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CONCEPTO 992282 DE 1999

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: XXXXX
Fecha: 17/08/99
Radicación: CREG- 6031, 6083 y 7323 del /99
Tema: Alumbrado Público, Régimen tarifario aplicable al suministro de energía eléctrica (para el).
Respuesta: Ofic. MMECREG-2282 del 20/12/99.

PROBLEMA JURIDICO: Se solicita concepto en relación con el régimen tarifario aplicable a la compra de energía eléctrica destinada a la prestación del servicio de alumbrado público.

RESUMEN: ".. Si es el municipio quien se encarga de la prestación directa del servicio de alumbrado público y no genera su propia energía, deberá adquirirla a un comercializador de este servicio. En su calidad de usuario puede escoger el comercializador que desee. La Resolución CREG 089 de 1996 estableció un régimen de libertad de tarifas para la energía eléctrica que las empresas comercializadoras o distribuidoras suministren a los municipios con destino al alumbrado público.

Los precios que los comercializadores liquiden a los municipios debe haberse definido en los respectivos contratos donde se haya pactado libremente el precio de conformidad con lo establecido por la resolución 089/96.

Si lo que ocurre es que los municipios no han celebrado acuerdo alguno para definir las condiciones económicas del suministro de electricidad, entonces se debe dar aplicación a lo establecido en la Resolución 076/97 ya mencionada. En este caso, los municipios que dispongan de medición cancelarán la tarifa monomia oficial correspondiente al nivel de tensión en el cual se encuentre conectado el medidor. Si no hay medición se aplica la tarifa monomia del servicio oficial correspondiente al nivel de distribución secundario. Ofic. MMECREG-2282 del 20/12/99 ".

Florencia Caquetá Octubre 8 de 1999
Dr,

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Consulta Jurídica sobre valor energía para el Alumbrado Público.

En desarrollo de la reclamación ciudadana por el alto costo del impuesto del alumbrado público a los usuarios de los Municipios diferentes a la capital: - hasta el 30 % del valor facturado por energía mensual domiciliaria -, se ha establecido que la Electrificadora del Caquetá, vende Kwh. para esta destinación a los municipios, por convenio, a precio de tarifa Oficial Regulada ( $ 161.99 ), mientras que a la ciudad de Florencia le vende a $ 96.00.

La reclamación ciudadana de los municipios del caquetá interconectados, es que Electrocaquetá les venda energía para el alumbrado público siquiera al mismo precio de Florencia, demandando igualdad de condiciones de favorabilidad conforme a la Resolución 089 / 96 de la C.R.E.G.

Electrocaquetá manifiesta que no lo puede hacer, en razón de que Florencia es un consumidor grande y los municipios restantes no lo son. (los municipios más grandes después de Florencia consumen un promedio de 35.000 Kw/h /mes para uso del alumbrado público) y además, se deben pagar los costos por Kw. Así: Generación ($37.80) Transmisión ($10.17) Pérdidas ($0.8175) Distribución ($69.66) Otros costos ($4.81) para un total de $161.99 Kwh. La única rebaja que se ofrece es de $ 20.00 del Item Comercialización, que es donde tiene autonomía la empresa para definir.

Las preguntas a consulta jurídica serian:

1. ¿Los Item anteriores son camisa de fuerza legal para impedir una rebaja en el costo de Kwh para Alumbrado Público por parte de Electrocaquetá para los municipios?

1. ¿Por qué para Florencia no rigen los costos de los sucesivos intermediarios, cual norma permite la flexibilidad para unos y no para otros?


2. ¿Cuales son los alcances jurídicos de la Resolución 089 / 96 de la C.R.E.G.

3, ¿Qué recomienda para rebajar los costos del alumbrado público en el Caquetá, dentro de la normatividad actual.

De usted atentamente:

UNION DE USUARIOS DE LOS SERVICIOS PUBIJCOS DEL CAQUETA:
USEPCA

Alfonso Orozco Gómez Jorge Isaac Toledo Ramirez
Presidente Presidente Comité Veeduría

Florencia Caquetá Octubre 11 de 1999

XXXXXXXXXXXXXXX


ASUNTO: Ampliación consulta Jurídica sobre Valor de la energía para el Alumbrado público.

Con base en nuestro anterior Fax del 8 de octubre, con todo respeto le so1icitamos ampliar el concepto jurídico respecto a la aplicación del artículo 1o de la Resolución 076 / 97 de la C.R.E.G.

Para el caso del Caquetá donde no existe. medición para la energía con destino al Alumbrado Público, se argumenta por parte de Electrocaquetá que la tarifa aplicable es la que corresponde al servicio oficial, interpretando el "nivel de distribución secundaria" como el correspondiente a cualquier usuario domiciliario.

Nuestra consulta consiste en precisar si el "nivel de distribución secundaria" es lo mismo que el "segundo nivel de tensión"

De usted atentamente:

UNION DE USUARIOS DE LOS SERVICIOS PUBIJCOS DEL CAQUETA:
USEPCA

Alfonso Orozco Gómez Jorge Isaac Toledo Ramirez
Presidente Presidente Comité Veeduría

Florencia Caquetá Diciembre 3 de 1999

XXXXXXXXXXXXXXX


Comisión Reguladora de Energía y Gas.
Santafé de Bogotá: D.C.

FAX: XXXXX

ASUNTO: Solicitud de respuesta a consulta jurídica Fax: Octubre 8 y 11 de 1999.
Derecho de petición Art. 23 C. N. Arts. 73 73-20-21 Ley 142 / 94

Respetuosamente nos permitimos reiterar nuestra solicitud de Concepto Jurídico, expresado en los Fax anunciados, con lo que pretendemos resolver o coadyuvar a la solución de problemas atinentes al servicio de Alumbrado Público en diferentes localidades del departamento del Caquetá.

La legislación citada nos anima en nuestro empeño y esperamos con ello, nos permitan hacer parte representativa de la Participación Comunitaria.

De usted atentamente:

UNION DE USUARIOS DE LOS SERVICIOS PUBIJCOS DEL CAQUETA:
USEPCA

Alfonso Orozco Gómez Jorge Isaac Toledo Ramirez
Presidente Presidente Comité Veeduría

REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Santafé de Bogotá D.C., 20 de diciembre de 1999
MMECREG-2282

XXXXXXXXXXXXXXX


Ref.: Sus consultas sobre alumbrado público. Radicaciones CREG- 6031, 6083 y 7323 de 1999

Respetados señores:

Hemos recibido su comunicación en la cual solicitan les aclaremos algunos puntos relacionados con el servicio de alumbrado público y las tarifas que se aplican a la energía suministrada para este efecto, las cuales reiteró mediante derecho de petición.

Antes de absolver sus inquietudes hacemos las siguientes precisiones de carácter general sobre el régimen aplicable al servicio de alumbrado público.

En primer lugar los entes responsables de la prestación del servicio público de alumbrado público son los municipios, según se establece en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. De acuerdo con la Resolución CREG-043 de 1995 los municipios pueden prestar el servicio directamente, o si lo desean o pueden contratarlo con un tercero.

En cualquiera de los dos casos, es el municipio quien está obligado asumir el costo de la prestación del servicio, costo que, si está facultado legalmente para ello, puede trasladar a los habitantes del municipio vía impuesto de alumbrado público (Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915). En todo caso, no podrá recuperar a través del impuesto más de lo que paga realmente por el servicio. (Res. CREG-043/95, Art. 9o, Parágrafo 2).

Si es el municipio quien se encarga de la prestación directa del servicio de alumbrado público y no genera su propia energía, deberá adquirirla a un comercializador de este servicio. En su calidad de usuario puede escoger el comercializador que desee.

La Resolución CREG 089 de 1996 estableció un régimen de libertad de tarifas para la energía eléctrica que las empresas comercializadoras o distribuidoras suministren a los municipios con destino al alumbrado público.

La Resolución CREG 076 de 1997 precisó la forma en que se liquidará la energía suministrada para alumbrado público cuando los municipios y las empresas comercializadoras no han pactado el precio. Dicha tarifa es aplicable hasta tanto el municipio no suscriba el respectivo contrato donde se pacte un precio distinto.

