CONCEPTO 347 DE 2003
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la Página de Internet de la CREG>
Solicitante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE MANIZALES
Fecha:
Radicación: CREG – 0696 de 2003
Tema: Fórmulas tarifarias para el servicio público de GLP y contrato para la prestación de ese servicio.
RESPUESTA: MMECREG – 0347 - 03
PROBLEMA: Se plantean varios interrogantes relacionados con las fórmulas tarifarias para el servicio público domiciliario de GLP y sobre un modelo de contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio del GLP.-
Bogotá, 6 de febrero de 2003
MMECREG - 0347
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG 000696 de 2003
Respetados Doctores:
Hemos recibido su comunicación de la referencia en la cual nos solicitan la siguiente información:
a) "Fórmulas tarifarias que determinan el costo para el usuario GLP envasado en cilindros, la información será de gran utilidad si se explica en un lenguaje de fácil comprensión para el ciudadano del común.
De otra parte, si el cálculo de uno de los componentes (constantes o variables), requieren a su vez de otras fórmulas, favor darlos a conocer con la debida explicación en un lenguaje de fácil comprensión.
Como quiera que no es útil la sola remisión de las resoluciones donde indique las fórmulas requeridas; como complemento de la información, solicitamos una aplicación concreta y descriptiva de una de las tarifas que están vigentes para la ciudad de Manizales, a través de un ejemplo práctico."
Para responder a su primera solicitud, relacionada con las fórmulas tarifarias para el servicio público domiciliario de GLP, procedemos a darle una explicación del marco tarifario aplicable a la prestación del servicio de GLP.
El régimen tarifario para la prestación del servicio publico domiciliario de GLP está vigente por cinco años tarifarios contados a partir del primero de marzo de 1998. El régimen tarifario de GLP adoptado por la CREG establece precios máximos de venta al público, bajo el régimen de libertad regulada Definido en el Artículo 14.10 de la Ley 142 de 1994 así: "14.10.- Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.", para su distribución en cilindros de 20, 30, 40, 80 y 100 libras y en galones para su distribución en carro-tanques para surtir tanques estacionarios.
Dichos precios resultan de la aplicación anual de las fórmulas tarifarias definidas por la CREG mediante Resoluciones. La fórmula tarifaria general para el sector se encuentra establecida en la Resolución CREG 083/97 Por la cual se establece la fórmula general de costos y las fórmulas tarifarias de las actividades de los comercializadores mayoristas y distribuidores de los gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones. y CREG 084/97 Por la cual se establecen las fórmulas tarifarias por producto y transporte aplicables a los grandes comercializadores de los gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones., adicionalmente, las Resoluciones CREG-144/97, CREG-035/98, CREG-048/00, CREG-052/00, CREG-010/01, CREG-011/01, 044/01 y CREG 009/02, establecieron lineamientos más específicos sobre los componentes de la fórmula tarifaria actual.
La función que cumplen las fórmulas tarifarias es la de definir la forma en que se remunerará a cada una de las empresas que intervienen en la cadena de prestación del servicio público de GLP, desde la empresa que lo produce hasta la que lo distribuye en los domicilios de los usuarios finales. La remuneración de las diferentes actividades se basa en los criterios tarifarios establecidos en la Ley 142 de 1994, que en esencia comprende los criterios de eficiencia económica y suficiencia financiera..
La formula tarifaria vigente recoge el costo agregado que representa cada uno de sus componentes y para cada año tarifario t, está representada por la siguiente expresión:
Mt = Gt + Et + Zt + Nt + Dt
Donde:
G = | Remunera el costo del producto (GLP) |
E = | Remunera el pago del transporte del producto desde el sitio de producción hasta el terminal de entrega a comercializadores mayoristas |
Z = | Remunera el pago de un margen para seguridad cuyo destino es el mantenimiento y reposición de cilindros y tanques estacionarios |
N = | Remunera el pago por los servicios de almacenamiento en terminales |
D = | Remunera las actividades de envasado y distribución para cada presentación de venta al usuario final (cilindros en sus diferentes capacidades y tanques estacionarios) |
Cada componente de esta fórmula general se calcula aplicando su respectiva fórmula tarifaria particular, así:
Componente G – Ingreso por producto al Gran Comercializador:
El Gran Comercializador, como se denomina en el actual régimen tarifario de GLP, es el agente que produce y/o importa este gas combustible para el suministro al por mayor a los Comercializadores Mayoristas.
