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CONCEPTO 14177 DE 2025

(diciembre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXX

Asunto: Modificación de capacidad usuario N4

Radicado CREG: E2025014513

Respetada señora XXXXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto en la que se consulta lo siguiente:

“Un usuario que está conectado en NT 4, tiene una demanda de potencia promedio (kW) del 46% y una demanda de potencia máxima (kW) de 51% de su capacidad instalada (MVA). El usuario requiere hacer uso de un mayor porcentaje de su capacidad instalada llevando la demanda a un incremento 4%, sobre su demanda actual, es decir, que haría uso de un 50% y la demanda de potencia máxima, llegaría al 55% de su capacidad instalada.

Cabe resaltar, que entre el usuario y el Operador de Red no se conoce contrato de conexión alguno, sin embargo, durante la trayectoria de la instalación (mantenimientos y visitas del Operador de Red) reposan actas en las que se reconoce la instalación con una capacidad determinada por el transformador principal propiedad del usuario (115/4.16 kV).

De acuerdo con lo mencionado anteriormente, y el requerimiento de hacer uso de 2% más sobre la capacidad ya instalada; se solicita a la CREG que aclare si es procedente que este tipo de modificaciones en la carga deban realizar una solicitud ante la UPME de conexión de usuario final, conforme la Resolución UPME 001041 de 2024 "Por la cual se determina el procedimiento para resolver las solicitudes de conexión de usuarios finales y de autogeneradores sin entrega de excedentes, según lo dispuesto en la Resolución CREG 075 de 2021, modificada por la Res CREG 101 020 de 2023".

Bajo nuestro entendimiento, dado a la modificación de demanda de energía y de potencia del usuario y que, además no es un usuario nuevo en el sistema, no sería necesario llevar el caso ante la UPME, y el Operador de Red estaría en potestad de determinar si es posible o no que el usuario haga uso de una porción mayor de la capacidad actualmente instalada.

En línea con lo anterior, solicitamos precisar hasta qué punto deben considerarse las variaciones de la demanda como incrementos de carga. En el contexto de las operaciones industriales del país, es habitual que, ante diferentes condiciones de oferta y demanda, las empresas reduzcan temporalmente su consumo de energía y luego retomen su operación, modificando la carga. En ese sentido, solicitamos a la CREG aclarar la potestad del Operador de Red para redistribuir la potencia instalada de un usuario que previamente ha realizado inversiones en activos de conexión para una potencia mayor, destinada a atender su demanda productiva, sin exceder la capacidad del transformador. Lo anterior, valorando la inversión del usuario y considerando que en ocasiones las fluctuaciones de demanda son menores al 5% o 10% con respecto al promedio de la demanda del año inmediatamente anterior.”

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor, y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Para dar respuesta a su consulta, a continuación, se transcribe la definición de Proyecto Clase 1 establecida en el artículo 2 de la Resolución CREG 075 de 2021.

Proyecto clase 1: proyectos de conexión de usuarios finales al STN o STR, y proyectos de conexión de generación, cogeneración o autogeneración al SIN diferentes a los proyectos que se encuentren bajo el alcance de la Resolución CREG 030 de 2018, o aquella que la modifique, adicione o sustituya. También se considerarán como proyectos clase 1 las modificaciones que se soliciten a las capacidades ya asignadas.

Subrayado fuera de texto

De acuerdo con la anterior definición y con respecto a lo consultado en su comunicación, le informamos que la Comisión entiende que la modificación de la capacidad asignada a usuarios finales que se conectan al STR es un proyecto clase 1.

El responsable de la asignación de capacidad de transporte a proyectos clase 1 se estableció en el artículo 4 de la Resolución CREG 075 de 2021, que se transcribe a continuación.

“Artículo 4. Responsable de la asignación de capacidad de transporte. La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, será la responsable de recibir y resolver las solicitudes de asignación de capacidad de transporte en el SIN de los proyectos clase 1, con base en las disposiciones establecidas en la presente resolución.”

Según el artículo 9 de la Resolución CREG 075 de 2021, la radicación de las solicitudes de asignación de capacidad de transporte debe hacerse dentro de un plazo anual. No obstante, el mismo artículo establece una excepción para los proyectos clase 1 de usuarios finales, que se transcribe a continuación:

“Se exceptúan de cumplir el anterior plazo los proyectos de conexión de usuarios finales y de autogeneración sin entrega de excedentes que no requieran ser estudiados de manera conjunta con los demás proyectos. Para esto, el responsable de la asignación definirá y publicará las características o condiciones que deben cumplir los proyectos para que les sea aplicable esta excepción. Los proyectos a los que le aplica la excepción podrán radicarse en fechas diferentes, a partir de la publicación del procedimiento particular de que trata el parágrafo del artículo 11.”

En consideración de lo anterior, las modificaciones de la capacidad asignada a usuarios finales conectados en el nivel de tensión 4 deben ser solicitadas ante la UPME, considerando las características o condiciones que para esto haya definido dicha entidad.

Es importante tener en cuenta que todo usuario debe tener un contrato de servicios públicos celebrado con la empresa prestadora del servicio. Con respecto a este contrato debe considerarse lo establecido en el artículo 4 de la Resolución CREG 108 de 1997 que se transcribe a continuación.

“Artículo 4. Contrato de servicios públicos. De conformidad con el artículo 128 de la ley 142 de 1994, es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.”

La Ley determina que el contrato existe desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio, siendo este único y estandarizado, en consecuencia, el receptor del servicio ya sea el propietario o quien utiliza un inmueble determinado, al solicitar y recibir allí el servicio, se ha adherido a las condiciones previstas por la empresa.

En este orden de ideas, el usuario puede solicitar a la empresa información de la capacidad que tiene asignada, en virtud del contrato de prestación servicios que tiene, considerando que para dar el acceso al sistema tuvo que definirse la carga aprobada para el respectivo predio.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA

Director Ejecutivo

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