CONCEPTO 622 DE 1999
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: EMPRESA DE ENERGIA DEL QUINDIO S.A. E.S.P.
Fecha: 03/03/99
Radicación: CREG- 1152 del 08/03/99
Tema: EMPRESA DE ENERGIA DEL QUINDIO, Aplicación del Decreto 350 de 1999 a los usuarios afectados por el terremoto.
Respuesta: Ofic. MMECREG-0622 del 21/04/99.
PROBLEMA JURIDICO: La empresa consulta sobre la aplicación del Decreto 350 de 1999, en relación con los usuarios del servicio de energía eléctrica que resultaron afectados por el terremoto del 25 de enero de 1999. ( Ver texto completo del Oficio MMECREG-0622 del 21/04/99).
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La Empresa de Energía del Quindio ha analizado el Decreto 350 recientemente expedido para hacer frente a la emergencia económica. social y ecológica causada por el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999.
Sobre el capítulo III artículos 22 y 23, se tienen las siguientes inquietudes:
a. El otorgamiento de subsidios establecido en el artículo 22 es opcional. Acorde a reglamentación pendiente por definir por CREG y sujeta a la asignación y efectivo pago de recursos por parte del Fondo para la Reconstrucción.
Dada la situación financiera de la empresa, del mercado y de las expectativas generadas en los usuarios por los términos del decreto y su difusión masiva a los mismos, se requiere con urgencia la reglamentación por parte de la Comisión, disponibilidad de información del censo realizado por el DANE y la definición de un procedimiento ágil y claro para el pago de los subsidios por parte del Fondo de Reconstrucción el cual sea simultáneo con los vencimientos de la facturación corriente de la empresa.
b. En la primera parte del enunciado del artículo 22 se interpreta que la medida es aplicable a todos los sectores de consumo ( residencial, comercial, industrial, oficial, etc. ). Es correcta esta interpretación?
De ser así, el párrafo 20 del artículo 22 mencionado está orientado al cumplimiento del artículo 50 literal o de la Resolución CREG 079 1997.
Quiere decir lo anterior que la empresa debe facturar los cargos mínimos de estos usuarios con cargo al Fondo de Reconstrucción en las fechas de vencimiento ya mencionados. ?
c. Quién definirá y certificará la condición de usuario afectado que habita el inmueble? Qué tratamiento recibirá el usuario no residencial afectado por vandalismo o saqueo? Es beneficiario de las medidas dispuestas en el decreto?
d. Para los usuarios cuyos inmuebles quedaron destruidos totalmente quién asumirá el pago de las obligaciones mencionados en el artículo 23?
Quién asumirá la cartera vencida de estos usuarios?
e. Qué sucede con la política del desmonte de rangos?
f. Quién asume el pago del alumbrado público de los usuarios mencionados en el artículo 22?
g. Quién asume el pago de los consumos de los usuarios ubicados en los alojamientos temporales? Son cobijados por el decreto? Se deberán facturar?
h. Qué sucede con la aplicación de la Ley 142 de 1994 respecto a los para la aplicación de sanciones por el no pago del servicio?. Es conveniente que en la resolución de la GREG se incentive el pago y se haga mención a las sanciones correspondientes por incumplimiento en los pagos
CESAR VELASCO OCAMPO
Gerente General Primer Suplente
C.C. XXXXX.. Ministro de Minas y Energía XXXXX. Gerente Fondo de Reconstrucción.
XXXXX. Jefe DANE Armenia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Santafé de Bogotá, D.C., 21 de abril de 1999
MMECREG –0622
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Ref.: Su comunicación 0975 de 1999, sobre aplicación del Decreto 350 de 1999. Radicación CREG-1152 de 1999.
Señor Gerente:
De manera atenta nos referimos a la comunicación anunciada, mediante la cual formula varias inquietudes relacionadas con la aplicación del Decreto 350 de 1999.
a) "El otorgamiento de subsidios establecido en el artículo 22 es opcional acorde a la reglamentación pendiente por definir por CREG y sujeta a la asignación y efectivo pago de recursos por parte del Fondo para la Reconstrucción".
Respuesta:
Entendemos que, tal como lo dispone la norma citada, el otorgamiento de subsidios es opcional y por tanto, depende de la disponibilidad que tenga el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo del Eje Cafetero (FOREC) para coordinar con las Comisiones las medidas a que haya lugar y de los recursos que aporte para tal fin.
Como es de su conocimiento, hemos enviado comunicaciones al Fondo solicitándoles la información pertinente y telefónicamente hemos insistido ante dicha entidad en la necesidad de coordinar la adopción de medidas a que haya lugar, pero hasta la fecha no hemos obtenido respuesta alguna.
Pese a lo anterior, hemos solicitado a las Empresas que nos envíen la información que tengan disponible al respecto, así como la respectiva información al DANE, la cual hemos ido recibiendo. Una vez tengamos la información suficiente y hayamos hecho los respectivos cálculos se decidirá, por parte de la CREG, las medidas a que haya lugar.
b. "En la primera parte del enunciado del artículo 22 se interpreta que la medida es aplicable a todos los sectores de consumo (residencial comercial industrial, oficial, etc. ). Es correcta esta interpretación?".
Respuesta:
En relación con los usuarios cuyos inmuebles fueron destruidos o gravemente afectados y que hayan tenido que desocuparlos, según se refiere la primera parte del artículo 22, jurídicamente es posible la interpretación que usted hace. Sin embargo, este es un aspecto que deberá resolverse con las medidas que se adopten para el otorgamiento de subsidios en desarrollo de dicha norma.
c. "De ser así, el párrafo 2o del artículo 22 mencionado está orientado al cumplimiento del artículo 5o literal c) de la Resolución CREG-079 de 1997 ?"
"Quiere decir lo anterior que la empresa debe facturar los cargos mínimos de estos usuarios con cargo al Fondo de Reconstrucción en las fechas de vencimiento ya mencionados ?"
Respuesta:
El inciso 2o del citado artículo dispone que los subsidios a que se refiere esa norma podrán ser otorgados por un monto equivalente al cargo fijo o a los consumos mínimos por disponibilidad más un 25%.
Debe tenerse en cuenta que en el sector eléctrico solamente existe cargo fijo para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, los cuales se deben estar desmontando progresivamente de acuerdo con la resolución CREG-079 de 1997, Artículo 6o, Parágrafo 3o.
En cuanto a los consumos mínimos, estos no se aplican para el sector eléctrico, a menos que se de la condición prevista en el citado artículo 5o, literal c), para aplicar el cobro mínimo por disponibilidad. En caso de darse tal condición la empresa podrá facturar el respectivo cobro mínimo por disponibilidad, el cual excluye la aplicación del Cargo Fijo, tal como lo señala esta última norma. En este mismo evento, el subsidio de que trata el artículo 22, podría ser aplicable, pero el otorgamiento del mismo está sujeto a la disponibilidad del FOREC y a las medidas que se hayan adoptado, como se indicó en el punto a) de esta comunicación.
d) "Quién definirá y certificará la condición de usuario afectado que habita el inmueble?"
Respuesta:
Las condiciones de usuario afectado fueron definidas por el Decreto 350 de 1999, esto es, debe tratarse de usuarios cuyos inmuebles fueron destruidos o gravemente afectados y que hayan tenido que desocuparlos, o de usuarios de los estratos 1 a 4 cuyos inmuebles figuren en el censo por haber sido afectados, pero que no hayan tenido que desocuparlos.
En cuanto a la certificación de la condición, entendemos que debe tratarse de usuarios que aparezcan registrados en el respectivo censo bajo tales condiciones.
e) "Qué tratamiento recibirá el usuario no residencial afectado por vandalismo o saqueo? Es beneficiario de las medidas dispuestas en el decreto?".