La fórmula tarifaria vigente, para determinar el ingreso máximo por producto al Gran Comercializador fue establecida en la Resolución CREG-144 de 1997, modificada parcialmente por la Resolución CREG-011 de 2001, y es la siguiente:

G= | Ingreso máximo por producto del gran comercializador aplicable después del cálculo de la fórmula ($/galón). |
TRM= | Tasa de cambio representativa del mercado del dólar americano frente al peso colombiano del 15 de febrero del año en el cual se aplicará la fórmula, reportada por el Banco de la República. |
42= | Número de galones por barril. |
36= | Número de meses. |
Contenido promedio de butanos y gases más pesados (C4+) en el GLP nacional, según definición de la CREG. Fíjase un valor inicial de 0.541, el cual mantendrá este valor hasta que la CREG determine otro. Modificado por el Artículo 1o. de la Resolución CREG 011 de 2001 así: "ARTÍCULO 1o. Fijar el valor del | |
Sumatoria de los 36 meses inmediatamente anteriores a la aplicación de la fórmula. | |
| PPi= | Promedio mensual del precio internacional del propano por barril, según Indicador Precio Costa del Golfo, fuente Platt's US Marketscan (US$/Bl), en el mes. |
PBi= | Promedio mensual del precio internacional del butano por barril, según Indicador Precio Costa del Golfo, fuente Platt's US Marketscan (US$/Bl), en el mes. |
QIi= | Número de barriles importados por los grandes comercializadores de GLP en el mes (barriles). |
TIi= | Promedio mensual del valor del transporte por barril del GLP importado, entre el lugar de compra del GLP y Cartagena en el mes (US$/Bl), según facturas de transporte de los grandes comercializadores de GLP. |
QNi= | Número de barriles de GLP producidos en el país por los grandes comercializadores en el mes (barriles). |
QEi= | Número de barriles exportados por los grandes comercializadores de GLP en el mes (barriles). |
TEi= | Promedio mensual del valor del transporte por barril del GLP exportado, entre Cartagena y el lugar de venta del GLP en el mes (US$/Bl), según facturas de transporte de los grandes comercializadores de GLP. |
Actualmente la metodología prevé que el precio del producto (Componente G), se establece anualmente como el promedio de los últimos 36 meses de los precios internacionales del GLP, de tal manera que reflejen los costos de un mercado competitivo El GLP es un producto transable, es decir, en términos prácticos el GLP puede transportarse a granel y puede ser comercializado en diferentes mercados, tanto a nivel nacional como internacional., que son considerados precios eficientes. La fórmula tarifaria considera los precios de los componentes del GLP, propano y butano.
Componente E – Ingreso máximo por transporte:
En Colombia el GLP se transporta a través de propanoductos (ductos por los cuales se transporta sólo GLP), poliductos (ductos de uso compartido con otros derivados del petróleo), y en menor escala a través de transporte terrestre y fluvial.
Actualmente existe una tarifa estampilla establecida en $/galón de GLP, para todo el país, y la fórmula aplicable fue definida en el Artículo 4o. de la Resolución CREG 084 de 1997 así:
"Artículo 4. Ingreso máximo del transporte por ductos ($/galón). Fíjase la siguiente fórmula para determinar el ingreso máximo del transporte de GLP por ductos del gran comercializador:
Et=A*Eo
Et=Cargo estampilla del transporte por ductos ($/galón) después de la aplicación de la fórmula, el cual incluye trasiego y manejo.
