CONCEPTO 11467 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 31 de octubre de 2018
Radicado CREG E-2018-011467 y TL-2018-000112
Respetada señora XXXXX,
Hemos recibido su comunicación con los radicados del asunto en la cual nos hace la siguiente pregunta:
“¿Podrían informarnos si las actividades a cargo de los Distribuidores de Gas que están señaladas en las resoluciones 14471 de 2002 de la SIC y la 100 de 2003 de la CREG, tales como: (i) la realización de ensayos de hermeticidad y acumulación de monóxido de carbono a cargo de organismos certificados, con personal de competencias laborales certificados, (ii) la lectura, medición y reporte de los estándares de calidad aplicables a la totalidad de los usuarios que se conectan al Sistema de Distribución de gas natural por redes, (iii) las mediciones de índice de Presión en Líneas Individuales e Índice de odorización y (iv) los cálculos y reportes a las entidades de control, están incluidas en el cargo por conexión que se le cobra a los usuarios?”
Antes de dar respuesta a su petición, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto a la CREG por la Ley 142 de 1994, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Ahora bien, en relación con el tema de su interés, esto es si la remuneración de las siguientes actividades se encuentran incluidas dentro del cargo por conexión:
i. realización de ensayos de hermeticidad y acumulación de monóxido de carbono a cargo de organismos certificados, con personal de competencias laborales certificados;
ii. lectura, medición y reporte de los estándares de calidad aplicables a la totalidad de los usuarios que se conectan al Sistema de Distribución de gas natural por redes;
iii. mediciones de índice de Presión en Líneas Individuales e Índice de odorización; y,
iv. cálculos y reportes a las entidades de control,
Debemos precisar en relación con el numeral i, lo siguiente:
1. En la parte considerativa de la Resolución CREG 059 de 2012, se establece los siguientes considerandos:
“Mediante Resolución 14471 de 2002, la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC-, definió los requisitos mínimos de idoneidad y calidad para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales.
Conforme al considerando décimo de la Resolución 14471 de 2002 de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, la revisión periódica para las instalaciones de gas ya construidas y la revisión inicial para las instalaciones nuevas, resultan mecanismos aptos para prevenir o minimizar los accidentes provocados por inhalación de gases tóxicos, como monóxido de carbono y gases combustibles y para reducir el riesgo de la creación de ambientes explosivos en los recintos por donde se trazan las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales.
De conformidad con dicho considerando y para efectos del contenido de ese acto administrativo, entiéndase por revisión la verificación y certificación de la instalación para su puesta en servicio o continuación del mismo.
(…)
Mediante Resolución 1509 de 2009, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo modificó la Resolución 0936 de 2008 que incorporó la Resolución 14471 de 2002 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, y estableció que para efectos de la inspección de instalaciones en servicio de gas combustible gaseoso, se deberán tener en cuenta las definiciones, el procedimiento para la evaluación de conformidad de instalaciones en servicio, y el procedimiento único de inspección en Colombia de instalaciones en servicio que suministran combustible gaseoso destinado a usos residenciales y comerciales y de sus correspondientes artefactos a gas
(…)
Teniendo en cuenta los desarrollos normativos efectuados por la Superintendencia de Industria y Comercio y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con posterioridad a la Resolución CREG 067 de 1995, que contemplan aspectos encaminados a garantizar la seguridad y calidad de las instalaciones internas y los gasodomésticos, así como los procedimientos de inspección y su evaluación de conformidad, y habida cuenta de las condiciones actuales de la actividad de revisiones periódicas la Comisión ha considerado necesario ajustar la regulación con el fin de establecer en cabeza del usuario la obligación y la responsabilidad de la realización de la revisión periódica a las instalaciones internas, la cual debe ser llevada a cabo por organismos de inspección acreditados en Colombia” (subrayado fuera de texto).
2. El numeral 2.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, modificado por el artículo 3 de la Resolución CREG 059 de 2012 que “…(l)as instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán contar con un Certificado de Conformidad emitido según lo señalado en los reglamentos técnicos aplicables, para lo cual se someterán a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. La realización de estas pruebas será responsabilidad del usuario y éste la deberá realizar con los organismos que se encuentran debidamente acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas. El usuario asumirá el costo de dicha revisión” (subrayado fuera de texto).
