CONCEPTO 199 DE 2006
(Enero 19)
Fuente: Archivo Creg
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su correo electrónico de diciembre 29 de 2005
Radicado CREG E-2005-009676
Respetado XXXXX:
Recibimos su comunicación de la referencia mediante la cual nos formula las siguientes preguntas relacionadas con el servicio de alumbrado público y el impuesto respectivo.
1o. Cómo se establece el consumo de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público. DE acuerdo con la cantidad de luminarias, con contadores u otro sistema?
La regulación expedida por la CREG define las condiciones aplicables a la medición de la energía destinada al alumbrado público. Al respecto la Resolución CREG-043 de 1995 establece:
“ARTÍCULO 4o. DETERMINACIÓN DEL CONSUMO. Cuando el servicio de alumbrado público sea susceptible de ser medido, se entenderá que el punto de entrega es aquel donde está localizado el medidor. El suministro se cobrará de acuerdo con la tarifa determinada en la presente resolución y el consumo registrado por el contador.
Cuando no exista medida del consumo del servicio de alumbrado público, la empresa distribuidora o comercializadora lo determinará con base en la carga resultante de la cantidad de luminarias que se encuentren instaladas en el respectivo municipio, multiplicada por un factor de utilización del 50% y por el número de horas del mes o periodo de facturación utilizado para el cobro, aplicando la siguiente fórmula:
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Donde:
Q: Carga (sumatoria de luminarias instaladas en kW).
Fu: Factor de utilización (50%)
T: Horas de periodo: 720 para liquidación mensual y 1440 para bimestral.
kWh: Kilovatios hora de consumo en el periodo.
Si no se ha determinado la carga instalada, esta se calculará teniendo en cuenta la potencia de cada una de las luminarias existente y su número; calculándose el consumo con un factor de utilización del 50%.
PARÁGRAFO. El Municipio deberá actualizar los inventarios de que trata este artículo con la expansión o redimensionamiento del sistema de alumbrado público y revisarlos, por lo menos, una vez cada tres años”.
Posteriormente, la Comisión expidió la Resolución CREG-043 de 1996, la cual establece:
“ARTÍCULO 1o. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 4o de la Resolución CREG-043 de 1995, y sin perjuicio de lo dispuesto en esa norma, cuando no exista medida del consumo del servicio de alumbrado público, el contrato entre la empresa distribuidora y el municipio contemplará la metodología para ajustar la carga instalada en luminarias, de acuerdo con la capacidad efectivamente utilizada, de modo que pueda descontarse aquella parte de la carga instalada que corresponda a luminarias fuera de servicio. En tal caso el contrato podrá incluir la periodicidad de revisión de esa metodología, según el mantenimiento real que el municipio haga de las redes destinadas a ese servicio”.
Conforme a las normas trascritas, en aquellos casos donde no sea posible realizar la medición del consumo de la energía que se destina para prestar el servicio de alumbrado público, esto es cuando no se pueda utilizar un contador, el consumo se debe calcular utilizando la metodología definida en el artículo 4 de la Resolución CREG-043 de 1995. Esta metodología se basa en el cálculo de la carga instalada de las luminarias que e usan para el alumbrado, y el número de hors que permanecen encendidas durante el periodo de facturación. Adicionalmente, la Resolución CREG-043 de 1996, indica que para el cálculo de la carga instalada deben considerarse únicamente las luminarias que efectivamente se encuentran en servicio, por lo que las partes involucradas deberán definir un mecanismo que les permita mantener actualizado el inventario de las mismas.
2o. Los dineros que se paga por concepto de alumbrado público corresponde naturalisticamente a una tasa o es técnicamente un impuesto. He visto Acuerdo de concejos municipales que lo llaman tasa. Existe alguna regulación al respecto?
Es necesario aclarar que conforme a lo establecido en el artículo 73 numeral 24 de la Ley 142 de 1994 esta Comisión está facultada para emitir conceptos sobre las materias de su competencia. La competencia de la CREG está dada por las facultades que le definieron las leyes 142 y 143 de 1994 y 689 de 2001 para regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas con el fin de garantizar su prestación adecuada y eficiente.
En ejercicio de dichas funciones la Comisión ha expedido varias resoluciones en las que establece el marco regulatorio aplicable a la prestación del servicio de energía para el servicio de alumbrado público y a la relación entre empresas y municipios en el marco del suministro de la energía para este último servicio.
Por otra parte, entendemos que el cobro que hacen los municipios a sus habitantes por concepto de alumbrado público es un impuesto cuyo cobro autorizó la ley a las autoridades locales (Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915). En este contexto consideramos que dicho impuesto, su naturaleza y las reglas por las cuales se debe regir, no están en el ámbito de competencias asignadas por la ley a la Comisión y por tanto no estamos facultados para responder la pregunta.
Sin perjuicio de lo anterior conocemos que existen varios pronunciamientos de las altas cortes que listamos a continuación esperando le sean de utilidad para resolver su inquietud.
- Corte Constitucional, sentencia C-504 de 2002 por la cual se pronunció sobre la vigencia y constitucionalidad de la Ley 97 de 1913.
- Fallo de noviembre 13 de 1998. Expediente No. 73001-23-31-000-4991-02-9124. Consejero ponente: Julio Correa. Demandante: Jesús Vallejo Mejía.
- Fallo de julio 7 de 2000. Expediente No. 9880. Consejero ponente: Delio Gómez Leyva. Demandante: Fibratolima S.A.
- Fallo de julio 19 de 2001. Acción Popular No. 085. Consejero Ponente: Ligia López Díaz. Accionante: Defensoría del Pueblo.
2o. La empresa que facturan y manejan el recaudo del impuesto o tasa por concepto de alumbrado público deben manejar estos recursos independientemente de los ingresos que reciben por concepto de comercialización del servicio de energía a los usuarios domiciliarios y rendir cuentas al municipio?
Al respecto la Resolución CREG-043 de 1995 establece en el artículo noveno:
“ARTÍCULO 9o. MECANISMO DE RECAUDO. El municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Este podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras.
PARÁGRAFO 1: Los convenios estipularán la forma de manejo y administración de dichos recursos por parte de las empresas de servicios públicos. Estas no asumirán obligaciones por manejo de cartera, y en todo caso, el Municipio les cancelará la totalidad de la deuda por el servicio de alumbrado público, dentro de los periodos señalados para tal fin (…)”.
Como se observa, la resolución establece claramente que las empresas podrán celebrar acuerdos con los municipios para realizar el recaudo del impuesto de alumbrado público a través de su infraestructura, y cuando ello ocurra la empresa no podrá asumir el riesgo de cartera. La regulación no indica a la empresa como realizar el manejo de los recursos que recauda, ni las cuentas que debe rendir al municipio, por no ser un tema de la competencia de la CREG. Entendemos que el manejo de los recursos del alumbrado público se debe hacer con sujeción a las normas de hacienda pública que sean aplicables y al convenio de recaudo que celebren las partes.
3o. En el caso que en un solo predio identificado catastralmente existan varias (sic) contadores en una misma casa, se pregunta: A quienes debe cobrársele el tributo o tasa, a los propietarios o poseedores de los predios o a los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica? Téngase en cuenta que en un predio pueden llegar a existir varias acometidas y contadores del servicio energía eléctrica domiciliaria.
Su pregunta se refiere a quienes pueden ser sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público. Como explicamos anteriormente, el impuesto de alumbrado público y la definición de sus elementos, incluidos los sujetos responsables del mismo, son aspectos ajenos a la competencia de la Comisión.
4o. En qué consiste la repotenciación de la red destinada a prestar el servicio de alumbrado público?
Técnicamente la repotenciación de la red de alumbrado público es el cambio de luminarias de tecnología “obsoleta”, léase luminarias de mercurio, halógenas, mixta, incandescentes, etc., por unas de última generación, como son las luminarias de sodio de alta presión que son más eficientes en el consumo de energía. Esto puede representar un ahorro de alrededor del 30% en el consumo diario de energía eléctrica, que representa un porcentaje considerable en los costos totales de prestación del servicio de alumbrado público.
5o. Cuál es la tarifa máxima autorizada para el cobro del impuesto de alumbrado público, es decir, el porcentaje y base gravable utilizados para el recaudo del referido impuesto.
Reiteramos lo ya manifestado con respecto a la competencia de la CREG en relación con el impuesto de alumbrado público.
6o. Existe alguna diferencia entre la red destinada para el servicio de alumbrado público y la destinada para el servicio de energía eléctrica domiciliaria.
Técnicamente ambas redes son elementos para transportar energía eléctrica y servir una demanda. En el caso de alumbrado público la demanda son las luminarias del alumbrado público, en el otro caso la carga está determinada por los hogares, comercios o industrias que atienda la red.
En Colombia ha sido una práctica común que se utilice la misma postería y los mismos transformadores tanto para las redes de distribución como para las redes de alumbrado público. En otros casos la totalidad de la red, esto es postes, transformadores, conductores y demás elementos, se instalan exclusivamente para uno u otro servicio.
7o. Existe alguna diferencia en cuanto a precio de la energía destinada para el servicio de alumbrado público y la destinada para el servicio de energía eléctrica domiciliaria.
La regulación expedida por la Comisión establece las normas aplacibles a la tarifa de la energía que se destina al alumbrado público. En principio se entiende que los municipios son usuarios para efectos de la energía que adquieren con destino al mencionado servicio y como tales están en libertad de escoger el comercializador al cual le compran la energía que usan para el alumbrado público. La comisión emitió la Resolución CREG-089 de 1996 en la cual indicó:
“ARTÍCULO 1o. Establécese el régimen de libertad de tarifas para la energía eléctrica que las empresas distribuidoras-comercializadoras o comercializadoras suministren a los municipios y distritos, con destino al alumbrado público”.
Posteriormente la resolución 076 de 1997 indicó:
“ARTÍCULO 1o. Tarifa de la energía con destino a alumbrado público. Mientras los municipios pactan con las empresas distribuidoras o comercializadoras la tarifa de suministro de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público, en desarrollo de la resolución 089 de 1996, la tarifa se determinará así:
a. Cuando exista medición, la tarifa aplicable al municipio será igual a la tarifa monomio oficial correspondiente al nivel de tensión en el cual se encuentre conectado el medidor.
b. Cuando no exista medición, la tarifa aplicable al municipio será igual a la tarifa monomio del servicio oficial correspondiente al nivel de distribución secundaria. Resolución CREG-076 de 1997”.
Por su parte la Resolución CREG-082 de 2002 artículo segundo, literal l), indicó:
“Artículo 2o. Criterios generales. La metodología que se aplicará para el cálculo de los cargos por uso de los STR o SDL tendrá en cuenta los siguientes criterios generales:
…
L) Los comercializadores aplicarán cargos por uso de STR o SDL a la demanda asociada con la prestación del servicio de alumbrado público del Nivel de Tensión al cual se conecten las redes dedicadas exclusivamente a la prestación de este servicio. Cuando no existan redes exclusivas para el alumbrado público, el comercializador aplicará sobre las demandas respectivas cargos por uso del Nivel de Tensión 2, debido a que el cargo por uso del Nivel de Tensión 1 fue calculado sin considerar esta demanda. Si el alumbrado público posee medida de energía en el Nivel de Tensión 1 y el transformador no es de propiedad del OR, dicha medida debe ser referida al Nivel de Tensión 2 utilizando los factores contenidos en el Anexo No. 10. Si el transformador que conecta el Alumbrado Público al Nivel de Tensión 2 es exclusivo para Alumbrado Público, y es propiedad del OR este podrá cobrar cargos correspondientes al nivel de Tensión 1”.
Lo anterior implica que:
- La energía que se suministra a la prestación del servicio de alumbrado público no tiene una tarifa definida por la Comisión, con lo cual las partes, municipio y empresa comercializadora de energía, pueden pactar la tarifa. Lo anterior sin perjuicio de que el municipio deba dar cumplimiento a las normas de contratación que le sean aplicables.
- Cuando el municipio y la empresa que le suministra la energía para el alumbrado público no hayan pactado la tarifa respectiva, la tarifa que se aplicará será aquella de los usuarios oficiales.
- En cualquier caso, la energía será facturada en el nivel tensión donde se conecten las redes exclusivas de alumbrado público. Si no hay redes exclusivas se facturará en el Nivel 2 de tensión, pero cuando haya medición en el Nivel 1 de Tensión y el transformador sea exclusivo para el alumbrado público y propiedad del OR la energía se facturará en dicho nivel de tensión.
Por su parte la tarifa para los usuarios regulados conectados al Sistema Interconectado Nacional, se calcula mediante la aplicación de la fórmula establecida en la Resolución CREG-031 de 1999. En sus términos la fórmula agrega cada uno de los costos en los que se incurre para llevar la energía a los domicilios incluyendo la generación, la transmisión, la distribución, la comercialización y otros costos. Al valor resultante de la fórmula el comercializador debe aplicar el factor de contribución o de subsidio, dependiendo del tipo de usuario y la estratificación, y así se determina el valor a pagar en la factura. Por su parte los usuarios no regulados [1 pueden, al igual que los municipios, acordar con el comercializador de su escogencia la tarifa que les resulte conveniente.
8o. En qué consiste los niveles de tensión que relación tiene con el servicio de alumbrado público.
Según indica la Resolución CREG-082 de 2002 los Niveles de Tensión corresponden a una clasificación que hizo el regulador de las redes de distribución en función de la tensión de operación de la siguiente forma:
“Niveles de tensión. Los sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local se clasifican por niveles, en función de la tensión nominal de operación, según la siguiente definición:
Nivel 4: Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 57.5 kV y menor a 220 kV.
Nivel 3: Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 30 kV y menor de 57.5 kv.
Nivel 2: Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 1 kV y menor de 30 kV.
Nivel 1: Sistemas con tensión nominal menor a 1 kV.”
Como explicamos anteriormente, el nivel de tensión se tiene en cuenta para efectos de determinar el cargo de distribución que debe pagarse por la energía que se usa para el alumbrado público. Cuando la red de alumbrado público es exclusiva, el cargo de distribución de la energía variará dependiendo del nivel de tensión al que se conecta. Cuando no hay red exclusiva de alumbrado público, sino que las luminarias están conectadas en la red de distribución del operador se deberá pagar el cargo del Nivel de Tensión 2.
9o. Que pasa si un convenio suscrito entre el municipio y la empresa de energía para la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público vence y no se suscribe el otro, pero la empresa de energía sigue facturando y cobrando este tributo?
10o. La empresa de energía eléctrica que va a manejar la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público debe ser seleccionada mediante licitación o pude ser contratada directamente?
Reiteramos lo expuesto en respuestas anteriores en relación con la falta de competencia de la CREG para absolver consultas relacionadas con el impuesto de alumbrado público y su recaudo.
11o. Cual es la tarifa autorizada para cada KW por la CREG a la empresa comercializadora de la energía en la Isla de San Andrés y Providencia para el servicio de energía eléctrica domiciliaria y para el alumbrado público.
12o. Es la misma tarifa para el sector urbano y Rural?
La tarifa de la energía que se suministra a los usuarios de San Andrés y Providencia se calcula dando aplicación a la metodología definida mediante la Resolución CREG-073 de 1998. Al igual que en la metodología aplicada al Sistema Interconectado Nacional, la Resolución CREG-073 de 1998, permite la recuperación de los costos eficientes en los que incurre el prestador del servicio de energía, sin diferenciar los costos trasladados a los usuarios rurales de los urbanos. La aplicación de la metodología y por ende el cálculo de la tarifa corresponde ala respectiva empresa prestadora del servicio, esto quiere decir que la CREG como tal no aprueba la tarifa que la empresa traslada a sus usuarios, solo le dice como calcularla. Por su parte, la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios es la entidad encargada de vigilar el cumplimiento de todas las normas vigentes por parte de las empresas dedicadas a la prestación de los Servicios Públicos.
En cuanto a la tarifa de alumbrado público, ya explicamos cómo corresponde a la empresa suministradora y al municipio pactar el precio al cual se suministra la energía. Consecuentemente la CREG no conoce la tarifa a la cual se está suministrando la energía eléctrica que se destina al alumbrado público. Le sugerimos dirigirse a la empresa o a la administración local para solicitar esta información.
13o. Los ingresos por concepto de impuesto de alumbrado público deben contabilizarse como parte del presupuesto municipal, al igual que sus gastos por ese mismo concepto?
Reiteramos lo indicado anteriormente en relación con la falta de competencia de la CREG para absolver consultas relacionadas con el impuesto de alumbrado público y su manejo por parte de los entes territoriales.
14o. Es factible que en la factura del servicio público de energía se cobre el impuesto de alumbrado público o lo debe hacer de manera independiente a ese servicio.-
Para de dar (sic) respuesta a su solicitud nos permitimos transcribir el aparte pertinente de la sentencia ACU 20030210902 proferida por el Consejo de Estado el 5 de agosto de 2004, donde estudió la inclusión del impuesto al deporte en la factura del servicio del teléfono para la ciudad de Bogotá:
“Para los actores, las normas aludidas deben ser cumplidas en el sentido de abstenerse la ETB de cobrar el impuesto denominado “fondo del deporte”, porque el mismo no hace parte del consumo del servicio, cual es el único factor que el legislador autorizó para ser cobrado en la factura.
La Sala considera que, efectivamente, existe una prohibición legal de efectuar cobros distintos a las tarifas por concepto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios “aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal”, según lo dispone el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996. Una previsión similar se encuentra contenida en la parte final del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, cuando proscribe cobrar servicios no prestados o conceptos distintos a los señalados en las condiciones uniformes de los contratos” (Hemos subrayado).
Encontramos que el fallo es tajante al indicar que no es posible cobrar conceptos diferentes a las tarifas del servicio en las facturas de los servicios públicos y citga dos normas como fuente de esta prohibición: el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2223 de 1996.
15o. Si pago el valor del servicio de energía eléctrica domiciliaria no lo hago con el de alumbrado público, por ejemplo porque no existe ese servicio en el sector, es viable que corten el servicio de energía eléctrica con destino a los domicilios?
La Ley 142 de 1994 establece las causas que dan lugar a la suspensión o corte de los servicios públicos domiciliarios. Con respecto a la suspensión el artículo 140 de la Ley establece que la empresa debe indicar en el contrato de servicios públicos las causas que dan lugar a la suspensión del servicio. Por expreso mandato de la ley la falta de pago de la factura es una de ellas y la empresa será la que determine el plazo para realizar la suspensión sin que pueda exceder cuatro meses. Adicionalmente el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, establece que es obligación de la empresa suspender el servicio cuando el usuario incumpla su obligación de pagar, si la empresa no realiza la suspensión se rompe la solidaridad entre propietario, poseedor y usuario del inmueble.
En cuanto al corte, el artículo 141 de la misma ley indica que hay lugar al corte del servicio cuando el usuario haya incumplido el contrato en forma repetitiva o por espacio de varios meses, o cuando el incumplimiento afecte en forma grave a la empresa. La ley indica específicamente que la falta de pago de tres facturas es causal de terminación del contrato. La empresa debe establecer claramente en el contrato de condiciones uniformes las causales que den lugar a la terminación del contrato (corte del servicio).
Como se observa, conforme a la ley las causales que dan lugar ala suspensión o corte del servicio se relacionan con el incumplimiento del contrato de servicios públicos.
Adicionalmente la Honorable Corte Constitucional mediante fallo C-035 de 2003 manifestó:
“No en vano se denomina servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público, sin perjuicio de las marcadas diferencias entre uno y otro, especialmente en relación con los usuarios y las figuras contractuales a través de las cuales se prestan ambos servicios públicos,[2 a más de la destinación de los mismos, como se vio anteriormente.
Así mismo, un punto de convergencia entre el servicio de energía eléctrica y el de alumbrado público consiste en la unidad existente en relación con el cobro y pago de ambos servicios. Al respecto, la Corte comparte el siguiente planteamiento expuesto por el Consejo de Estado:
“Encuentra la Sala que conforme al artículo 2o de la Resolución 089 de 1996 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG):
“La actividad de comercialización de electricidad para alumbrado público está sujeta a las normas que rigen la comercialización de electricidad.
“Conforme a lo anterior, es claro que el cobro y el pago del servicio de alumbrado público queda sujeto a lo previsto en la Ley 142 de 1994, en relación con la facturación y el pago del servicio de energía; por esta razón se concluye que tampoco puede la empresa recibir el pago del servicio de alumbrado público independientemente del pago del servicio de energía”.
No obstante lo indicado en el fallo del Consejo de Estado citado en la respuesta anterior, se observa que en esta sentencia la Honorable Corte indicó que la falta de pago del impuesto de alumbrado público incluido en la factura del servicio de energía sí podría dar lugar a la suspensión del servicio público domiciliario.
Este concepto tiene el alcance establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
RICARDO RAMÍREZ CARRERO
Director Ejecutivo