A=Según se define en el artículo 3 de la Resolución No 083 de 1997 expedida por la CREG, con la modificación a que se refiere el artículo 6 de esta Resolución.
A se define como la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el 31 de enero de 1998, año 0, y el 31 de enero del año t en el cual se aplicará la fórmula, menos el factor de eficiencia ( 0.01, el cual se aplicó a partir de la segunda anualidad de vigencia de las fórmulas tarifarias).
Eo= | Cargo estampilla base por transporte ($/galón), igual a $ 58.00 por galón suministrado por el gran comercializador." Este componente fue modificado mediante la Resolución CREG 052 de 2000 así: "Eo = Cargo estampilla base por transporte ( $/galón), igual a $67.66, pesos de enero de 1998, por galón suministrado por el gran comercializador." |
Componente Z – Margen para Seguridad:
Este componente, tiene como destino exclusivo el mantenimiento y la reposición de los cilindros y tanques de GLP. La fórmula vigente está contemplada en la Resolución CREG 048 de 2000 en el Artículo 1o. así:
" ARTÍCULO 1o. Margen para Seguridad. Fíjase el valor del margen Z, establecido en la Resolución CREG-083 de 1997, modificada parcialmente por la Resolución CREG-035 de 1998, en ochenta y cinco (85) $/galón y ochenta y un (81) $/galón (pesos del 31 de diciembre de 1999), para los años uno (1) y dos (2) de vigencia del Margen para Seguridad, conforme a lo establecido en el Parágrafo 1o. del presente Artículo.
(...)
Parágrafo 2o. Actualización del Margen para Seguridad. Una vez entrada en vigencia el Margen para Seguridad, éste se actualizará de acuerdo con las siguientes expresiones:

dónde:
Z1: Margen para Seguridad en el año uno (1)
Z2: Margen para Seguridad en el año dos (2)
IPC0: Indice de Precios al Consumidor de diciembre de 1999, publicado por el DANE
IPC1: Indice de Precios al Consumidor del mes inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del Margen para Seguridad para el año uno (1), publicado por el DANE.
IPC2: Indice de Precios al Consumidor del mes inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del Margen para Seguridad para el año dos (2), publicado por el DANE. (...)"
Componente N – Margen del Comercializador Mayorista:
Para la remuneración al Comercializador Mayorista se fijó un margen único nacional para las empresas ubicadas en cualquiera de los terminales existentes. Este precio, en pesos por galón, cubre todos los costos asociados al manejo y almacenamiento del producto, remunera la inversión con una rentabilidad adecuada, y los costos administrativos, de operación y de mantenimiento.
La Resolución CREG-083 de 1997, modificada parcialmente por la Resolución CREG-035 de 1998, establece el margen del Comercializador Mayorista para cada uno de los años del período tarifario así:
Nt=No*Ca*A
donde,
Nt= | Margen del Comercializador Mayorista aplicable al año t ($/galón). |
No= | Margen base del Comercializador Mayorista, igual a $46.93 por galón, de enero de 1998. |
| Ca= | Factor de capacidad de almacenamiento nominal el cual, únicamente para efectos de determinar el margen del Comercializador Mayorista, siempre es igual a uno. |
| A= | Factor de actualización anual |
A se define como la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el 31 de enero de 1998, año 0, y el 31 de enero del año t en el cual se aplicará la fórmula, menos el factor de eficiencia X (0.01, el cual se aplicó a partir de la segunda anualidad de vigencia de las fórmulas tarifarias).
Ca, o factor de capacidad de almacenamiento nominal, se define como la proporción entre la capacidad neta instalada de almacenamiento y la capacidad mínima de almacenamiento exigida por la CREG, así:
Cr
Ca = -----------
Cm
| Cr= | Capacidad nominal de los tanques estacionarios instalados por el Comercializador Mayorista (galones). |
| Cm= | Capacidad mínima de almacenamiento exigida a los Comercializadores Mayoristas en la Resolución CREG-074 de 1996, es decir 25% del volumen mensual manejado, el cual se establece como el promedio de los últimos doce meses al cálculo del factor. En el evento que sea mayor a, entonces será igual a uno (1). |
Componente D – Margen de Distribución:
La distribución es el último eslabón en la cadena de prestación del servicio público domiciliario de GLP, la cual se realiza a través de cilindros y tanques estacionarios.
Para efectos de establecer la remuneración de este servicio en la tarifa a usuario final, la CREG estableció un Margen de Distribución único nacional expresado en $/galón, cuando se trata de tanques estacionarios, y en $/cilindro para cada unidad de venta de GLP, es decir para cilindros de 20, 30, 40, 80 y 100 libras.
Este precio máximo cubre todos los costos eficientes asociados con la actividad de distribución, definida en la regulación vigente, esto es: almacenamiento, envasado de cilindros, traslado y entrega del producto, y atención de clientela, principalmente.
Mediante la Resolución CREG–035 de 1998 se establecieron las fórmulas tarifarias para las actividades de distribución del gas licuado del petróleo (GLP), determinando los márgenes correspondientes a cada unidad de venta (galones para tanques estacionarios, cilindros de 100 libras, cilindros de 40 libras y cilindros de 20 libras) y mediante la Resolución CREG-044 de 2001 la CREG, una vez ordenada la reposición de los cilindros en mal estado que contempla el cambio de tamaño, se establecieron los márgenes correspondientes para los cilindros de 80 libras y 30 libras.
Así, la fórmula para determinar el Margen de Distribución es:
Dit = A * Dio
donde,
| i = | Representa cada una de las unidades de venta a los usuarios finales (galones cuando se distribuye en tanques estacionarios y cilindros de diferentes capacidades cuando se distribuye en cilindros) |
| Dit= | Margen del distribuidor para la unidad de venta i aplicable al año t ($/galón o $/cilindro según corresponda) |
| A= | Factor de actualización |
A se define como la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el 31 de enero de 1998, año 0, y el 31 de enero del año t en el cual se aplicará la fórmula, menos el factor de eficiencia X ( 0.01, el cual se aplicó a partir de la segunda anualidad de vigencia de las fórmulas tarifarias)
| Dio= | Margen base del distribuidor del año 0, para cada una de las unidades de venta i, a los usuarios finales. | |
Los precios resultantes de la aplicación de las fórmulas tarifarias establecen los precios máximos en los municipios en donde existe terminal de entrega del producto por parte de Ecopetrol. Los costos de traslado desde el terminal más cercano hasta el municipio en el que se presta el servicio de GLP, son adicionados al precio máximo resultante de la aplicación de las fórmulas por el distribuidor y este rubro se denomina flete.
Actualmente, Ecopetrol tiene 10 terminales de entrega, entre las cuales hay una ubicada en la ciudad de Manizales, por tanto, los precios de venta en Manizales, deben reflejar el precio máximo en la terminal existente en la ciudad y no hay lugar a adicionar el denominado flete.