Respuesta:
Las medidas previstas en el artículo 22 del Decreto 350 de 1999 solamente pueden ser aplicables a los usuarios que estén en las condiciones señaladas en esa norma, tal como se precisó en la respuesta al punto anterior.
f) "Para los usuarios cuyos inmuebles quedaron destruidos totalmente quién asumirá el pago de las obligaciones mencionados en el artículo 23? Quién asumirá la cartera vencida de estos usuarios?"
Respuesta:
El artículo 23 del Decreto 350 de 1999 faculta a las Empresas para castigar las obligaciones correspondientes al último periodo de facturación inmediatamente anterior al 25 de enero de 1999, a cargo de los usuarios afectados por el terremoto en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999.
Por tanto, si las empresas deciden castigar tales obligaciones, lo harán contra su patrimonio. Las deudas anteriores, correspondientes a períodos de facturación distintos de los previstos en el citado artículo 23, deberán ser asumidas por los respectivos usuarios, a menos que exista disposición expresa que faculte al FOREC para asumir tales obligaciones.
g) "Qué sucede con la política del desmonte de rangos?"
Respuesta:
El programa de ajustes en materia de subsidios, contribuciones y tarifas definido por la resolución CREG-113 de 1996 y adecuado al nuevo régimen tarifario por la resoluciones CREG-079 de 1997 y 092, 093 y 094 de 1998 están vigente y por tanto son aplicables.
Hasta donde tenemos conocimiento existe un proyecto de Decreto presentado por la Defensoría del Pueblo para "congelar" dicho programa de ajuste, pero aún no ha sido aprobado. Mientras no exista una norma expresa que modifique o suspenda la aplicación de los programas de ajustes, estos deberán ser aplicados.
h) Quién asume el pago del alumbrado público de los usuarios mencionados en el artículo 22?
Respuesta:
El Pago del alumbrado público legalmente es responsabilidad del Municipio y no de los usuarios del servicio público domiciliario de electricidad. Cosa distinta es que el Municipio, si está legalmente facultado para ello, haya establecido un gravamen aplicable a sus habitantes para pagar los costos en que incurre en la prestación del servicio. Si el Municipio ha establecido un gravamen en tal sentido, es al municipio a quien corresponde decidir qué hacer con el cobro del mismo a los usuarios damnificados.
En el caso en que el Municipio haya establecido el mencionado gravamen y haya autorizado a las empresas para recaudarlo, debe tenerse en cuenta que según el artículo 9o, parágrafo 1º, las Empresas no asumirán obligaciones por manejo de esa cartera, y en todo caso, el Municipio les cancelará la totalidad de la deuda por el servicio de alumbrado público, dentro de los períodos señalados para tal fin.
i) "Quién asume el pago de los consumos de los usuarios ubicados en los alojamientos temporales? Son cobijados por el decreto?. Se deben facturar?."
Respuesta:
Entendemos que el artículo 22 del Decreto 350 de 1999 no prevé el otorgamiento de subsidios por el valor total de los consumos de estos usuarios, por cuanto, el Decreto es claro al establecer el monto del subsidio que puede ser otorgado.
De acuerdo con la Ley 142 de 1994, la Empresa está facultada para facturar dichos consumos, para lo cual la Empresa deberá dar aplicación a la resolución CREG-108 de 1997.
j) "Qué sucede con la aplicación de la Ley 142 de 1994 respecto a los términos para la aplicación de sanciones por el no pago del servicio?".
Respuesta:
Las normas de la Ley 142 de 1994 en materia de sanciones por el no pago del servicio están vigentes y por tanto son aplicables. Sin embargo, es facultad de la Empresa, teniendo en cuenta la situación económica y social en que se encuentren los usuarios damnificados con el terremoto, pactar con estos formas de financiación o plazos para el pago del servicio, y así evitar la aplicación de tales sanciones.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto sus inquietudes.
Cordialmente,
JOSE CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo