CONCEPTO 4296 DE 2002
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Solicitante: XXXXX
Fecha:
Radicación: CREG – 9342 de 2002
Tema: Servicio público de electricidad.
RESPUESTA: MMECREG – 4296 - 02
PROBLEMA: Se plantean varios interrogantes relacionados con el servicio público domiciliario de electricidad.-
Bogotá, 29 de noviembre de 2002
MMECREG - 4296
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su consulta relacionada con varios aspectos del servicio público domiciliario de electricidad. Radicación CREG-9342 de 2002.
Respetado XXXXX:
De manera atenta damos respuesta a la comunicación anunciada, mediante la cual consulta las siguientes inquietudes relacionadas con el sector eléctrico colombiano.
1. Pregunta:
"1. El Decreto 1555 de 1990 en su Art. 4, parágrafo, dispone "(...)" se exceptúa a los usuarios especiales, en bloque a municipios, empresas distribuidoras y zonas francas que se regirá para efectos de clasificación por regulación especial, normatividad incluida y ratificada por la Resolución CREG 108 de 1997 en su Art. 18 Parágrafo 3. Así las cosas, -pregunto-, la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha expedido dicha resolución especial la cual exceptúa a los suscriptores o usuarios especiales, otras empresas de servicios públicos y las zonas francas que se clasificarán en forma separada? Afirmativa tal apreciación, cuál es dicha resolución? Negativa la respuesta, por qué no ha ocurrido? Y a su vez, cuál es el evento legal para clasificar los usuarios exceptuados?"(sic)
Respuesta:
El principal objetivo de la clasificación de los usuarios, es dar aplicación a los principios de solidaridad y redistribución del ingreso consagrado en la Constitución Política, artículo 376, y desarrollado en las Leyes 142 y 143 de 1994. Es decir, permite establecer qué usuarios pueden ser beneficiarios de subsidios y cuáles están obligados al pago de la contribución.
El artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997, prevé que el servicio público domiciliario de energía eléctrica será prestado bajo la modalidad de residencial y no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.
Según lo establecido en el parágrafo 3° de la norma citada, "los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la 'Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas' (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada".
Por consiguiente, corresponde a las Empresas que prestan el respectivo servicio clasificar a los usuarios del servicio de electricidad, de acuerdo con las reglas citadas, de las cuales se concluye:
- El servicio de energía eléctrica se presta bajo dos modalidades: Residencial y No-Residencial.
- El servicio residencial es el que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales.
- El servicio no residencial es el que se presta para otros fines distintos de los residenciales y debe clasificarse de acuerdo con la última versión vigente de la CIIU.
- Los usuarios que tengan la naturaleza de oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos (domiciliarios) y de las zonas francas, los cuales serán clasificados en forma separada, se entiende que de acuerdo con su naturaleza. Es decir, se clasificarán como oficiales, especiales, empresas de servicios públicos y zonas francas.
- Respecto a las Zonas Francas, le informamos que la Resolución CREG-046 de 1996, dispuso que los usuarios operadores de las Zonas Francas a que se refiere el Decreto 2131 de 1991, con una demanda por instalación legalizada superior a las que determina la Resolución CREG-024 de 1996, tendrán el régimen aplicable a los usuarios no regulados. La Resolución CREG-024 de 1996 fue sustituida por la Resolución CREG-131 de 1998.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley 223 de 1995, el usuario no regulado es sujeto pasivo de la contribución especial en el sector eléctrico del 20%.
2. Pregunta:
"2. Al ser propietario "ISA" de más del 25% del sistema de interconexión nacional de energía eléctrica, legalmente tiene posición dominante en el mercado? Afirmativa tal apreciación, que norma legal permite dicho monopolio?"
Respuesta:
En primer lugar, nos permitimos precisar que monopolio y posición dominante son dos conceptos distintos. En términos generales, mientras el primero denota la existencia de un único (mono) agente en un mercado, el segundo hace relación al poder de control que puede tener un agente económico en un mercado en el cual pueden existir varios agentes. El monopolista siempre tiene posición dominante, mientras que pueden existir agentes con posición dominante en mercados con varios competidores.
La Constitución Política de 1991, artículo 333, no prohíbe que una empresa tenga posición dominante, sino que el que la tenga abuse de dicha posición dominante.