Precio de venta al usuario final
Para establecer el precio de venta al usuario final, procedemos a mostrarle en forma numérica como se fijaron los valores vigentes, para la zona de influencia de la Refinería de Barrancabermeja. El Precio Máximo de Venta al Público está dado por la siguiente fórmula:
Precio máximo al usuario final de GLP
PD = PVN + Dt
donde:
PD = Precio de distribución
PVN = Precio de suministro en planta del comercializador mayorista ($/galón)
Dt = Margen del distribuidor ($/galón)
El precio de suministro en planta del comercializador mayorista está dada por:
PVN = PN + N
donde:
PVN = Precio de suministro en planta del comercializador mayorista ($/galón)
PN = Precio de suministro en planta del Gran Comercializador
N = Margen del comercializador Mayorista
Así, para determinar el precio de distribución de GLP en carrotanques, se debe calcular de la siguiente manera:
PDC = PVN + DCt,
donde:
PDC = Precio de distribución en carrotanque
PVN = Precio en planta del Comercializador Mayorista
DC = Margen de distribución por carrotanque (por galón)
Para calcular el precio de distribución en cilindros se tiene que hacer la siguiente operación:
Precio de Distribución en cilindros
Cilindros de 100 libras PD100 = PVN * f100 + D100t
Cilindros de 80 libras PD80 = PVN * f80 + D80t
Cilindros de 40 libras PD40 = PVN * f40 + D40t
Cilindros de 30 libras PD30 = PVN * f30 + D30t
Cilindros de 20 libras PD20 = PVN * f20 + D20t
Donde,
PD100 = Precios de distribución en cilindros de 100 libras
PD80 = Precios de distribución en cilindros de 80 libras
PD40 = Precios de distribución en cilindros de 40 libras
PD30 = Precios de distribución en cilindros de 30 libras
PD20 = Precios de distribución en cilindros de 20 libras
PVN = Precio en planta del Comercializador Mayorista
f = Factor de capacidad, en galones, de cilindros de GLP en sus diferentes tamaños, los cuales varían de acuerdo con la fuente de producción (Barrancabermeja, Apiay ó Cartagena) Establecidos en el Artículo 2 de la Resolución CREG 009 de 2002 (Por la cual se fijan los factores contenidos en las fórmulas tarifarias, que permiten establecer la capacidad, en galones, de los cilindros utilizados en la distribución de GLP), así: "Artículo 2o. Factores de capacidad, en galones, de cilindros de GLP (f ). De acuerdo con lo previsto en el Artículo 9o. de la Resolución CREG-083 de 1997, modificado por la Resolución CREG-010 de 2001, y el Artículo 2o. de la Resolución CREG-044 de 2001, fíjanse los siguientes factores para determinar el precio de venta de GLP en cilindros, al usuario final:
D100t = Margen de distribución para cilindros de 100 libras, actualmente es igual a $ 6.235,53 por cilindro
D80t = Margen de distribución para cilindros de 80 libras, actualmente es igual a $ 5.270,05 por cilindro
D40t = Margen de distribución para cilindros de 40 libras, actualmente es igual a $ 2.975,82 por cilindro
D30t = Margen de distribución para cilindros de 30 libras, actualmente es igual a $ 2.894,10 por cilindro
D20t = Margen de distribución para cilindros de 20 libras, actualmente es igual a $ 1.826,63 por cilindro

Además de lo anterior, en aquellas ciudades en las cuales no existe terminal de entrega de Ecopetrol, el distribuidor puede adicionar libremente el valor del transporte desde el terminal de entrega hasta el municipio atendido así:
Precio de Venta al Público = PD + Flete
donde:
PD = Precios de distribución
Flete = Valor del transporte desde el terminal de entrega hasta el municipio, adicionado libremente por el distribuidor en las ciudades y municipios donde no hay terminal de Ecopetrol.
Finalmente, como resultado de los anteriores cálculos, se determina el precio al usuario final. Como referencia mostramos a continuación los precios vigentes a los usuarios de la zona de influencia de la Refinería de Barrancabermeja:
| Cilindro 100 libras | PD100 = | PVN * 21,353 + D100t | = $ 36,343 |
| Cilindro 80 libras | PD80 = | PVN * 16,442 + D80t | = $ 28,453 |
| Cilindro 40 libras | PD40 = | PVN * 8,54 + D40t | = $ 15,017 |
| Cilindro 30 libras | PD30 = | PVN * 7,047 + D30t | = $ 12,830 |
| Cilindro 20 libras | PD20 = | PVN * 4,271 + D20t | = $ 7,849 |
Los precios resultantes de la aplicación de las fórmulas tarifarias comienzan a regir el 1 de marzo de cada año, una vez las empresas los publiquen en medios de amplia circulación nacional, en los cuales deben discriminar el precio en terminal y el costo del flete al municipio.
Así, los precios actuales, tienen vigencia hasta el 28 de febrero del presente año y a partir del 1 de marzo, entrarán en vigencia las nuevas tarifas las cuales se ajustarán de acuerdo con las formulas mencionadas anteriormente.
Con base en la información disponible referente a los precios internacionales de GLP, a las publicaciones de precios hechas por Ecopetrol, considerando las variaciones del IPC reportados por el DANE, entre otros factores, a continuación mostramos para su información los valores vigentes para cada uno de los componentes de la fórmula tarifaria actual.
COMPONENTES DE LA TARIFA DEL
SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GLP


b) Solicitamos finalmente, un contrato modelo de las condiciones uniformes por la prestación del servicio de gas GLP.
En relación con esta solicitud, le informamos que no existe como tal un modelo de contrato de condiciones uniformes, sin embargo, le sugerimos ceñirse, conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994 y en la Resolución CREG 108 de 1997, a lo que se encuentra plasmado como contenido mínimo del contrato, así:
"Artículo 7o. Contenido mínimo del contrato. El Contrato de servicios públicos deberá contener, como mínimo, las siguientes estipulaciones:
1) Identidad de la empresa oferente del contrato;
2) Determinación del servicio público que ofrece;
3) Condiciones que debe reunir el solicitante de un servicio y el inmueble para poder obtener el derecho a recibir el servicio;
4) Las obligaciones, deberes y derechos, que corresponden a cada una de las partes, los cuales deberán determinarse en forma expresa, clara y concreta.
5) Exclusividad en las destinación del servicio.
6) Area geográfica claramente determinada, en la cual la empresa ofrece prestar el servicio.
7) Obligaciones del usuario en relación con la conexión y la propiedad de ésta.
8) Niveles de calidad y continuidad con que prestará el servicio a sus suscriptores o usuarios.
9) Transcripción del texto de las normas legales que establecen la responsabilidad de la empresa por falla en la prestación del servicio.
10) Causas por la cuales la empresa o el suscriptor o usuario pueden dar por terminado el contrato.
11) Derechos de cada una de las partes en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la otra. Con tal fin el contrato deberá indicar qué hechos permiten a la empresa imponer sanciones a los usuarios.
12) Casos y condiciones en los cuales procede la cesión del contrato.
13) Casos en los cuales se requiere el consentimiento de terceras personas a las cuales se preste el servicio en virtud del contrato, cuando este pretenda modificarse, suspenderse o terminarse.
14) Eventos en los cuales el incumplimiento del contrato da lugar a la suspensión del servicio, y el procedimiento para ello.
15) Eventos en los cuales el incumplimiento del contrato da lugar a resolver el contrato y al corte del servicio, así como el procedimiento para ello.
16) Forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura de los suscriptores o usuarios y contenido mínimo de estas.
17) Medidas que faciliten razonablemente a la empresa y al suscriptor o usuario verificar la ejecución o el cumplimiento del contrato.
18) Facultades y obligaciones relativas a la instalación, mantenimiento, reposición y control del funcionamiento de los medidores.
19) Procedimiento para medir el consumo, cuando razonablemente no sea posible hacerlo con instrumentos.
20) Bienes y servicios que está obligado a pagar el suscriptor o usuario en desarrollo del contrato.
21) Trámite que se dará a los recursos que presente el suscriptor o usuario y funcionario (s) que debe resolverlos.
22)Garantías que puede otorgar el suscriptor o usuario para respaldar el pago de las facturas, con sujeción a lo previsto en el inciso final del artículo 147 de la Ley 142 de 1994."
Esperamos haber resuelto satisfactoriamente su inquietud.
Cordialmente,
JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Director Ejecutivo