respaldo constitucional y legal, por medio de la cual, entre otros, asigna funciones a otras autoridades, sin embargo, no se delega a entidades territoriales municipales de sexta categoría.

II. Competencias de las entidades territoriales municipales en materia de Hidrocarburos (Subsector de Hidrocarburos: Petróleo y gas)

Con el fin de atender los numerales 1 y 2 de su derecho de petición, desde el Grupo de Hidrocarburos de esta dependencia, consideramos pertinente mencionar que las competencias de los municipios en general y de cada categoría de ellos se encuentran previstas especialmente en las Leyes 136 de 1994, 388 de 1997, 617 de 2000 y 1148 de 2007 con sus decretos reglamentarios.

A su vez, las competencias de los municipios (sin diferenciar la categoría) en asuntos, funciones y competencias del sector minero energético en general no corresponden a los entes municipales, esto sin perjuicio de que las respectivas autoridades nacionales y territoriales las cumplan sin desconocer el principio de coordinación previsto en el artículo 209 constitucional o en virtud de delegaciones efectuadas en casos específicos.

De acuerdo con lo anterior, la actuación municipal en asuntos minero energéticos será en cumplimiento de sus funciones como por ejemplo, cuando: expiden autorización urbanística para infraestructura de estaciones de servicio (distribuidores minoristas de combustibles)(1) cuando presentan proyectos de infraestructura para ampliar cobertura de servicios públicos de energía y gas o expiden la información necesaria para las empresas que los presenten según sea el caso(2) o cuando expiden los certificados que acreditan residencia a la mano de obra local para proyectos de hidrocarburos(3) o cuando certifican áreas de menor desarrollo y barrios subnormales para proyectos prioritarios de energía eléctrica(4) incorporar el uso de nuevas tecnologías, energías renovables, reciclaje y producción limpia en los planes municipales de desarrollo,(5) entre otros.

Lo antes expuesto para concluir que las competencias, responsabilidades y funciones en materia del sector administrativo de Minas y Energía asignadas a las entidades territoriales municipales no se encuentran en una sola norma, sino en muchas, tanto en las que reglamentan las entidades territoriales como en las que reglamentan el sector minero energético como es el caso del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, pero también en otras dependiendo de la materia de que se trate, por lo que ante esta inquietud en una materia especifica deberán revisarse las normas que particularmente regulan la materia respectiva para determinar las que aplican en cada caso.

Adicionalmente, referente a la liquidación, cobro, recaudo y manejo de las contribuciones de solidaridad y de los subsidios en materia de servicios públicos de energía eléctrica y gas, combustible distribuido por red física, señala el Decreto 1073 de 2015 lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.13. Aplicación a los distritos, municipios y departamentos. Los departamentos, distritos y municipios aplicarán, en sus territorios, normas iguales, en lo pertinente, a las de este decreto, cuando haya situaciones relacionadas con subsidios que deban aplicar y que no hayan sido objeto de reglamentación especial.

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.14. Asimilación entre municipios y distritos. Salvo en cuanto haya legislación expresa que disponga otra cosa, siempre que en este decreto se mencionen los municipios o las autoridades, se entenderán incluidos también los distritos, los territorios indígenas que se constituyan como entidades territoriales, y el Departamento de San Andrés y Providencia; y aquellas autoridades que puedan asimilarse con más facilidad a las correspondientes autoridades municipales.”.

III. Competencias de las entidades territoriales municipales en materia minera. (Subsector Minas)

Por lo que corresponde al tema de minería, el Grupo de Minas de la Oficina Asesora Jurídica y para dar respuesta a los numerales 1 y 2 de su consulta, indica puntualmente lo dispuesto normativa y jurisprudencialmente:

Constitución Política.

Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

3. Dirigirla acción administrativa del municipio

Ley 685 de 2001 - Código de Minas

Artículo 30. Procedencia Lícita. Toda persona que a cualquier título suministre minerales explotados en el país para ser utilizados en obras, industrias y servicios, deberá acreditar la procedencia lícita de dichos minerales con la identificación de la mina de donde provengan, mediante certificación de origen expedida por el beneficiario del título minero o constancia expedida por la respectiva Alcaldía para las labores de barequeo de que trata el artículo 155 del presente Código. Este requisito deberá señalarse expresamente en el contrato u orden de trabajo o de suministro que se expida al proveedor.”

Artículo 39. Prospección de Minas. La prospección de minas es libre, excepto en los territorios definidos como zonas mineras para minorías étnicas tal como lo contempla el Capítulo XIV de este Código. Cuando haya de efectuarse en terrenos de propiedad particular, se requerirá dar aviso previo al dueño, poseedor, tenedor o administrador, directamente o a través del alcalde. Cuando haya de efectuarse en bienes de uso público bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto-ley 2324 de 1984 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, se requerirá su concepto técnico favorable.”

Artículo 41. Caución. El titular minero y los propietarios, poseedores o tenedores de los predios donde se realicen labores de prospección, podrán pedir por medio del alcalde que quien lleve a cabo las aludidas tareas de prospección constituya caución para asegurar los daños y perjuicios que les pueda ocasionar. Esta caución será fijada con base en las reglas y criterios del Capítulo XVIII de este Código y teniendo en cuenta la temporalidad e índole de los trabajos correspondientes.”

Artículo 44. Resarcimientos. Las personas que lleven a cabo trabajos y estudios de prospección estarán obligadas a resarcir los daños y perjuicios que causen a terceros. Estos podrán pedir al alcalde la comprobación de dichos daños y su inmediato resarcimiento, por los procedimientos establecidos en el Capítulo XXV de este Código. Mientras no cubran el valor de los daños, las citadas personas no podrán continuar su labor en los predios afectados.”

Artículo 158. Zonas de Comunidades Negras. En los terrenos aluviales declarados como zonas mineras de comunidades negras de acuerdo al artículo 131 sólo podrán practicar el barequeo los vecinos del lugar autorizados por el alcalde, que pertenezcan a la comunidad en cuyo beneficio se hubiere constituido dicha zona. En estos casos, el alcalde obrará en coordinación con las autoridades de las comunidades beneficiarias de la zona minera.”

Artículo 161. Decomiso. Los alcaldes efectuarán el decomiso provisional de los minerales que se transporten o comercien y que no se hallen amparados por factura o constancia de las minas de donde provengan. Si se comprobare la procedencia ilícita de los minerales se pondrán además a disposición de la autoridad penal que conozca de los hechos. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la minería de barequeo.”

Artículo 164. Aviso a las Autoridades. Quien tenga conocimiento del aprovechamiento, exploración o explotación ilícita de minerales dará aviso al alcalde del lugar y éste, previa comprobación de la situación denunciada procederá al decomiso de los minerales extraídos y a poner los hechos en conocimiento de la autoridad minera, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.”

Artículo 306. Minería sin Título. Los alcaldes procederán a suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. Esta suspensión será indefinida y no se revocará sino cuando los explotadores presenten dicho título. La omisión por el alcalde de esta medida, después de recibido el aviso o queja, lo hará acreedor a sanción disciplinaria por falta grave.”

Artículo 307. Perturbación. El beneficiario de un título minero podrá solicitar ante el alcalde, amparo provisional para que se suspendan inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros que la realice en el área objeto de su título. Esta querella se tramitará mediante el procedimiento breve, sumario y preferente que se consagra en los artículos siguientes. A opción del interesado dicha querella podrá presentarse y tramitarse también ante la autoridad minera nacional.”

Artículo 309. Reconocimiento del Área y Desalojo. Recibida la solicitud, el alcalde fijará fecha y hora para verificar sobre el terreno los hechos y si han tenido ocurrencia dentro de los linderos del título del beneficiario. La fijación de dicha fecha se notificará personal y previamente al autor de los hechos si este fuere conocido. En la diligencia sólo será admisible su defensa si presenta un título minero vigente e inscrito. La fijación del día y hora para la diligencia se hará dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al recibo de la querella y se practicará dentro de los veinte (20) días siguientes.

En la misma diligencia y previo dictamen de un perito designado por el alcalde, que conceptúe sobre si la explotación del tercero se hace dentro de los linderos del título del querellante, se ordenará el desalojo del perturbador, la inmediata suspensión de los trabajos y obras mineras de este, el decomiso de todos los elementos instalados para la explotación y la entrega a dicho querellante de los minerales extraídos. Además de las medidas señaladas, el alcalde pondrá en conocimiento de la explotación ilícita del perturbador a la competente autoridad penal.”

Artículo 311. Superposición de Áreas. Si en el curso de la diligencia de reconocimiento del área, el presunto perturbador exhibiere un título minero inscrito y el perito designado por el alcalde constatare que el área de este último se superpone a la del título del querellante y que además, los trabajos mineros en cuestión se hallan precisamente en la zona superpuesta, se suspenderá la diligencia de desalojo y se remitirá el informativo a la autoridad nacional concedente para que intervenga y aclare la situación jurídica de los beneficiarios interesados.”

Artículo 312. Comunicación a la Autoridad Nacional. La solicitud de amparo se remitirá por el interesado, en copia refrendada por la alcaldía, a la autoridad nacional minera y será obligación suya hacer el seguimiento y vigilancia del procedimiento adelantado por el alcalde. Si advirtiere demoras injustificadas de este funcionario en el trámite y resolución del negocio, pondrá el hecho en conocimiento de la correspondiente autoridad disciplinaria para la imposición de sanción al alcalde. ”

Artículo 313. Recurso. La orden de desalojo y de suspensión de las labores mineras del perturbador que decrete el alcalde, será apelable ante el gobernador en el efecto devolutivo. Este funcionario resolverá el recurso en el término de veinte (20) días”.

Artículo 314. Plazos Perentorios. Los plazos señalados para que el alcalde señale día y hora para la diligencia de reconocimiento y para la práctica de la misma y del gobernador para resolver el recurso de apelación, son perentorios e improrrogables. Su incumplimiento será sancionado disciplinariamente como falta grave.

La delegación que haga el alcalde o el gobernador para el trámite y resolución de la querella y para resolver la apelación no los exonera de responsabilidad.”

Artículo 326. Comisión. La autoridad minera podrá comisionar para la práctica de diligencias de trámite y para el ejercicio de la vigilancia y el control de la actividad minera de los concesionarios, a cualquier autoridad nacional, regional, departamental y local. ”

Artículo 341. Información de Otras Entidades Públicas. Todas las autoridades que, en virtud de las funciones que desempeñan, posean información relacionada con el conocimiento del subsuelo minero, la industria minera, la comercialización de minerales, los aspectos de gestión ambiental y los relacionados con los grupos étnicos, deberán, a solicitud de la autoridad minera, enviarla en los términos y condiciones que señale con destino al Sistema Nacional de Información Minera. Será causal de mala conducta en materia grave, la no colaboración oportuna con la autoridad encargada del Sistema, para los fines establecidos en el presente Capítulo.”

Decreto 0276 de 2015, incorporado al artículo 2.2.5.6.1.1.4 del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único del Sector Administrativo de Minas y Energía.

Artículo 4. Expedición del Certificado de Origen. El Comercializador de Minerales Autorizado deberá contar con el Certificado de Origen expedido por el Explotador Minero Autorizado y las Plantas de Beneficio.

La Agencia Nacional de Minería elaborará los formatos de Certificado de Origen de manera diferenciada en los siguientes términos:

(...)

El formato del Certificado de Origen que deberá ser diligenciado y expedido por los Barequeros y Chatarreros, deberá contener: (i) Fecha, (ii) nombre, (iii) alcaldía en la cual se encuentra inscrito, (iv) tipo de mineral extraído, (v) cantidad de mineral comercializado y unidad de medida, (vi) nombre o razón social del Comercializador de Minerales Autorizado a quien se le vende el mineral, (vii) documento de identidad; si se trata de una persona jurídica deberá indicar el NIT del Comercializador de Minerales Autorizado o consumidor (viii) número RUCOM del Comercializador de Minerales Autorizado que adquiere el mineral.”

Artículo 6. Publicación de Titular Minero en Etapa de Explotación. (...).

Parágrafo. Los alcaldes deberán, en un término de tres (3) meses contados a partir de la publicación de este Decreto, remitir a la Agencia Nacional de Minería el listado de los barequeros que ya se encuentren inscritos ante su despacho, con el fin de que estos sean publicados a título informativo por esta autoridad en la plataforma del RUCOM. Los Chatarreros deberán inscribirse en la alcaldía donde realizan su actividad en el término de doce (12) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto, sin perjuicio de que puedan enajenar el mineral por ellos extraído, durante este lapso. Los listados de dichos inscritos deberán ser remitidos por el alcalde a la Agencia Nacional de Minería, dentro de los tres (3) meses siguientes a dicha inscripción.

Las inscripciones que se realicen con posterioridad a los anteriores términos deberán ser remitidos por el alcalde a la Agencia Nacional de Minería (sic), cada seis (6) meses, o antes, si a ello hubiere lugar.”

Artículo 13. Decomiso y Multa. Una vez la Policía Nacional incaute con fines de decomiso el mineral, cuya procedencia licita no haya sido certificada, procederá a dejarlo a disposición del alcalde del lugar donde se realice dicha incautación, para los fines pertinentes, sin perjuicio de la información que deba suministrarse a la fiscalía general de la Nación.

(...).

Una vez el alcalde reciba el mineral de parte de la Policía Nacional, efectuará el decomiso provisional del mismo y, de no acreditarse la procedencia lícita, lo pondrá a disposición de la autoridad penal competente, la cual, una vez agotado el procedimiento respectivo, ordenará la enajenación a título oneroso y que el producido se destine a programas de erradicación de explotación ilícita de minerales.”

Ley 1658 de 2013 - Ley del Mercurio.

Artículo 9. Prohibición de nuevas plantas de beneficio de minerales preciosos y control de las existentes. Se prohíbe la ubicación de nuevas plantas de beneficio de oro que usen mercurio y la quema de amalgama de mercurio y oro, en zonas de uso residencial, comercial, institucional o recreativo.

PARÁGRAFO. Para el desarrollo de obras y actividades relacionadas con el funcionamiento de las nuevas plantas de beneficio de oro, se requerirá por parte de la autoridad ambiental competente la respectiva licencia ambiental dado el deterioro grave que estas actividades generan al ambiente y a la salud.

En los casos de las plantas de beneficio de oro existentes al momento de la expedición de la presente ley y que se encuentren en las zonas de uso del suelo señaladas como prohibidas, tendrán un plazo máximo de tres (3) años para su reubicación a partir de la promulgación.

Para tal fin las autoridades municipales deberán definir las zonas de uso compatible para el desarrollo de esta actividad en los Planes de Ordenamiento Territorial, los Planes Básicos de Ordenamiento Territorial o los Esquemas de Ordenamiento Territorial según sea el caso. Estas actividades también podrán ser realizadas en áreas cobijadas por títulos mineros debidamente inscritos en el Registro Nacional Minero que cuenten con autorización ambiental para su desarrollo.

No obstante, lo anterior y mientras dure el proceso de reubicación de las mencionadas plantas, los titulares de las mismas deberán adoptar un plan de manejo ambiental y reducción de mercurio, el cual será reglamentado por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en un término no mayor de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, cuyo control y seguimiento estará a cargo de la autoridad ambiental del área de jurisdicción de la planta.

Con el fin de identificar las plantas de beneficio existentes antes de la  promulgación de esta ley, que estén ubicadas en las zonas prohibidas, los alcaldes municipales junto con las autoridades ambientales, sanitarias y mineras realizarán un censo de las mismas en un término no mayor a un (1) año a partir de su entrada en vigencia, con el fin de diseñar e implementar un programa reubicación de las mismas de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

Una vez terminado el plazo previsto, los alcaldes, las autoridades ambientales y las demás autoridades competentes, procederán al cierre de las plantas de beneficio de oro que se encuentren en zonas prohibidas o que no cumplan con la normativa ambiental vigente.”

Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.

Artículo 118. Nuevas fuentes de materiales para mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de vías terciarias y para el programa “Colombia Rural”. En el evento que no utilicen fuentes de material titulado y licenciado ambientalmente para el mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de vías terciarias; previo a la ejecución de las obras, la entidad territorial definirá conjuntamente con la autoridad ambiental regional y la autoridad minera competentes, la ubicación y el volumen estimado de las fuentes de material requerido para el mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de vías terciarias y del programa “Colombia Rural” en el respectivo municipio. Con base en esta información la autoridad ambiental, una vez otorgada la autorización temporal por parte de la autoridad minera competente, procederá a pronunciarse, en un término máximo de dos (2) meses sobre la viabilidad de la licencia ambiental a estas fuentes de materiales, cuya vigencia no podrá ser inferior a la de la autorización minera.”

Artículo 327. Minería de Subsistencia. Los mineros de subsistencia, definidos por el Gobierno nacional, sólo requerirán para el desarrollo de su actividad la inscripción personal y gratuita ante la alcaldía del municipio donde realizan la actividad y de efectuarse en terrenos de propiedad privada deberá obtener la autorización del propietario. La alcaldía del municipio donde se realiza la actividad minera podrá mediar en la obtención de dicha autorización. En la minería de subsistencia se entienden incluidas las labores de barequeo.

(...)

La inscripción de los mineros de subsistencia deberá realizarse por los municipios en el sistema de información que para el efecto disponga el Ministerio de Minas y Energía.

Los alcaldes vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo e impondrán las medidas a que haya lugar, sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias que imponga la autoridad ambiental para la prevención o por la comisión de un daño ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

El alcalde se abstendrá de inscribir o cancelará la inscripción del minero de subsistencia en los siguientes eventos:

(...).

Al minero de subsistencia que se le cancele la inscripción no podrá inscribirse ante cualquier municipio por un término de seis (6) meses. De no cumplirse con los requisitos exigidos en este artículo para el desarrollo de la minería de subsistencia, los mineros se considerarán explotadores ilícitos de yacimientos mineros en los términos del Código Penal Colombiano o la norma que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 1. La autoridad minera brindará las herramientas de actualización de la plataforma de inscripción de mineros de subsistencia, con las necesidades de información que requieran los municipios para llevar a cabo las labores de inscripción conociendo las restricciones en tiempo real.

PARÁGRAFO 2. En las zonas de minería de subsistencia, la DIAN implementará, en coordinación con las autoridades territoriales, campañas para agilizar el registro del RUT para los explotadores mineros.”

Principio de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en el reparto de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.

Exploración y explotación de recursos naturales no renovables del subsuelo deben ser adoptadas por autoridades nacionales en coordinación y concurrencia de las autoridades territoriales.

La Corte Constitucional en Sentencia SU-095 de 2018, señalo: “Ni la nación (nivel nacional o central) ni las entidades territoriales tienen competencias absolutas en materia de explotación del subsuelo y de los RNNR; así, las entidades territoriales no cuentan con competencia absoluta sobre los recursos del subsuelo, ni tampoco poder de veto respecto a la realización de actividades para la explotación del subsuelo y de RNNR, de acuerdo con una lectura e interpretación sistemática de la Constitución.” Agrega; “Para resolver la tensión en las competencias otorgadas a la nación y las entidades territoriales en materia de suelo y subsuelo, debe darse aplicación al artículo 288 constitucional que define los principios de coordinación y concurrencia para estos casos.”. Lo que es congruente con la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”, la cual dispuso como principios rectores del ejercicio (...) A) la Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. B) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas. C) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente.

Pregunta:

“3. Por favor informar qué oferta institucional tiene el Ministerio de Minas y Energía para las entidades territoriales municipales de sexta categoría a fin de que estas cumplan sus competencias, responsabilidad y funciones en materia de Minas y Energía.”

Con respecto al numeral 3 de su petición, respetuosamente sugerimos consultar las disposiciones contenidas en el Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario(6) del Sector Minero Energético, en donde podrá encontrar la amplia oferta institucional que éste sector ofrece a las entidades territoriales, en materias como infraestructura y ampliación de cobertura de servicios públicos de energía eléctrica y gas natural, energía a partir de fuentes no convencionales, legalización minera y reconversión de mano de obra, inversión en áreas donde se desarrollan proyectos hidrocarburíferos, etc. Todo esto a través del Ministerio de Minas y Energía y sus dependencias técnicas, así como de las entidades adscritas que conforman este sector administrativo.

Por lo que lo invitamos a contactarse con estas entidades a fin de que de manera detallada ilustren sobre los procesos, procedimientos y requisitos necesarios para acceder a dicha oferta de acuerdo con la que sea de su interés.

Pregunta:

“4. Por favor, informar sí el Ministerio de Minas y Energía cuenta con una oferta institucional de financiación para las entidades territoriales municipales de sexta categoría con la cual puedan costearse proyectos y programas municipales de inversión pública relacionados con las materias del sector administrativo de Minas y Energía.”

En cuanto al numeral 4 de su solicitud, nos permitimos indicar que el Sector Minero Energético sí cuenta con dicha oferta, a través de la Unidad de Planeación Minero Energética, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para Zonas no Interconectadas - IPSE, la Agencia Nacional de Minería - ANM, la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, el Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de Energía - FONAGE, el Servicio Geológico Colombiano - SGC y la Comisión de Energía y Gas - CREG, junto con el Ministerio de Minas y Energía son las responsables de la oferta mencionada.