Para el caso de los servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994, Artículo 14.13, definió el concepto de posición dominante, así:
"14.13.- Posición dominante. Es la que tiene una empresa de servicios públicos respecto a sus usuarios; y la que tiene una empresa, respecto al mercado de sus servicios y de los sustitutos próximos de éste, cuando sirve al 25% o más de los usuarios que conforman el mercado."
De otra parte, el Artículo 28 de la Ley 143 de 1994 estableció:
"Artículo 28.- Las empresas que sean propietarias de líneas, subestaciones y equipos señalados como elementos de la red nacional de interconexión, mantendrán la propiedad de los mismos pero deberán operarlos con sujeción al Reglamento de Operación y a los acuerdos adoptados por el Consejo Nacional de Operación.
El incumplimiento de las normas de operación de la red nacional de interconexión, la omisión en la obligación de proveer el mantenimiento de las líneas, subestaciones y equipos asociados, y toda conducta que atente contra los principios que rigen las actividades relacionadas con el servicio de electricidad, dará lugar a las sanciones que establezca la autoridad competente.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente artículo las empresas que siendo propietarias de elementos de la red de interconexión nacional decidan enajenar dichos activos, podrán hacerlo. (...) (Subrayado fuera de texto)".
En concordancia con lo anterior, una empresa puede tener posición dominante pero en todo caso, no puede abusar de dicha posición. El artículo 11.1 de la Ley 142 es claro al establecer en cabeza de las empresas la obligación de "asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros". (Hemos destacado).
Aquellas empresas que tienen posición dominante en el sector, deben ser reguladas por la CREG, es así como todos los transportadores se remuneran por un esquema regulatorio de ingresos regulados, que impide que puedan lucrarse de su condición. Note usted que la posición dominante en este caso no ocurre porque una empresa tenga un gran porcentaje de la red, sino por ser la única prestadora del servicio en una zona, con lo cual, aún empresas con un muy bajo porcentaje de red están en posición dominante y deben regularse.
3. Pregunta:
"3. Cuáles E.S.P. tienen autorización legal para se oferentes o generadores de energía eléctrica en la República de Colombia y a su vez cuál es su participación en porcentaje en el mercado mayorista de energía eléctrica de nuestro país correspondiente a cada una de ellas?"(sic)
Respuesta:
La Ley 142 de 1994, que contiene el régimen general de los servicios públicos domiciliarios consagró la libertad de empresa, la libre iniciativa y la libre competencia como principios rectores de la prestación del servicio de electricidad.
El artículo 2o. de la mencionada Ley dispone, en lo pertinente:
"ARTICULO 2.- Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines:
(...)
2.6.- Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante". (Hemos subrayado).
Por su parte, los artículos 10 y 22 de la ley en comento establecen:
"ARTICULO 1o.- Libertad de empresa.- Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley". (Hemos subrayado).
"ARTICULO 22.- Régimen de funcionamiento. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta ley, según la naturaleza de sus actividades". (Hemos subrayado).
Adicionalmente, la ley 143 de 1994, que regula el servicio de electricidad, dispuso:
"Artículo 1o.- La presente ley establece el régimen de las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, que en lo sucesivo se denominarán actividades del sector, en concordancia con las funciones constitucionales y legales que le corresponden al Ministe-rio de Minas y Energía".
"Artículo 7o.- En las actividades del sector podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional, y el artículo 3o. de esta Ley.
En los casos señalados por la ley, para operar o poner en funcionamiento los proyectos, se deberán obtener de las autoridades competentes los permisos respectivos en materia ambiental, sanitaria, uso de aguas y los de orden municipal que sean exigibles". (Hemos subrayado).
"Artículo 74.- Las empresas que se constituyan con posterioridad a la vigencia de esta Ley con el objeto de prestar el servicio público de electricidad y que hagan parte del sistema interconectado nacional no podrán tener más de una de las actividades relacionadas con el mismo con excepción de la comercialización que puede realizarse en forma combinada con una de las actividades de generación y distribución".
Como se observa de la anterior normatividad, no se requiere autorización para que empresa alguna pueda desarrollar su objeto social como prestadora de servicios públicos domiciliarios.
En cuanto a las empresas que actualmente participan en el Mercado Mayorista de Electricidad como generadores de energía, y su porcentaje de participación en el Mercado, nos permitimos manifestarle que esa información la maneja el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales del Mercado Mayorista, el cual funciona como una dependencia interna de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.
4. Pregunta:
"4. Al disponer el Art. 14 de la Ley 373 de 1997, reconocer un valor económico intrínseco al agua. Para la CREG dicho valor económico qué significa legalmente? Como quiera que los generadores de energía eléctrica hidráulica lo registran contablemente como activo? Y a su vez cómo influye dicho componente en la fórmula tarifaria partiendo de dicha definición legal y patrimonial?"(sic)
Respuesta:
No es clara su inquietud "(...) para la CREG dicho valor económico que significa legalmente?".
El artículo 14 de la Ley 373 de 1997, establece:
"Artículo 14. Reconócese al agua dulce un valor económico intrínseco, cuyo costo será establecido según metodología y criterios establecidos por las respectivas Comisiones de Regulación, de acuerdo con el uso que a ella se le dé, y será incorporado en el facturación al usuario final."
Las palabras de la ley se deben interpretar tal como lo establecen los Artículos 28 y 29 del Código Civil:
"Art. 28.- Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.
Art. 29.- Las palabras técnicas de toda ciencia o arte, se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso". (Hemos subrayado).
Se precisa que, de acuerdo con el artículo 14 de la ley 373 de 1997, el valor económico intrínseco del agua debe ser establecido de acuerdo con la metodología y criterios establecidos por la respectiva Comisión. No le corresponde a la CREG establecer normas para el registro contable de los activos de las empresas de servicios públicos. Esa es una función que la Ley 142 de 1994, artículo 79, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, le asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En el caso del agua que se utiliza para generar energía, su valor económico debe establecerse de acuerdo con la metodología y criterios establecidos por la CREG, en las siguientes resoluciones:
Mediante la Resolución CREG-055 de 1994, la CREG dispuso:
"Artículo 6.- ¡Error! Marcador no definido.Ofertas de precio en la bolsa de energía. Los precios a los cuales las empresas generadoras ofrezcan diariamente al Centro Nacional de Despacho (CND) energía de sus unidades de generación, por unidad de energía generada cada hora en el día siguiente, deben reflejar los costos variables de generación en los que esperan incurrir, teniendo en cuenta:
a) Para plantas termoeléctricas: el costo incremental del combustible, el costo incremental de administración, operación y mantenimiento, los costos de arranque y parada y la eficiencia térmica de la planta.
b) Para las plantas hidroeléctricas: los costos de oportunidad (valor de agua) de generar en el momento de la oferta, teniendo en cuenta la operación económica a mediano y largo plazo del sistema interconectado nacional". (Hemos subrayado).
Según este criterio establecido por la CREG, el valor económico del agua lo determina el respectivo generador de acuerdo con el costo de oportunidad de dicho recurso, teniendo en cuenta la operación económica a mediano y largo plazo del Sistema Interconectado Nacional.
Para hacer efectivo este criterio, y con el fin de dar confiabilidad al Sistema Interconectado Nacional, la CREG adoptó, mediante la Resolución CREG-025 de 1995, en el anexo denominado "Código de Operación", un mecanismo de niveles operativos de los embalses, que permiten determinar el costo de oportunidad del recurso.
En términos generales, de acuerdo con esta metodología, mientras el embalse se encuentre por encima del nivel mínimo operativo superior, el costo de oportunidad del agua es igual al determinado libremente el generador en su oferta. Por el contrario, si un embalse se encuentra por debajo de su nivel mínimo operativo superior, se reemplaza su precio de oferta por el valor que resulte de aplicar las reglas establecidas por la CREG.
Dichas reglas fueron establecidas en el Numeral 3.4 del Código de Operación contenido en la Resolución CREG-025 de 1995, el cual fue modificado por la Resolución CREG-058 de 1995. Las reglas contenidas en esta última Resolución fueron modificadas y derogadas por la Resolución CREG-215 de 1997, la cual a su vez fue modificada por la Resolución CREG-018 de 1998.
Adicionalmente, cuando una planta hidroeléctrica es requerida por Generación de Seguridad Fuera de Mérito, como cuando se producen restricciones en las redes de transmisión nacional por cualquier causa, tales como voladura de torres, la CREG, mediante la Resolución CREG-034 de 2001, artículo 2o, estableció una metodología que permite establecer un precio máximo de acuerdo con el costo de oportunidad del agua.
Ahora bien, la generación de electricidad es una componente de la fórmula tarifaria general con la que se calcula el costo de prestación del servicio de cada empresa. Dicha fórmula fue establecida mediante la Resolución CREG-031 de 1997. Esta resolución determina la forma como se traslada dicho costo al usuario regulado.
Finalmente, la Resolución CREG-015 de 1999, dispuso que en la factura de servicios públicos las empresas prestadoras deben incluir:
"r) El Costo de Prestación del Servicio con base en el cual se definió la tarifa aplicada a la liquidación del consumo facturado, y la desagregación de dicho Costo por actividad.
Para el servicio público domiciliario de electricidad se incluirán los valores unitarios de cada uno de los componentes del Costo de Prestación del Servicio (Cu), determinados de acuerdo con la fórmula tarifaria general definida en la resolución CREG-031 de 1997, expresados dichos componentes de la siguiente manera:
Gm,t Costos de compra de energía (Generación) (valor en $/kWh)
T m,t,z Costo promedio por uso del STN (Transmisión) (valor en $/kWh)
D n,m Costo de distribución (valor en $/kWh)
O m,t Costos adicionales del mercado mayorista (valor en $/kWh), correspondiente al mes m del año t.
PR n,t Fracción (o Porcentaje expresado como fracción) de pérdidas de energía acumuladas hasta el nivel de tensión n, reconocidas para el año t.
C m,t Costo de comercialización correspondiente al mes m del año t. (valor en $/kWh)".
Como se observa, en el componente G, que debe contener desagregado la factura de servicios públicos, se encuentra incluido el valor del agua, que como ya se dijo corresponde al costo de oportunidad del recurso que oferta el generador o que se determina de acuerdo con las reglas anteriormente expuestas.
5. Pregunta:
"5. La tasa máxima para remunerar el $ capital vinculado y/o invertido por las E.S.P. en el servicio de energía eléctrica; la CREG en cuanto lo ha cuantificado para los años 1998-1999-2000-2001-2002?"(sic)
Para efectos de establecer el Costo Unitario de Prestación del Servicio de energía eléctrica aplicable en las tarifas a usuarios regulados, en el período comprendido entre 1998 y el 2002, la regulación contempla:
- Para la actividad de Distribución de energía eléctrica, la Resolución CREG 099 de 1997 establece que la Tasa de Retorno es del nueve por ciento (9%) anual real, antes de impuestos, sobre los activos a ser remunerados, según la metodología allí definida, valorados a precios de reposición.
- Respecto a la actividad de Comercialización, el Anexo 2 de la Resolución CREG 031 de 1997, dispone que sobre el Costo de Comercialización eficiente obtenido para cada comercializador, se establece un margen del 15%. Dicho margen, cubre tanto los riesgos de la actividad de Comercialización como el retorno del capital comprometido.
- Para efectos de calcular el ingreso anual de los agentes que desarrollan la actividad de transporte de energía en el STN, el Costo Anual Equivalente del Activo Bruto Eléctrico valorado a Costo de Reposición considera una tasa de descuento del 9.0% en pesos constantes, según las Resoluciones CREG 004/99 y 022/01.
- De acuerdo con el esquema actualmente vigente, la remuneración de las inversiones en desarrollo de la actividad de Generación, depende del comportamiento de las ofertas de los agentes en el mercado.
De cualquier manera, la remuneración de las inversiones dependerá de la eficiencia con que cada agente desarrolle sus actividades. Es decir, la regulación permite a las empresas, de acuerdo con el criterio de suficiencia económica definido en las leyes 142 y 143 de 1994, obtener una rentabilidad, pero no garantiza la obtención de la mismas, lo cual depende, como hemos dicho de la gestión de cada empresa.
Lo invitamos a consultar nuestra página web www.creg.gov.co, donde además de encontrar todas las Resoluciones mencionadas, encontrará conceptos y temas relacionados con la prestación del servicio de energía eléctrica y gas combustible.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Atentamente,
JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Director Ejecutivo