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CONCEPTO 1083 DE 1996
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
El numeral 9 del artículo 99 de la ley 142 establece que está prohibido a las empresas exonerar del pago de los servicios públicos a cualquier persona natural o jurídica. Por consiguiente la Comisión carece de atribución para ordenar que se condone el pago de los cargos mínimos por disponibilidad, los cuales están ordenados por la ley. (Ofic. MMECREG - 1083; 96/06/14)
El numeral 9 del artículo 99 de la ley 142 establece que está prohibido a las empresas exonerar del pago de los servicios públicos a cualquier persona natural o jurídica. Por consiguiente la Comisión carece de atribución para ordenar que se condone el pago de los cargos mínimos por disponibilidad, los cuales están ordenados por la ley. (Ofic. MMECREG - 1083; 96/06/14)
REPUBLICA DE COLOMBIA
MIINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santafé de Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Rfe: Su solicitud de mayo 6 de 1996 enviada al Ministerio de Minas y Energía, remitida a ésta Comisión el día mayo 22.
Apreciada Doctora:
El Ministerio de Minas y Energía ha dado traslado a ésta Comisión de la comunicación en referencia, razón por la cual nos permitimos atenderla en los siguientes términos:
1. Los artículos 90 de la Ley 142 y 46 de la Ley 143, ambas de 1994, ordenan que dentro de las tarifas, se incorpore un cargo fijo para permitir que las empresas distribuidoras de energía eléctrica puedan garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente de la energía que consuma el usuario. En tal sentido el artículo 46 de la Ley 143 de 1994 dispone:
"Artículo 46. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, tendrá en cuenta los siguientes componentes en la estructura de las tarifas:
a) Una tarifa por unidad de consumo de energía.
b) Una tarifa por unidad de potencia, utilizada en las horas de máxima demanda.
c) Un cargo fijo, que refleje los costos económico involucrados en garantizar la disponibilidad del servicio para el usuario, independientemente del nivel de consumo.
d) Un cargo de conexión que cubriría los costos de la conexión, cada vez que el usuario se conecte al servicio de electricidad.
Parágrafo 1o. Para el cálculo de cada componente se tendrán en cuanta los costos y cargos establecidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Parágrafo 2o. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias."
2. En desarrollo de tales Leyes, la Resolución 09 del 30 de enero del presente año, dispuso que los usuarios no residenciales con cargas instaladas iguales o inferiores a 10 kW y consumos inferiores o iguales a 200kWh-mes, debían pagar un cargo mínimo por disponibilidad del servicio equivalente al valor de 200kWh-mes. Para los usuarios con una carga instalada superior a 10 kW, el cargo por disponibilidad, en principio es de 300kWh. El artículo 5o de la citada resolución estableció:
"ARTÍCULO 5o. COBROS POR DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO - SECTOR NO-RESIDENCIAL. El cobro mínimo a facturar a un usuario no-residencial con medición binomia, cuando su carga instalada sea superior a 10kW, será el mayor valor entre el 40% del promedio de la potencia demandada por dicho usuario durante los tres últimos períodos de facturación y las potencias mínimas que a continuación se definen para cada nivel de tensión:
100 kW/mes para el nivel de tensión IV (62kV - 115kV)
50 kW/mes para el nivel de tensión III(30kV - 62 kV)
25 kW/mes para el nivel de tensión II (1kV - 30kV)
2 Kw/mes para el nivel de tensión I ( _ 1 kV)
La potencia así estimada, se liquidará con la Tarifa de potencia aplicable al respectivo sector y nivel de tensión, conforme a lo estipulado en la resolución CREG-080/95
El cobro mínimo a facturar a un usuario no-residencial con medición monomia, cuando su carga instalada sea superior a 10 kW, será el mayor valor entre el 40% del promedio de la energía demandada por dicho usuario durante los tres últimos períodos de facturación y las energías mínimas que a continuación se definen para cada nivel de tensión:
15000 kWh/mes para el nivel de tensión IV(62 kV – 115 kV )
7500 kWh/mes para el nivel de tensión III(30 kV – 62 kV )
3750 kWh/mes para el nivel de tensión II( 1 Kv – 30 Kv )
300 kWh/mes para el nivel de tensión I( _ - 1kV)
La energía así estimada, se liquidará con la Tarifa de Energía Monomia Sencilla (Diurna) aplicable al respectivo sector y nivel de tensión, conforme a lo estipulado en la resolución CREG-080/95.
Para usuarios no-residenciales, con medición Binomia o Monomia, con cargas instaladas iguales o menores a 10 kW y consumos de energía menores o iguales a 200kWh-mes, las empresas les facturarán solamente un cargo por disponibilidad del servicio, equivalente al valor de 200 kWh-mes facturados a la Tarifa Monomia Sencilla (Diurna) del respectivo sector de consumo y nivel de tensión, conforme a lo estipulado en la resolución CREG-080/95."
3. Mediante Resolución CREG 029 de 1996, que rige a partir de abril, la Comisión redujo ese cobro mínimo de 200 kWh-mes a 50 kWh-mes para aquellos usuarios no residenciales con una carga instalada igual o inferior a 5 kW en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1o. Para usuarios no-residenciales, con medición Monomia, con cargas instaladas iguales o superiores a 5 kW y cuyos consumos en el período a facturar, sean inferiores a 50kWh-mes, las empresas facturarán como cuantía de su consumo en el período respectivo solamente un cargo por disponibilidad del servicio, equivalente al valor de 50kWh-mes facturados a la Tarifa Monomia Sencilla (Diurna) del respectivo sector de consumo y nivel tensión, conforme a lo estipulado en la resolución CREG-080/95. Para usuarios con cargas instaladas iguales o inferiores a 5 kW y consumos superiores a 50 kWh-mes, las empresas facturarán como cuantía de su consumo en el período respectivo el consumo medido a las tarifas correspondientes."
4. La empresa no puede apartarse de lo dispuesto en tales normas. Si lo hace, el usuario puede pedirle revisión, según lo dispuesto por los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, normas que reconocen a los usuarios el derecho de presentar solicitudes, quejas y recursos contra las decisiones de la empresa, relacionados con la prestación del servicio. Tales revisiones debe responderlas la empresa directamente al usuario, de acuerdo con la ley.
5. Debemos informarle que si un usuario considera que la carga contratada en su local o establecimiento, excede la necesaria para atender sus necesidades, podrá solicitar a la empresa electrificadora su reducción. Este punto es importante dado que para el usuario no residencial, el cargo mínimo por disponibilidad del servicio dependerá, según las resoluciones mencionadas, de la carga instalada, en la siguiente forma:
6 - 10Kw 200 Kwh-mes
Como puede verse, a menor carga instalada menor el costo del cargo fijo. Por tanto, el usuario debe verificar la carga que necesita en su local o establecimiento.
6. La Ley establece que el consumo es el elemento principal para determinar lo que debe pagar el usuario. Pero la ley también establece que las tarifas deben permitir a las empresas recuperar los costos que implica la disponibilidad permanente del servicio, haya o no consumo, tal como lo prevé el artículo 46 de la ley 143 de 1994. Por esa razón existe la necesidad de establecer este cobro.
7. Según las normas antes citadas el cargo mínimo por disponibilidad del servicio para usuarios no-residenciales con cargas instaladas inferiores o iguales a 5 Kw, a partir del mes de abril es de 50 kWh-mes.
8. El numeral 9 del artículo 99 de la ley 142 establece que está prohibido a las empresas exonerar el pago de los servicios públicos a cualquier persona natural o jurídica, por consiguiente la Comisión carece de atribución para ordenar que se condone el pago de estos cargos, los cuales, como se ha indicado, están ordenados por la ley.
9. De otra parte la Comisión expidió la resolución 029 precisamente con el fin de separar los usuarios con una carga instalada entre 0kW y 5kW, que corresponde a un rango de pequeños comerciantes e industriales, de aquellos con una carga superior a ese límite.
Cordialmente,
Eduardo Afanador I.
Experto Comisionado CREG
Como puede verse, a menor carga instalada menor el costo del cargo fijo. Por tanto, el usuario debe verificar la carga que necesita en su local o establecimiento.
6. La Ley establece que el consumo es el elemento principal para determinar lo que debe pagar el usuario. Pero la ley también establece que las tarifas deben permitir a las empresas recuperar los costos que implica la disponibilidad permanente del servicio, haya o no consumo, tal como lo prevé el artículo 46 de la ley 143 de 1994. Por esa razón existe la necesidad de establecer este cobro.
7. Según las normas antes citadas el cargo mínimo por disponibilidad del servicio para usuarios no-residenciales con cargas instaladas inferiores o iguales a 5 Kw, a partir del mes de abril es de 50 kWh-mes.
8. El numeral 9 del artículo 99 de la ley 142 establece que está prohibido a las empresas exonerar el pago de los servicios públicos a cualquier persona natural o jurídica, por consiguiente la Comisión carece de atribución para ordenar que se condone el pago de estos cargos, los cuales, como se ha indicado, están ordenados por la ley.
9. De otra parte la Comisión expidió la resolución 029 precisamente con el fin de separar los usuarios con una carga instalada entre 0kW y 5kW, que corresponde a un rango de pequeños comerciantes e industriales, de aquellos con una carga superior a ese límite.
Cordialmente,
Eduardo Afanador I.
Experto Comisionado CREG
PERSONRERIA MUNICIPAL
PUENTE NACIONAL SANTANDER
Puente Nacional, 6 de mayo de 1996
PM - 093
XXXXXXXXXXXXXXX
En nombre del sector comercial de este municipio y en atención a las múltiples quejas presentadas por los usuarios del servicio de energía eléctrica representado en la Empresa Electrificadora de Santander "ESSA", comedidamente acudo a usted para plantear el siguiente problema y demandar una justa solución.
Con gran sorpresa y estupor recibieron las facturas de cobro de energía eléctrica del período comprendido entre el 01 al 29 de febrero de 1996, debido al incremento elevado de las tarifas del servicio las cuales son manifiestamente lesivas con los intereses de las gentes más pobres de esta sufrida provincia colombiana.
Ante esta situación los habitantes afectados han manifestado un total desacuerdo a punto de amenazar en organizar un paro cívico en protesta es esta decisión.
Consciente de la responsabilidad que están asumiendo en bien del futuro de Colombia y como representantes y voceros del Gobierno Nacional, respetuosamente solicito no sean aplicados los términos de la Resolución Nro. 09 de enero 30 de 1996 y sea condonado el incremento estipulado.
Al igual se reconsideran las tarifas fijadas mediante Resolución 29 de marzo de 1996, teniendo en cuenta que no se puede comparar y colocar en pie de igualdad a los prósperos comerciantes citadinos y grandes industriales con los humildes comerciantes de un municipio de quinta categoría.
PRESONERIA MUNICPAL
PUENTE NACIONAL SANTANDERPM - 093
En espera de que sea resuelta favorablemente la presente petición me suscribo de usted.
Cordialmente,
YURY HELTMHUR GARCIA TORRES
Personero Municipal