A su vez en materia presupuestal, el Ministerio de Minas y Energía, dependiendo del subsector, tiene entre otros, los siguientes fondos y programas, con los cuales todos los municipios del país, sin importar su categoría pueden acceder a ellos, si cumple los requisitos establecidos en las normas que lo reglamentan:

Entonces para el subsector de Energía(7) puede consultar los siguientes fondos especiales:

“Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía - FENOGE(8) Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (FENOGE), fue creado en el artículo 10 la Ley 1715 de 2014 el establece que, los recursos que nutran el Fondo podrán ser aportados por la Nación, entidades públicas o privadas, así como por organismos de carácter multilateral e internacional, el Fondo será reglamentado por el Ministerio de Minas y Energía.

Adicionalmente el mismo artículo, estipula que los recursos del fondo podrán financiar parcial o totalmente, entre otros programas y proyectos dirigidos al sector residencial de estratos 1, 2 y 3, tanto para la implementación de soluciones e autogeneración a pequeña escala, como para la mejora de eficiencia energética, igualmente se podrán financiar estudios y auditorías energéticas, adecuaciones locativas, disposición final de equipos sustituidos y costos de administración e interventoría de los programas y/o proyectos.

Los recursos recaudados por el FENOGE, se definen en el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 donde se estableció que, a partir del primero de enero de 2016, de los recursos que recaude el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales - ASIC correspondientes a un peso con noventa centavos ($1,90) por kilovatio hora despachado en la Bolsa de Energía Mayorista, cuarenta centavos ($0,40) serán destinados para financiar el FENOGE, los cuales podrán seguir siendo recaudados con posterioridad a la pérdida de vigencia de la citada disposición, por así establecerlo el artículo 368 de la Ley 1819 de 2016.

El FENOGE se reglamenta por medio del Decreto 1543 de 2017, la Resolución 41407 de 2017 expide el Manual Operativo del FENOGE, además encontramosManual de Contratación y finalmente, se adopta el Manual para presentar, seleccionar y financiar o ejecutar planes, programas o proyectos necesarios para el cumplimiento de metas o programas nacionales o que se consideren estratégicos por su afectación económica y social, las actividades de fomento, promoción estimulo e incentivo y la asistencia técnica.

Fondo de apoyo financiero para la energización de las zonas no interconectadas - FAZNI(9) El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas fue creado en los artículos 81 al 83 de la Ley 633 de 2000 con una vigencia a 31 de diciembre de 2007; posteriormente la Ley 1099 de 2006 prolonga su vigencia hasta 31 de diciembre de 2014 y es reglamentado medio del Decreto Reglamentario 1124 de 2008

El objetivo del FAZNI es financiar los planes, programas y proyectos de inversión en infraestructura energética en las zonas no interconectadas (ZNI), de acuerdo con la ley y con las políticas de energización que para las zonas no interconectadas ha determinado el Ministerio de Minas y Energía, conforme con los lineamientos de política establecidos por el Consejo Nacional de Política Económica y Social en documentos tales como los Documentos Conpes 3108 de 2001 y 3453 de 2006, para financiar planes, programas y/o proyectos priorizados de inversión para la construcción e instalación de la nueva infraestructura eléctrica y para la reposición o la rehabilitación de la existente, con el propósito de ampliar la cobertura y procurar la satisfacción de la demanda de energía en las Zonas No Interconectadas.

La ley 855 del 18 de diciembre de 2003, define las localidades que se consideran Zonas No Interconectadas y establece las prioridades en la asignación de los recursos del FAZNI.

Los planes, programas y proyectos que serán elegibles para asignación de fondos del FAZNI se podrán presentar por medio de los siguientes mecanismos:

1. Como resultado de las invitaciones públicas diseñadas por el Ministerio de Minas y Energía para proyectos de inversión en infraestructura en las Zonas No Interconectadas.

2. Como resultado de las invitaciones públicas diseñadas por el Ministerio de Minas y Energía para la implementación parcial o total de la infraestructura requerida por medio de los esquemas sostenibles de gestión para la prestación del servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas de que habla el artículo 65 de la ley 1151 de 2007.

3. Por iniciativa de las Entidades Territoriales, del IPSE, o de las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica ya sean éstas pertenecientes al Sistema Interconectado Nacional - SIN -, o a las Zonas No Interconectadas - ZNI -. En caso de que los proyectos hagan parte de los esquemas descritos en los numerales 1 y 2, los mismos no podrán ser presentados mediante el mecanismo descrito en este numeral.

Fondo De Apoyo Financiero Para La Energización De Las Zonas Rurales Interconectadas - FAER(10) El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas - FAER creado por el Artículo 105 de la Ley 788 de 2002 y reglamentado con el Decreto 1122 de 2008 permite que los Entes Territoriales con el apoyo de las Empresas Prestadoras del Servicio de Energía Eléctrica en la zona de influencia, sean los gestores de planes, programas y proyectos de inversión priorizados para la construcción e instalación de la nueva infraestructura eléctrica. El objetivo es ampliar la cobertura y procurar la satisfacción de la demanda de energía en las zonas rurales interconectadas, conforme con los planes de ampliación de cobertura que estructurarán cada uno de los Operadores de Red y que deberá contar con la viabilidad de la Unidad de Planeación Minero-Energética - UPME.

Para efectos de la aprobación de planes y ejecución de los proyectos se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. La UPME revisará que el Plan de Expansión de Cobertura de cada OR cumpla con los criterios de eficiencia y de expansión, igualmente, deberá analizar el impacto del plan sobre la tarifa para los proyectos cuyo costo de inversión por kwh sea mayor al costo medio aprobado para el OR a cuyas redes se conectará el proyecto.

2. La UPME tendrá un plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la recepción de los planes de expansión de cobertura de los OR's, para anunciar los resultados de su evaluación sobre los proyectos presentados.

3. La CREG reconocerá un incremento al cargo de distribución a los proyectos y/o planes de expansión, cuyo costo total de inversión por kwh superen el costo medio vigente, siguiendo los lineamientos establecidos en el Decreto 388 de 2007 y demás normatividad aplicable. Para esto la CREG tendrá un plazo máximo de treinta (30) días posterior al anuncio realizado por la UPME de que trata el numeral 2 anterior.

4. La ejecución, operación y adecuado funcionamiento de los proyectos propuestos por el OR en su Plan de Expansión de Cobertura, será responsabilidad exclusiva del OR. En estos casos, y para los proyectos que superen el aumento máximo al cargo de distribución descrito en el numeral 8 de este artículo, se podrán asignar recursos del FAER y/o de otros fondos del Estado a los OR que los presenten.

5. En el caso que los OR manifiesten no tener interés en la construcción de la infraestructura, la UPME podrá adelantar convocatorias públicas para que se ejecuten por terceros.

6. En las convocatorias se asignará el proyecto a quien menos recursos del Estado requiera para su construcción.

7. El Ministerio de Minas y Energía determinará una metodología de asignación de recursos del FAER, teniendo en cuenta un aumento máximo en el cargo de distribución y la cobertura en electrificación por departamento.

8. Serán sujetos de asignación del FAER y/o otros fondos estatales, por medio de convocatorias, aquellos proyectos que superen un aumento máximo al cargo de distribución.

9. El Ministerio de Minas y Energía podrá determinar, en el reglamento para los Planes de Expansión de Cobertura zonas que requieren de cobertura por razones de seguridad en el sistema, por orden público y/o por desarrollo social. Estas zonas deberán estar incluidas en los planes de expansión de los OR's correspondientes.

A las Entidades Territoriales les corresponderá una participación activa para que los respectivos Operadores de Red tengan en cuenta los planes, programas o proyectos que hacen parte de los Planes de Desarrollo Territoriales, con el fin de lograr la universalización del servicio de suministro de energía eléctrica.

-- Circulares FAER - PRONE.

-- Electrificación rural en el SIN: Se muestran las actas de asignación de recursos del FAER.

-- Expansión eléctrica del SIN: Mediante Resolución 180465 del 27 de marzo de 2012 se adopta el Reglamento de las convocatorias para la presentación, evaluación y aprobación de los Planes de Expansión de Cobertura que presenten los Operadores de Red, así como para la asignación de recursos del FAER.

Programa de Normalización de Redes Eléctricas - PRONE(11) El Programa de Normalización de Redes Eléctricas - PRONE creado mediante la Ley 1117 de 2006, consiste en la financiación por parte del Gobierno Nacional de planes, programas o proyectos elegibles de conformidad con las reglas establecidas en el Decreto 1123 de 2008 y las normas que lo sustituyan o complementen, cuya vigencia será igual a la establecida para los diferentes fondos que financien el Programa.

El Programa de Normalización de Redes Eléctricas será financiado hasta con un 20% del recaudo de los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1117 de 2006 y con los recursos previstos en el artículo 68 de la Ley 1151 de 2007, con los ajustes establecidos en la Resolución CREG-003-2008 y de aquellas que la modifiquen o sustituyan. Estarán a cargo del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales - ASIC -, quien recaudará de los dueños de los activos del Sistema de Transmisión Nacional -STN- el valor correspondiente y entregará las sumas recaudadas, dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo, en la cuenta que para tal propósito determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Priorización de los planes, programas o proyectos. Una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto y en el reglamento, se realizará el procedimiento de priorización de proyectos, teniendo en cuenta los siguientes criterios con los factores de ponderación establecidos en cada convocatoria:

-- El menor costo por usuario.

-- El mayor número de usuarios de barrios subnormales incluidos en los proyectos de inversión de normalización realizados enteramente por el Operador de Red.

-- En los casos en que el Ministerio de Minas y Energía presente zonas prioritarias se dará especial ponderación a los operadores de red que presenten proyectos en dichas zonas.

Fondo de Energía Social - FOES(12)

El Fondo de Energía Social - FOES - Creado mediante el artículo 118 de la Ley 812 de 2003 lo definió como fondo especial del orden nacional, financiado con los recursos provenientes del ochenta por ciento (80%) de las rentas de congestión calculadas por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, como producto de las exportaciones de energía eléctrica a los países vecinos dentro de los Convenios de la Comunidad Andina de Naciones.

Prorrogado mediante el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007 que contiene el Plan Nacional de Desarrollo para el período 2006 - 2010, se estableció que el Ministerio de Minas y Energía continuará administrando el Fondo de Energía Social como un sistema especial de cuentas, con el objeto de cubrir, a partir de 2007, hasta cuarenta y seis pesos ($46) por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de los usuarios ubicados en zonas de difícil gestión, áreas rurales de menor desarrollo y en zonas subnormales urbanas definidas por el Gobierno Nacional. No se beneficiarán de este Fondo los usuarios no regulados. (Reglamentado inicialmente mediante Decreto 4978 de 2007).

Con el Artículo 103 de la Ley 1450 de 2011 (Plan de Nacional de Desarrollo para el periodo 2010-2014), se dio continuidad a este fondo con el objeto de cubrir, a partir del 2011 hasta cuarenta y seis pesos ($46) por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de subsistencia de los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 de las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión, y Barrios Subnormales.

Con base en lo anterior se expidió el Decreto 0111 el 20 de enero de 2012 en el cual se definen las áreas especiales, así:

-- Área Rural de Menor Desarrollo: Es el área perteneciente al sector rural de un municipio o distrito que reúne las siguientes características: (i) presenta un índice superior a cincuenta y cuatro punto cuatro (54.4), conforme con el indicador de las Necesidades Básicas Insatisfechas publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y (ii) está conectada al circuito de alimentación por medio del cual se le suministra el servicio público de energía eléctrica.

Corresponde al Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad competente, conforme con la Ley 388 de 1997 clasificar y certificar la existencia de las Áreas Rurales de Menor Desarrollo. Las áreas rurales que pertenezcan a municipios que no se encuentran clasificados en la metodología de las Necesidades Básicas Insatisfechas del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, se considerarán Áreas Rurales de Menor Desarrollo.

-- Barrio Subnormal: Es el asentamiento humano ubicado en las cabeceras de municipios o distritos que reúne los siguientes requisitos: (i) que no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que éste se obtenga a través de derivaciones del Sistema de Distribución Local o de una Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo Operador de Red; (ii) que no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994 las normas de la Ley 388 de 1997 y en general en aquellas zonas en las que esté prohibido prestar el servicio y, iii) Certificación del Alcalde Municipal o Distrital o de la autoridad competente en la cual conste la clasificación y existencia de los Barrios Subnormales, la cual deberá ser expedida dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud efectuada por el Operador de Red.

-- Zonas de Difícil Gestión: Conjunto de usuarios ubicados en una misma zona geográfica conectada al Sistema Interconectado Nacional, delimitada eléctricamente, que presenta durante el último año en forma continua, una de las siguientes características: (i) Cartera vencida mayor a noventa días por parte del cincuenta por ciento (50%) o más de los usuarios de estratos 1 y 2 pertenecientes a la zona, o (ii) Niveles de pérdidas de energía superiores al cuarenta por ciento (40%) respecto a la energía de entrada al Sistema de Distribución Local que atiende exclusivamente a dicha zona. Para ambos eventos los indicadores serán medidos como el promedio móvil de los últimos 12 meses. Así mismo el Comercializador de Energía Eléctrica, debe demostrar que los resultados de la gestión en cartera y pérdidas han sido negativos por causas no imputables a la propia empresa.

Para acreditar lo anterior, la empresa deberá presentar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, certificación suscrita por la Auditoría Externa de Gestión y Resultados o por el Representante Legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 142 de 1994 y demás normas que la modifiquen y/o adicionen. Dicha certificación debe ir acompañada con la memoria de cálculo respectiva para cada una de las Áreas reportadas al Sistema Único de Información (SUI).

Se expidió el Decreto 883 de 2012 con el objeto de que el Ministerio de Minas y Energía realice los ajustes necesarios a lo contenido en el artículo 9 del Decreto 0111 de 2012 previo análisis y evaluaciones necesarias para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1450 de 2011

Mediante el Decreto 1144 de 2013 se modificó el Decreto 0111 de 2012 en sus artículos 2, 6, 9 y 18 en relación principalmente a las certificaciones de las Zonas de Difícil Gestión.

La asignación de recursos FOES se efectúa con base en el registro mensual de usuarios ubicados en las Áreas Especiales realizados por las empresas comercializadoras de energía eléctrica, debidamente certificados por el Alcalde Municipal o Distrital o la autoridad competente.

Este Ministerio gira los recursos a las empresas, las cuales a su vez vía factura del servicio de energía eléctrica, distribuye el beneficio a los usuarios registrados en las Áreas Especiales.

Para ver resoluciones de distribución de recursos, consultar en la página principal en normatividad con el número de la resolución (listado adjunto) o por las palabras claves "FOES"; "Energía Social"; "Áreas Especiales".

Fondo De Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingreso - FSSRI(13) (14) El Gobierno Nacional mediante las Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996, creó el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos - FSSRI como un fondo cuenta para administrar y distribuir los recursos asignados del Presupuesto Nacional y del mismo fondo, destinados a cubrir los subsidios del servicio público domiciliario de energía eléctrica a los usuarios de menores ingresos.

El FSSRI se rige por los Decretos 847 de 2001 y 201 de 2004, que reglamentan las leyes 142 y 286, donde se establecen los procedimientos de liquidación, cobro, recaudo y manejo de los subsidios y de las contribuciones de solidaridad en materia del servicio de energía eléctrica.

Con el fin de que se validen y se reconozcan los déficits o superávits, según sea el caso, las empresas prestadoras en el Sistema Interconectado Nacional deben efectuar y enviar a este Fondo, las conciliaciones de subsidios y contribuciones trimestralmente haciendo uso de la metodología publicada en las siguientes secciones y que encontrará en la navegación de esta página:

1. Instructivos y formatos.

2. Instructivos y Formatos para reporte trimestral de las empresas

3. Circulares.

4. Subsidios Zonas no Interconectadas.

El ámbito de administración del FSSRI abarca también a los usuarios ubicados en las Zonas No Interconectadas - ZNI, a los cuales se les reconoce subsidios bajo el esquema establecido en la Ley 1117 de 2006 y la Resolución 182138 de 2008.

-- Estadísticas

-- Subsidios Sistema Interconectado Nacional - SIN.

-- El ámbito de administración del FSSRI abarca a los usuarios del Sistema Interconectado - SIN”(15)

Ahora, para el subsector de GAS, la financiación de proyecto de infraestructura de construcción de redes de distribución de gas natural o GLP, se puede consultar:

“Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, FECFGN(16) Los Fondos Especiales fueron creados por el Artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por la Ley 887 de 2004 y por la Ley 1151 de 2007, sin personería jurídica, administrados por el Ministerio de Minas y Energía, al cual se incorporan los recursos provenientes de la Cuota de Fomento del tres por ciento (3.0%) sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado, sufragada por todos los remitentes del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural. Su finalidad es promover y cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso de gas natural en los municipios y el sector rural, prioritariamente dentro del área de influencia de los gasoductos troncales y que tengan el mayor Índice de necesidades básicas insatisfechas".(17)

El Decreto 1038 de 2022, amplia la cobertura del FECFGN a proyectos de infraestructura de distribuciones de redes de GLP.

“Proyecto de inversión que financia proyectos de construcción de redes de distribución de GLP(18) Para la financiación de proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible a través del desarrollo de infraestructura de gas licuado de petróleo -GLP por red de tubería a nivel nacional, se estableció mediante Resolución 90032 de 2014 los requisitos de presentación de los proyectos, se adoptó el procedimiento aplicable a la evaluación de los mismos y la metodología para el cálculo del índice de priorización”.

Por último, y conforme al numeral 5 de su petición sobre cualquier otra información y/o documentación pertinente que soporte lo solicitado, de manera atenta y como se señaló en los pies de página de cada uno de los fondos especiales relacionados, en la página web de esta entidad y las entidades adscritas19ya señaladas podrá encontrar información adicional y concreta sobre las materias de su interés, así como los contactos respectivos. Igualmente, le informamos el contacto del Ministerio de Minas y Energía donde podrá ampliar su consulta si lo considera pertinente, relacionado a continuación:

-- Página web: https://minenergia.gov.co/

-- Teléfono Conmutador: (60) +1 220 0300

-- Correo Institucional: menergia@minenergia.gov.co

-- Para registrar su PQRS: menergia@minenergia.gov.co

-- Línea Gratuita: 018000 910 180

A través de lo antes mencionado hemos dado respuesta a su solicitud y quedamos atentos a cualquier inquietud adicional que se presente.

Cordialmente,

TOMAS RESTREPO RODRÍGUEZ JEFE

Oficina Asesora Jurídica

Documento firmado electrónicamente amparado en las disposiciones referidas por la Ley 527 de 1999.

<NOTAS PIE DE PÁGINA>

1. Decreto DUR sector minero energético 1073 de 2015.

2. Decreto DUR sector minero energético 1073 de 2015.

3. Ley 136 de 1994, Artículo 91, Numeral 6; Decreto 1668 de 2016 inmerso en el Decreto DUR Sector Trabajo 1072 de 2015 y Decreto 1158 de 2019 inmerso en el Decreto DUR Sector Interior 1066 de 2015.

4. Decreto DUR Sector Minero Energético 1073 de 2015.

5. Ley 136 de 1994, Artículo 3, Numeral 15.

6. El cual podrá consultar en https://www.minenergia.gov.co/es/repositorio-normativo/decretos-modificatorios-al- decreto-%C3%BAnico-reglamentario-del-sector-administrativo-de-minas-y-energ%C3%ADa/

7. Puede consultar https://www.minenergia.gov.co/es/misional/energia-electrica-2/fondos-especiales/

8. Lo puede consultar en https://www.minenergia.gov.co/es/misional/energia-electrica-2/fondos-especiales/fondo-de-energ%C3%ADas-no-convencionales-y-gesti%C3%B3n-eficiente-de-la-energ%C3%ADa-fenoge/

9. Lo puede consultar en: https://www.minenergia.gov.co/es/misional/energia-electrica-2/fondos-especiales/fondo-de-apoyo-financiero-para-la-energizaci%C3%B3n-de-las-zonas-no-interconectadas-fazni/

10. Lo puede consultar en https://www.minenergia.gov.co/es/misional/energia-electrica-2/fondos-especiales/fondo-de-apoyo-financiero-para-la-energizaci%C3%B3n-de-las-zonas-rurales-interconectadas-faer/

11. Lo puede consultar en https://www.minenergia.gov.co/es/misional/energia-electrica-2/fondos-especiales/programa-de-normalizaci%C3%B3n-de-redes-el%C3%A9ctricas-prone/

12. El cual puede consultar en https://www.minenergia.gov.co/es/misional/energia-electrica-2/fondos-especiales/fondo-de-energ%C3%ADa-social-foes/

13. El cual puede consultar en https://www.minenergia.gov.co/es/misional/energia-electrica-2/fondos-especiales/fondo-de-solidaridad-para-subsidios-y-redistribuci%C3%B3n-de-ingreso-fssri/

14. Funciona para subsidios de energía y gas.

15. Esta información la podrá consultar en https://minenergia.gov.co/es/misional/hidrocarburos/funcionamiento-del- sector/fondos-especiales/

La anterior información fue tomada de la página web del Ministerio de Minas y Energía el 13/04/2023 a las 10:00 a.m.

16. Esta información la podrá consultar en https://minenergia.gov.co/es/misional/hidrocarburos/funcionamiento-del-sector/fondos-especiales/

17. La anterior información fue tomada de la página web del Ministerio de Minas y Energía el 13/04/2023 a las 2:00 p.m.

18. La información relacionada la pueden encontrar en el enlace: https://www.minenergia.gov.co/documents/10180//23517//22657-11065.pdf

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