En cuanto a las preguntas de su consulta hacemos las siguientes observaciones:
1. Pregunta: "Los ítem anteriores (generación, transmisión, pérdidas, distribución, otros costos) son camisa de fuerza legal para impedir una rebaja en el costo del Kwh para Alumbrado Público por parte de Electrocaquetá para los municipios?"

Respuesta:

Sea lo primero aclarar que si bien, en virtud de lo establecido en la Resolución CREG-089 de 1996, las partes están en libertad de negociar las condiciones y precio del suministro de energía para alumbrado público, la Ley 142 de 1994 prohibe a las empresas prestar el servicio a un precio inferior a su costo de operación. La prohibición de vender por debajo del costo de operación está contenida en los artículos el artículo 34 y 87 de la Ley 142 de 1994. El primero de ellos define como una práctica restrictiva de la competencia, de la cual deberán abstenerse los agentes, el cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación del servicio que se presta. El artículo 87 establece que las formulas tarifarias deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de la operación. Ello implica que las empresas, por expresa prohibición legal, no pueden cobrar al usuario menos de lo que les cuesta prestar el servicio. Esta norma aplica a cualquier empresa que comercialice electricidad en el país, o que preste cualquier otro servicio público domiciliario.

Para establecer dicho costo las empresas deben considerar entre otros los siguientes conceptos: El Uso del Sistema de Transmisión Nacional – STN, si se utiliza dicho Sistema para el transporte de la energía suministrada para alumbrado público, el uso de las redes de transmisión regional y/o de distribución local – STR y/o SDL, costos por Pérdidas de Energía en el STN y en los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local (acumuladas hasta el nivel de tensión en que se preste el servicio), Costo de la energía suministrada y los demás cargos que enfrente quien preste el respaldo por concepto de otros servicios tales como: despacho, reconciliaciones y adicionalmente un cargo por concepto de comercialización.

De estos elementos hay unos cuyos cargos son definidos por la CREG para los Sistemas, como son los cargos por uso del STN, y los Cargos por Uso de los STR y/o SDL (Niveles de tensión superiores a aquel en el cual el Municipio recibe el servicio de alumbrado público). Otros valores pueden ser negociados como son el precio de compra de la energía y cargo por comercialización. Debe tenerse en cuenta, en todo caso, que entre más bajo sea el nivel de tensión en que los distribuidores entregan la energía al usuario, es más alto el cargo que se deberá pagar por uso de la red de distribución.

2. Pregunta: "Por qué para Florencia no rigen los costos de los sucesivos intermediarios, cuál norma permite la flexibilidad para unos y no para otros?"

Respuesta:

No es de competencia de la CREG investigar las razones por las cuales la Electrificadora del Caquetá está aplicando tarifas diferentes a la ciudad de Florencia con respecto a otros municipios.

Como se dijo, los precios que los comercializadores liquiden a los municipios debe haberse definido en los respectivos contratos donde se haya pactado libremente el precio de conformidad con lo establecido por la resolución 089/96.

Si lo que ocurre es que los municipios no han celebrado acuerdo alguno para definir las condiciones económicas del suministro de electricidad, entonces se debe dar aplicación a lo establecido en la Resolución 076/97 ya mencionada. En este caso, los municipios que dispongan de medición cancelarán la tarifa monomia oficial correspondiente al nivel de tensión en el cual se encuentre conectado el medidor. Si no hay medición se aplica la tarifa monomia del servicio oficial correspondiente al nivel de distribución secundario. Podría ocurrir, entonces, que el municipio de Florencia haya negociado un precio inferior a la tarifas definidas en la resolución 076/97, mientras que los municipios que los otros municipios quedan sometidos a estas.

Las leyes 142 y 143 de 1994, ordenan aplicar el principio de neutralidad, en virtud del cual se debe dar el mismo tratamiento a los usuarios que tengan las mismas características y condiciones técnicas de prestación del servicio. Si no se presenta esta condición, es decir si las características y condiciones técnicas de prestación del servicio no son las mismas de un usuario frente a otro, el tratamiento tarifario no puede ser exactamente el mismo, aunque ello no puede ameritar discriminaciones injustificadas.


3. Pregunta: "Cuales son los alcances jurídicos de la Resolución 089/96 de la CREG?"

Respuesta:

La Resolución CREG-089 de 1996 permite que los municipios, como entes encargados de la prestación del servicio de alumbrado público, puedan negociar libremente con el comercializador las tarifas aplicables a la energía que se suministrará para este servicio. Ello quiere decir que las partes en el contrato no se tendrán que someter a tarifas previamente definidas por la CREG, sino que podrán negociar el precio al que se suministrará la energía teniendo en cuenta las consideraciones del punto anterior.

Sin embargo, como se señaló anteriormente, la Ley prohibe a las empresas vender electricidad por debajo de los costos en que incurren por la prestación del servicio.


4. Pregunta: "Que recomienda para rebajar los costos del alumbrado público en el Caquetá, dentro de la normatividad actual?"

Respuesta:

Debemos aclarar que es el municipio, y no la CREG, quien con sujeción a las normas que lo rigen, debe evaluar y escoger las posibilidades que le permitan obtener la prestación del servicio de alumbrado público en mejores condiciones económicas.

En primer lugar, el municipio puede, si así lo desea, establecer su propia empresa que se encargue de la prestación del servicio el cual podría tener un menor costo de comercialización.

Adicionalmente, a continuación presentamos, las siguientes medidas previstas en las normas vigentes, las que se han adoptado precisamente con la finalidad antes señalada:

- Si el Municipio no presta directamente el servicio, deben definirse los acuerdos de los que habla la Resolución 089/96, tratando de obtener tarifas inferiores a las establecidas en la Resolución 076 de 1997. Para el efecto, el municipio puede adquirir la energía a cualquier comercializador, no necesariamente a Electrocaquetá (para este caso). Así puede escoger entre diversos comercializadores que estén dispuestos a prestarle el servicio y elegir el que le ofrezca mejores condiciones económicas.

- También es necesario que el municipio de cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo del Artículo 4 de la Resolución CREG-043 de 1995, en el sentido de mantener actualizado el inventario de luminarias para poder determinar con mejor precisión el consumo que debe pagar o, si está en condiciones de hacerlo, instalar equipos de medida lo cual le permite saber con certeza cual es el consumo real.

- La Resolución CREG-043 de 1995, Artículo 2o., dispuso que el municipio deberá "velar por la incorporación de los avances tecnológicos que permitan hacer un uso más eficiente de la energía eléctrica destinada para tal fin, así como la de elementos que ofrezcan la mejor calidad de iluminación, según la capacidad económica del municipio. Hay algunos cambios de naturaleza técnica que se podrían realizar a las redes y luminarias y que conllevan una menor utilización de energía, abaratando el costo del alumbrado público.

5. Posteriormente, mediante comunicación radicada en la CREG con el número 6083 de 1999, solicitó que se le explique el alcance de la Resolución CREG-076 de 1997, teniendo en cuenta que no existe en el Caquetá medición de la energía destinada a alumbrado público. Expresamente pregunta si: "el 'nivel de tensión secundaria' es lo mismo que el 'segundo nivel de tensión' "?.

Respuesta:

No es lo mismo una red de distribución secundaria que el segundo nivel de tensión. De hecho las redes de distribución secundaria normalmente pertenecen al nivel de tensión I, el cual está comprendido entre los voltajes inferiores a 1 KV (1.000 V), mientras que el nivel de tensión dos comprende los voltajes superiores a 1KV pero inferiores a 30 KV (30.000 V).

Como ya se expuso en el punto 2 de esta comunicación, la resolución 076/97 establece que mientras los municipios pactan con las empresas distribuidoras o comercializadoras la tarifa de suministro de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público, donde no sea posible medir dicha energía se aplicará la tarifa del servicio oficial correspondiente al nivel de distribución secundario.


En los anteriores términos damos respuesta a su consulta.

Atentamente,

JOSÉ CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo

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