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CONCEPTO 10779 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación vía correo electrónico

Radicado CREG E-2018-010779

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto en la cual nos presenta la siguiente solicitud de aclaración:

“Asunto: Proveedores de gas propano o GLP deben estar inscritos en la CREG. Señores, teniendo en cuenta que ustedes ejercen la regulación con respecto al mercado del GLP y propano en el país, solicito aclaración con respecto a si un proveedor puede vender estos productos (GLP y propano) en el mercado regulado sin estar inscrito previamente ante la CREG como gran comercializador o como fuente de suministro de gas. o en su defecto puede venderlo al mercado no regulado para combustión en la industria?”

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de GLP.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Adicionalmente, el control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.

A efectos de atender las diversas consultas planteadas en su comunicación, se debe precisar en primer lugar que el ámbito de regulación de esta Comisión, sin considerar lo referente a combustibles líquidos, se enmarca dentro de lo establecido en la Ley 142 de 1994, así como en el parágrafo 2 del artículo 11 de la Ley 401 de 1997, los cuales exponen lo siguiente:

“(…) Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)

14.21. Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se define en este capítulo. (…)

14.28. Servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria. (…)

Artículo 74. Funciones especiales de las comisiones de regulación. Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones que la complementen, serán además, funciones y facultades especiales de cada una de las comisiones de regulación las siguientes:

74.1. De la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible.

a) Regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado. (…)” Resaltado y subrayado fuera de texto

Ley 401 de 1997, Articulo 11. Con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público de gas, combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, las actividades distintas a su exploración. explotación y su procesamiento, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994.

PARAGRAFO 1o. Las actividades de exploración, explotación, procesamiento y transporte de petróleo crudo, así como de sus productos derivados no estarán sujetas a las normas de la Ley 142 de 1994. Dichas actividades continuarán reguladas por las normas especiales contenidas en el Código de Petróleos, el Decreto 2310 de 1974 y por las disposiciones que los complementan, adicionan o reforman.

PARAGRAFO 2o. Las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible y no como materia prima de procesos industriales petroquímicos.” (Resaltado fuera de texto)

En ese sentido, el ejercicio de cualquier actividad que se encuentre relacionada con la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible, en el caso particular de su consulta de GLP, es sujeto de la regulación expedida por esta Comisión.

Hecha esta precisión se debe tener en cuenta que la Resolución 40246 de 2016[1] expedida por el Ministerio de Minas y Energía, define al GLP así:

Gas licuado de petróleo – GLP: Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión. Principalmente constituido por propano y butano.”

En este contexto, se establece la condición física a través de la cual se determina que un gas es GLP: Mezcla de hidrocarburos que es gaseosa en condiciones atmosféricas y se licua fácilmente por enfriamiento o compresión. Lo anterior para hacer referencia a que cualquier gas, sin importar la mezcla o proporciones de los hidrocarburos que lo componen, que cumpla con esta condición física y se utilice efectivamente como combustible es sujeto de la regulación que expide esta Comisión y por ende quienes lo comercializan y distribuyen.

Teniendo en cuenta lo anterior y en relación con la regulación de los “productos (GLP y propano)” mencionados en su comunicación, esta Comisión mediante oficio de radicado CREG S-2018-003509 hizo las siguientes precisiones:

“Respecto a la regulación vigente en materia de calidad de GLP, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución MME 40246 de 2016, 'Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable al recibo, almacenamiento y distribución de gas licuado de petróleo, GLP', en el cual se establece:

'(…) Artículo 3. DEFINICIONES. Para los efectos del presente reglamento técnico, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)

Gas licuado de petróleo - GLP: Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión. Principalmente constituido por propano y butano. (…)

6.3.8 CALIDAD DEL GLP

6.3.8.1 El GLP clasificado en función de sus propiedades físico-químicas, debe cumplir con las especificaciones de calidad contenidas en la norma NTC-2303. (…)'

En la norma técnica de calidad NTC 2303: GASES LICUADOS DE PETRÓLEO (GLP). 'Esta norma cubre aquellos productos comúnmente denominados como gases licuados de petróleo, y los cuales incluyen el propano, el propeno (propileno), el butano y la mezcla de estos materiales.'[2]

El propano es uno de los gases que hacen parte del GLP y en consecuencia se encuentra sujeto a la regulación vigente para GLP. La norma técnica define las condiciones que deben ser cumplidas cuando se comercializan mezclas comerciales de propano, de butano o de estos dos gases.” (Subrayado y resaltado fuera de texto).

De acuerdo con esto, los gases licuados de petróleo incluyen el propano, el propeno, el butano y no solamente la mezcla de estos materiales.

Finalmente, entendiendo que su consulta hace referencia a la actividad de comercialización mayorista de GLP, atentamente le informamos que mediante Resolución CREG 053 de 2011[3], la CREG estableció el Reglamento de Comercialización Mayorista de GLP, que consiste en un conjunto de normas de carácter general que reglamentan la actividad de las empresas que prestan el servicio de comercialización mayorista de GLP y su relación con los demás agentes.

En este sentido, dicha actividad y el agente que la realiza han sido definidos de la siguiente forma[4]:

Comercialización Mayorista de GLP. Actividad consistente en la compra y venta de GLP al por mayor y a granel, con destino al Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible.

Comercializador Mayorista de GLP. Empresa de servicios públicos, salvo lo dispuesto en el Artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, cuya actividad es la Comercialización Mayorista de GLP, producido y/o importado directamente o por terceros, a Distribuidores de GLP y Usuarios No Regulados.”

En ese contexto, quien lleve a cabo la actividad de comercialización mayorista de GLP bajo las precisiones anteriormente expuestas sobre lo que se considera como gas licuado de petróleo, deberá cumplir con todos los requisitos y obligaciones previstos en el precitado reglamento, Resolución CREG 053 de 2011, así como también cumplir, entre otros requisitos, con lo establecido en los artículos 15 y siguientes de la Ley 142 de 1994 donde se establece el régimen jurídico al cual se sujetan las empresas de servicios públicos domiciliarios, para lo cual deberá organizarse como empresa de servicios públicos domiciliarios, registrarse en el Registro Único de Prestadores, RUPS, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, y haber informado[5] del inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.

Esperamos que con lo anterior, se dé respuesta a su solicitud. Lo invitamos a consultar nuestra página web: www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación.

Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Reglamento técnico aplicable al recibo, almacenamiento y distribución de gas licuado de petróleo, GLP

2. ICONTEC, NORMA TÉCNICA COLOMBIANA NTC 2303 (Segunda actualización) RESUMEN

3. Modificada por las Resoluciones CREG 108 de 2011, 154 de 2014, 019 de 2015, 064 de 2016.

4. Artículo 1. Definiciones, Resolución CREG 053 de 2011.

5. Numeral 11.8 de la Ley 142 de 1994.

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