Respecto a las actividades contenidas en los numerales ii a iv, se indica lo siguiente:
3. Mediante la Resolución CREG 100 de 2003, la CREG establece los estándares de calidad en el servicio público domiciliario de gas natural y GLP en sistemas de distribución por redes de tubería. En ella se establece:
a. En el artículo 1, sobre el ámbito de aplicación de la resolución, se dispone que “…(l)os Estándares de Calidad de que trata la presente Resolución son aplicables en su totalidad a los usuarios que se conectan a Sistemas de Distribución de gas natural por redes de tuberías y, a los usuarios que se conecten a Sistemas de Distribución de GLP por redes de tuberías según lo establecido en la presente Resolución. La lectura, medición y reporte de los estándares aquí establecidos es responsabilidad del Distribuidor y, cada agente de la cadena será el responsable por el incumplimiento que cause a los indicadores establecidos en esta Resolución según corresponda” (subrayado fuera de texto).
b. El artículo 2 establece los índices de Presión en Líneas Individuales y de odorización.
c. El artículo 6, sobre los reportes de información, establece que “…(l)a información relacionada con los indicadores de calidad adoptados mediante la presente Resolución deberá ser reportada al Sistema Único de Información través de los formatos que para el efecto se establezcan” (subrayado fuera de texto).
4. La Resolución CREG 202 de 2013, la cual junto con la Resolución CREG 090 de 2018 establecen los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería, indica:
a. En el literal c del numeral 9.4 del artículo 9, modificado por el artículo 4 de la Resolución CREG 138 de 2014, establece que “…los activos asociados al control y monitoreo de la calidad del servicio, los cuales deben reportarse de acuerdo con las Unidades Constructivas que están definidas para el monitoreo de la calidad”.
La Unidad Constructiva es definida en el artículo 2 como el “…(c)omponente típico del conjunto de infraestructura que conforma las Redes Primaria y Secundaria de los Sistemas de Distribución adoptado por la Comisión para el inventario y/o valoración de dichos Sistemas…”, con el fin de remunerar la inversión en los mismos vía cargos de distribución de gas combustible por redes. En los anexos 4 a 8 se definen dichas unidades de acuerdo a los criterios establecidos en la citada resolución.
b. El numeral 1 de la sección 10.1 del ANEXO 10 de la Resolución CREG 202 de 2013, establecido por la Resolución CREG 090 de 2018, contiene un listado de los conceptos de gastos y costos que se reconocen dentro de los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento –AOM- que se remuneran a través de los cargos de distribución. Entre esos conceptos se destacan los contenidos en las cuentas 511151 (Gastos por control de calidad) y 751045 (Costos por control de calidad).
c. En el literal b de la sección 10.4 del ANEXO 10, establecido por la Resolución CREG 090 de 2018, se indica que a los gastos de AOM eficientes se le sumarán los “…gastos de AOM eficientes en cumplimiento de las obligaciones de seguimiento de las revisiones periódicas de las instalaciones internas de gas establecidas en la Resolución CREG 059 de 2012 y aquellas que la modifiquen o sustituyan”.
Conforme a lo anterior, se establece respecto a las actividades de su interés:
i. La realización de ensayos de hermeticidad y acumulación de monóxido de carbono a cargo de organismos certificados, con personal de competencias laborales certificados, es responsabilidad del usuario de los servicios públicos domiciliarios de gas, el cual asumirá los costos asociados en la revisión periódica de sus instalaciones internas.
ii. Los gastos y costos de la lectura, medición y reporte de los estándares de calidad aplicables a la totalidad de los usuarios que se conectan al Sistema de Distribución de gas natural por redes, incluida la medición de los índices mencionados en su comunicación, así como los reportes a los entes de vigilancia y control, se remuneran en los gastos de AOM eficientes reconocidos a través de los cargos de distribución de gas combustible por redes que se definen conforme a los criterios establecidos mediante las resoluciones CREG 202 de 2013 y 090 de 2018.
iii. La remuneración de los activos asociados al control y monitoreo de la calidad del servicio, se establece conforme las Unidades Constructivas que están definidas para el monitoreo de la calidad.
En consecuencia, conforme a cada actividad descrita, la remuneración está a cargo del usuario vía los costos de revisión de instalaciones internas o vía los cargos de distribución según corresponda y, por tanto no se reconocen en el cargo de conexión.
Ahora bien, respecto al cargo de conexión es pertinente señalar lo siguiente:
5. La Resolución CREG 067 de 1995, en cuyo Anexo General se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por redes, dispone las condiciones técnicas que debe cumplir una red de distribución. Así mismo, en esta resolución se establecen las condiciones técnicas y regulatorias que deben cumplir las conexiones de usuarios.
Respecto al costo de la conexión, establece en su numeral 4.9 que “…(e)l usuario deberá pagar el costo de la conexión del servicio. Por aquellos trabajos o servicios prestados al usuario y que no estén expresamente reglamentados, el distribuidor cobrará el valor de los materiales, el costo de utilización de los equipos empleados y de la mano de obra utilizada, más una suma por concepto de administración e ingeniería” (Subrayado fuera de texto).
6. La Resolución CREG 057 de 1996, que establece el marco regulatorio para el servicio de gas combustible por red y sus actividades complementarias, dispone lo siguiente respecto al cargo de conexión:
i. En el artículo 1 establece las siguientes definiciones entre otras:
“ACOMETIDA: Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general (...)” (Ley 142 de 1994).
“CARGO POR CONEXIÓN: Es el cargo por acometida más el costo del medidor cuando sea suministrado por la empresa, más una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión en las redes de distribución, cuando a juicio de la CREG se requiera para estimular nueva inversión de costo mínimo. (Art.90, numeral 90.3 de la Ley 142/94)”.
“MEDIDOR DE GAS: Dispositivo que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él” (Resolución CREG 108 de 1997).
ii. En el artículo 90 se establecen los criterios que deben cumplir los contratos de conexión de acceso a un sistema de distribución. Específicamente, se indica que “…(s)in perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, a solicitud de un comercializador, un transportador, otro distribuidor o un gran consumidor, los distribuidores deberán ofrecer la posibilidad de celebrar un contrato de conexión de acceso al sistema de distribución, o de modificar una conexión existente, que contendrá, por lo menos, las siguientes previsiones:
a) Construcción de las obras que puedan requerirse para conectarse al sistema de distribución y celebración de los actos o contratos necesarios para ello. Las condiciones técnicas de la conexión deben sujetarse al código de distribución y reglamentos vigentes;
b) Instalación de los medidores apropiados, de los equipos u otros aparatos que puedan necesitarse para permitir al distribuidor medir e interrumpir el suministro o ventas a través de la conexión;
c) La fecha en la cual se completarán los trabajos requeridos para permitir el acceso al sistema del distribuidor; fecha a partir de la cual, si los trabajos no están concluidos, se configura el incumplimiento del contrato, y, consecuentemente, podrá constituirse en mora al distribuidor, sin que medie requerimiento judicial, conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994;
d) Materias adicionales tales como plazo del contrato, revisiones del mismo por cambios del sistema, garantías financieras y otros aspectos que se estimen conducentes para garantizar el fiel cumplimiento del contrato.
Los cargos de conexión que deberá pagar el solicitante al distribuidor, se sujetarán a las bases de los cargos de conexión que haya elaborado este último.
Cuando el comercializador, el gran consumidor, el transportador, o el distribuidor sea propietario del sistema de conexión no pagará cargos por este concepto”.
iii. El artículo 108, modificado por la Resolución CREG 059 de 2012, establece los elementos tarifarios para las empresas distribuidoras, indica lo siguiente respecto al cargo de conexión:
“ARTICULO 108o. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:
(...)
b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.
(...)
108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):
Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos. (...)” (Subrayado fuera de texto)
7. La Resolución CREG 202 de 2013, la cual junto a la Resolución CREG 090 de 2018, establecen los criterios generales para la remuneración de la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería, define:
“CONEXIONES DE ACCESO AL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN (CONEXIÓN): Activos de uso exclusivo, que no hacen parte del Sistema de Distribución, que permiten conectar un Comercializador, un Almacenador, otro Distribuidor, o un solo usuario a un Sistema de Distribución de gas combustible por redes de tuberías. La conexión se compone básicamente de los equipos que conforman el centro de medición y la acometida, activos que son propiedad de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión.” (Subrayado fuera de texto)
Con base en esta regulación, se establece que:
a. Los costos de conexión incluyen los costos asociados a la acometida y medidor, y podrá incluir costos asociados a nuevas inversiones en redes, previa aprobación por esta Comisión.
b. Las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000 y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE.
c. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.
En consecuencia, el distribuidor podrá cobrar sólo una vez, el cargo de conexión a un usuario, cuyo valor máximo regulado por esta Comisión, cubre los costos de la acometida y el medidor. En caso de que los usuarios pertenezcan a los estratos 1, 2 y 3, el mismo deberá ser financiado en un plazo no inferior a tres años.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud, de acuerdo al alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo