CONCEPTO 10643 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Traslado de su comunicación enviada a la UPME -
Rad. 20181100062482
Radicado CREG E-2018-010643
Respetado señor XXXX:
Hemos recibido el traslado de su comunicación enviada a la Unidad de Planeación Minero-Energética –UPME- el día 20 de septiembre del presente año, con el radicado del asunto a través del cual plantea las siguientes consultas:
“Deseo saber, que se debe hacer para solicitarles a dichas empresas distribuidoras y comercializadora de gas combustible por redes de ductos, lo siguiente:
1. En que consiste el Plan de Expansión e Inversión?
2. Cuál es el proceder para incluir o NO incluir, a poblaciones o sectores en sus famosos planes de expansión?
3. Como saber o tener conocimiento de cuáles son las poblaciones o sectores que están incluidos en el año en curso y para el próximo año, en el plan de expansión e inversión de la empresa?
4. Que deben hacer los grupos de usuarios de menores ingresos, donde NO existen infraestructura ni redes de distribución para que los incluyan en los famosos planes de expansión?
5. Que deben hacer los grupos de usuarios de menores ingresos, donde SI existe infraestructura y SI existen las redes de distribución, para que los incluyan en los famosos planes de expansión?
6. Acaso los Entes como la Gobernación o Alcaldía de dichos departamentos o municipios o quizás los presidentes de Juntas de Acción Comunales (JAC) donde se evidencia esta problemática, no son los encargados de exigirles a estas empresas un documento o listado de dichas poblaciones o sectores que estén los planes de expansión?
7. Por qué algunos gobernadores o alcaldes, no incluyen estos proyectos en sus presupuestos anuales, o sus planes de gobiernos?” (pág. 1 de su comunicación)
Así mismo, luego de citar apartes de la Constitución Política y de la Ley 142 de 1994, señala lo siguiente:
“Si es obligación del Estado Nacional el brindar y asegurar dichos servicios públicos, hablo y hago énfasis en el servicio público de gas combustible, porque las empresas privadas donde operan, NO lo hacen correctamente?
Digo NO lo hacen correctamente porque, en algunos casos por ejemplo, se dedicaron a distribuir y comercializar gas combustible por redes de ductos única y exclusivamente en ciudades capitales y poblaciones principales, pero marginaron al sector rural, como; los Corregimientos, Centros Poblados, Inspecciones de Policías, Veredas, etc.
He tenido información, de que hay muchas solicitudes e incluso proyectos dirigidos a estas empresas distribuidoras y comercializadoras de gas combustible por redes de ductos, y las respuestas son siempre las mismas:
a. En la zona donde se solicita el servicio no existe infraestructura, ni cuenta con redes de distribución.
b. Financieramente es INVIABLE.
c. La zona o región no se encuentra dentro del Plan de Expansión.
Dichas empresas distribuidoras y comercializadoras de gas combustible por redes de ductos, argumentan que a ellas las protegen las mismas leyes del gobierno, por que como son privadas, no están en la obligación de perder dinero.
Ahora si observamos dichas respuestas detalladamente, para mi eso negligencia (sic) de parte de las mismas empresas distribuidoras. Porque si el problema siempre ha sido y será la parte económica, el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Minas y Energía como administrador de los siguientes fondos…” (pág. 12 de su comunicación)
Sobre cómo deben presentarse los proyectos al Fondo Nacional de Regalías, su comunicación indica lo siguiente:
“…No entiendo, si hay plata por parte del Estado por medio de estos fondos, entonces porque las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas combustible por redes de ductos, argumenta que no es viable financieramente.
Es simplemente hacer acuerdos o convenios con los Entes territoriales como las Alcaldías y Gobernaciones, presentar los proyectos ante la Unidad De Planeación Minero Energética (UPME), solicitar tarifas a la Comisión Reguladora De Energía y Gas (CREG) y buscar dichos aportes o subsidios.
Acaso la actividad económica de estas empresas distribuidoras y comercializadoras de gas combustible por redes de ductos, NO es esa? El de distribuir y comercializar gas combustible?
Acaso toda la infraestructura que ejecute estas empresas distribuidoras u Operadoras de Red, NO las paga el Gobierno Nacional, Gobernaciones o Alcaldías con las aprobaciones en sus tarifas?
Es decir por ningún lado le veo la perdida, porque el Gobierno Nacional les paga por su infraestructura y por otra parte distribuyen y comercializan su producto, y eso que algunas ocasiones construyen las instalaciones internas,
Entonces porque no les interesan elaborar dichos proyectos, porque las alcaldías no buscan incluir a dichas poblaciones antes mencionadas en sus planes de gobiernos, de quien será la responsabilidad o negligencia para ejecutar dichos proyectos?” (pág. 21 de su comunicación)
Sobre la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización, indica que:
“Sobre este punto, suena hasta chistoso, porque en la mayoría de departamentos como Sucre y Córdoba entre otros, existe una sola empresa distribuidora y comercializadora de gas combustible por redes de ductos, u Operador de Red, entonces a que libertad de elección del restador se refiere, si NO existe ninguna más? (sic)
Ahora que deben hacer las poblaciones o corregimientos para que las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas combustible por redes de ductos, los incluya en el famoso Plan de Expansión de dichas empresas?” (página 22 de su comunicación)
Luego de citar apartes de la Resolución CREG 011 de 2003(1) y del documento CREG D-050 de 2012, que acompaña a la Resolución CREG 090 de 2012, la cual puso a consideración de los participantes del mercado y terceros interesados los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería(2), indica lo siguiente:
“Hasta ahora esto es referente a las zonas o poblaciones donde NO existen Infraestructura NI redes de distribución. Digamos que por una u otra razón tengan las de ganar. Por dichos argumentos.
Resulta y pasa, que casi es el mismo cuento o penitencia de algunos usuarios en donde existe este servicio público domiciliario como el gas combustible, hace más de diez (10) o quizás más de veinte (20) años, y a la fecha hay comunidades enteras, barrios o sectores, que padecen el mismo calvario y las respuesta (sic) son las mismas:
a) En la zona donde se solicita el servicio no existe infraestructura, ni cuenta con redes de distribución.
b) Financieramente es INVIABLE.
c) La zona o región no se encuentra dentro del Plan de Expansión.
d) Red NO EFICIENTE.
Que sufra un usuario en una región donde nunca ha existido el gas, valla (sic) y venga, pero en una ciudad o población que hace varios años cuenta con este servicio público domiciliario, y aun en pleno siglo XXI siga padeciendo, sufriendo y rogándole a una empresa distribuidora para que venda este servicio público, ya es el colmo.
Entonces pregunto? (sic)
Qué entidad es la encargada de exigirle a estas empresas, de cómo es su proceder o bajo qué criterios supuestamente incluyen a las poblaciones en sus dichos planes de expansión?
Qué responsabilidad tienen los entes gubernamentales, en este caso las gobernaciones y alcaldías para exigirle a estas empresas, un listado oficial y de conocimiento público, para aquellas poblaciones o sectores en donde no o si estén incluidos en dichos planes de expansión?
Y para mí, la pregunta más importante y espero que la estudien detalladamente:
NO creen ustedes como Superintendencia de Industria y Comercio (sic), como abogados y defensores de los derechos de los usuarios y consumidores, que ya es hora de modificar, algunas leyes o resoluciones, y quizás el famoso contrato de condiciones uniformes de estas empresas distribuidoras, para que NO sigan vulnerando dichos deberes o derechos a estos usuarios que siguen sufriendo y rogando por este servicio público domiciliario?
Quiero y les comento, que estoy dispuesto a exponer dichas reclamaciones o sugerencias ante ustedes, si me dan la oportunidad de hacerlo en persona, ya sea en explosión o debates, pero deseo hacerlo para que me escuchen y sientan la necesidad de hacer algo positivo por estos usuarios, para que las respuestas no sean negativas, lo argumento por que con esta entidad es la última que me toco acudir, ya pase las siguientes entidades:
Empresas distribuidoras y comercializadoras de gas combustible por redes de ductos, van cuatros).
- Ministerio de Minas y Energía – MME.
- Comisión Reguladora (sic) de Minas y Energía – CREG.
- Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD.
La única entidad que me falta acudir es al Boletín de Consumidores, y quizás en última instancia al Congreso Nacional de la República”. (Página 40 de su comunicación)
Al respecto, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Dicho esto, en lo que compete a esta Comisión y en atención a su primera pregunta, el numeral 14.12 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, dispone de la siguiente definición:
“14.12. Plan de expansión de costo mínimo. Plan de inversión a mediano y largo plazo, cuya factibilidad técnica, económica, financiera, y ambiental, garantiza minimizar los costos de expansión del servicio. Los planes oficiales de inversión serán indicativos y se harán con el propósito de garantizar continuidad, calidad, y confiabilidad en el suministro del servicio”. (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo a lo determinado por ley, un plan de expansión del servicio de gas combustible por redes se entiende como un plan de inversión, el cual cumple con criterios ambientales, técnicos, económicos y financieros, entre estos, con la condición de mínimo costo de expansión del servicio.
Dado lo anterior, respecto a su segunda pregunta y a todas aquellas referentes al diseño de los planes de expansión, específicamente, acerca de la inclusión de poblaciones en los mismos, se requiere mencionar los siguientes apartes del marco regulatorio:
1. El artículo 87 de la Ley 142 de 1994 establece los criterios para definir el régimen tarifario, entre ellos el de eficiencia económica y el de suficiencia financiera y la relación entre los dos:
“87.1. Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste”. (Subrayado fuera de texto)
“87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios”. (Subrayado fuera de texto)
“87.7. Si llegare a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera”. (Subrayado fuera de texto)
2. La Resolución CREG 067 de 1995, por la cual se establece el Código de distribución de gas combustible por redes, establece:
a. En el numeral II.2.5 que “…(l)as redes de distribución se proyectarán, ejecutarán y operarán en función del plan de expansión presentado para la definición de la fórmula tarifaria, o en la licitación de concesiones o áreas de distribución exclusivas, y deberán considerar las necesidades del momento, las previsiones deducidas del crecimiento vegetativo, y el desarrollo económico y social dentro del área cubierta por la concesión”. (Subrayado fuera de texto)
b. En el numeral se indica que “…(l)a expansión de los sistemas de distribución será responsabilidad de las empresas que desarrollen esta actividad y se deben realizar en condiciones competitivas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994”. (Subrayado fuera de texto)
c. En el numeral 3.9 se establece que “…(c)on el fin de definir las fórmulas de tarifas de la empresa respectiva, para la expansión, reforma o modificaciones de los sistemas de distribución, la CREG utilizará la información de los planes quinquenales con la inversión prevista, que las empresas deben enviar a la UPME para su revisión y concepto, de forma tal que la inversión se recupere por medio de tarifas, de acuerdo con las resoluciones que para el efecto expida la CREG”. (Subrayado fuera de texto)
d. En la sección III.4.1, referente a las proyecciones de demanda que las empresas distribuidoras deben presentar como parte de los procedimientos para el planteamiento de la expansión de sus servicios (sección III.4), se establece en el numeral 3.14 que “…(e)l distribuidor deberá elaborar proyecciones de demanda para cada horizonte de planeación, incluyendo los consumos picos estimados, con el fin de definir la capacidad máxima a ser demandada anualmente en su sistema”.
e. En el numeral 3.16 se establece que “…(e)xclusivamente para efectos de determinar la tarifa de distribución, la metodología para las proyecciones de demanda será determinada por el distribuidor, pero deberá ser revisada y aprobada por la UPME, antes de su aplicación. La CREG considerará los análisis y comentarios UPME sobre dicha metodología” (subrayado fuera de texto).
f. En el numeral III.4.2, referente a los procedimientos para la elaboración del plan de expansión, se establece lo siguiente:
“3.17. El requerimiento de un plan de expansión al distribuidor obedece a la necesidad de atender en forma rentable, segura y eficiente la demanda, esto es, atendiendo las necesidades de los usuarios con un plan de mínimo costo, manejo óptimo de las pérdidas, respetando las normas técnicas y bajo estrictas normas de seguridad”. (Subrayado fuera de texto)
3. La Resolución CREG 202 de 2013, junto con la Resolución CREG 090 de 2018, establecen los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería.
El numeral 9.8.1 del artículo 9, referente a la Demanda de Volumen en Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Período Tarifario(3) conformados a partir de Mercados Relevantes Existentes de Distribución(4), establece que las empresas deberán reportar los valores de demanda total en la Fecha de Corte. Dicho de otra manera, se establece para estos mercados, una metodología de remuneración cuya información es de corte transversal.
En los numerales 9.8.2 y 9.8.3, referentes a la Demanda de Volumen en Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Período Tarifario conformados a partir de Anexar a Mercados Relevantes Existentes de Distribución Municipios Nuevos(5) y por Municipios Nuevos, se establece que las proyecciones de demanda que elaboré el distribuidor utilizarán la metodología contenida en el ANEXO 13 de la mencionada resolución, denominado “METODOLOGIA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PROYECCIÓN DE DEMANDA DE GAS COMBUSTIBLE EN LOS MUNICIPIOS NUEVOS” (Subrayado fuera de texto). Dichas proyecciones son evaluadas por la Unidad de Planeación Minero-Energética –UPME.
En dicho anexo se establece además lo siguiente:
“Con respecto a la metodología de proyección, se sugiere que sea de carácter analítico fundamentalmente (en otras palabras, que no se limite a la construcción de modelos econométricos) y que esté basada en escenarios alternativos desarrollados con modelos de simulación. Lo importante aquí es considerar la utilización de modelos que permitan definir la sustitución entre fuentes energéticas para determinar la velocidad de penetración del gas natural en los diferentes mercados considerados”.
4. En el ANEXO 2 de la Resolución CREG 202 de 2013, denominado “RESUMEN DE LA SOLICITUD TARIFARIA”, se establece en el numeral 5 que las empresas deben presentar los volúmenes anuales proyectados de consumo (i.e., demanda) expresados en metros cúbicos para los Municipios Nuevos que van a conformar el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario.
De los anteriores apartes se entiende que:
i. Las empresas distribuidoras son las responsables de expandir los sistemas de distribución.
ii. Los planes de expansión deben ser de mínimo costo, esto es, la expansión de los sistemas de distribución y la atención de nueva demanda se debe realizar en condiciones competitivas y rentables conforme a los criterios establecidos por ley.
iii. Las empresas distribuidoras están obligadas a presentar planes de expansión para la definición de los cargos de distribución(6). Estos planes deben cumplir con los requerimientos de ley y del Código de Distribución.
iv. Dentro de los procedimientos para el planteamiento de la expansión de sus servicios, establecidos por el Código de Distribución, se establece que las empresas distribuidoras deben presentar proyecciones de demanda como planes de expansión.
v. De lo dispuesto por la Resolución CREG 202 de 2013, se establece que sólo los distribuidores que presenten solicitudes de aprobación de cargos para Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Período Tarifario conformados a partir de Anexar a Mercados Existentes de Distribución Municipios Nuevos y por Municipios Nuevos deben presentar proyecciones de demanda.
vi. Las proyecciones de demanda se realizan conforme al ANEXO 13 de la Resolución CREG 202 de 2013.
vii. La Unidad de Planeación Minero-Energética –UPME- y la CREG son las encargadas de aprobar las proyecciones de demanda.
Se precisa, entonces, que las empresas que pretendan prestar el servicio de gas combustible por redes a determinadas poblaciones que no posean el servicio de gas combustible, son las que definen y conforman los mercados relevantes de acuerdo con los criterios establecidos en la Resolución CREG 202 de 2013. En este sentido y con el fin de presentar sus solicitudes de aprobación de cargos de distribución, deben presentar sus planes de expansión, entendidos como proyecciones de demanda, los cuales deben ser de mínimo costo, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, el Código de Distribución y la precitada resolución.
Es de resaltar que la labor de vigilancia del cumplimiento de la regulación está en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD.
Respecto a su tercera pregunta, referente a la difusión de los planes de expansión, es necesario citar los siguientes elementos:
5. El numeral 14.33 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define que un usuario es “…(p)ersona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor”.
6. La Resolución CREG 067 de 1995, por la cual se establece el Código de distribución de gas combustible por redes, establece en el numeral III.4.4 que los usuarios “…tienen derecho a conocer los planes de expansión de los sistemas de distribución, por lo que éstos serán de carácter público y deberán ser publicados de acuerdo con los procedimientos que establezca la CREG” (subrayado fuera de texto).
7. La Resolución CREG 108 de 1997, en la cual la CREG establece los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, se establece en su artículo 3, numeral 11, que “…(l)os suscriptores o usuarios podrán solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas e indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones establecidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 14, artículo 9o de la ley 142 de 1994.
Tendrán derecho, igualmente, a conocer los planes de expansión de los sistemas de distribución domiciliaria del servicio público, así como presentar las solicitudes de información a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, relacionadas con las tarifas”. (Subrayado fuera de texto)
8. La Ley 1712 de 2014 define información pública como aquella que “…que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal”. Así mismo, la mencionada ley define publicar o divulgar como “…poner a disposición en una forma de acceso general a los miembros del público e incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión”.
Conforme a estos apartes se establece que los planes de expansión son de carácter público y, debe ser publicado por el distribuidor.
Respecto a sus preguntas tercera y cuarta, y todas aquellas concernientes a qué deben hacer las poblaciones y/o grupos de usuarios para ser incluidos en los planes de expansión, se citan primero los siguientes apartes:
9. La Resolución CREG 067 de 1995, por la cual se establece el Código de distribución de gas combustible por redes, establece en el numeral 3.12 que “…(p)ara el estudio de la factibilidad técnica y económica de nuevas conexiones, los comercializadores y/o usuarios suministrarán al distribuidor la información requerida para que éste pueda ofrecerles alternativas técnicas y de costos. La información básica debe incluir, como mínimo, las condiciones técnicas de la carga que ha de ser conectada al sistema (volumen pico y fuera de pico demandado por el usuario), y los niveles de confiabilidad requeridos”. (Subrayado fuera de texto)
10. En el Artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997 se establece lo siguiente:
“Artículo 16. Solicitud. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar.
b) La solicitud debe ser resuelta dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, el cual no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión.
Parágrafo 1o. Cuando existan dos o más empresas comercializadoras que ofrezcan el servicio a los suscriptores o usuarios de una misma red local, sea que se trate del servicio de energía eléctrica o de gas combustible, la solicitud se hará al comercializador que libremente escoja el usuario, salvo que se trate de áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio respectivo”. (Subrayado fuera de texto)
11. En el artículo 17 de la precitada resolución, referente a la negación del servicio que son las únicas causales de esa decisión por parte del distribuidor los siguientes:
i. Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato.
ii. Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.
iii. Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.
Además, el artículo indica que “…(l)a negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos”.
Conforme a lo anterior, se establece que toda persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, puede solicitar el servicio domiciliario de gas natural por redes, la cual deberá ser resulta por la empresa distribuidora conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, el Código de Distribución y la Resolución CREG 108 de 1997. Esta norma regulatoria es aplicable a las áreas que están dentro del perímetro del servicio y para aquellas áreas donde no hay servicio es aplicable lo dispuesto parea los planes de expansión.
Respecto a sus preguntas asociadas a la participación y/o oferta de servicios por parte de gobernaciones o alcaldías, dichas decisiones no son de competencia de esta Comisión y por tanto, las mismas deben ser dirigidas directamente a esas instancias gubernamentales.
Respecto a sus preguntas sobre la política pública de financiación de infraestructura de distribución de gas combustible y del acceso a recursos públicos como el Fondo Nacional de Regalías, no es competencia de esta Comisión dar pronunciamiento sino se encuentra en cabeza del Ministerio de Minas y Energía.
Respecto a la actividad que realiza una empresa de distribución, se entiende que la misma ofrece el servicio público domiciliario de gas combustible dentro de lo definido en el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994:
“14.28. Servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.
Finalmente, en relación a su pregunta concerniente a la oferta de los servicios de distribución de gas combustible por más de una empresa tal que los usuarios puedan realizar una libre elección, se entiende que esta actividad se caracteriza por costos prohibitivos (i.e., altos niveles de inversión en infraestructura), en el caso de gas combustible por redes, que limitan la participación de empresas en la prestación de estos servicios en los mercados. Esto, por tanto, justifica el régimen de libertad regulada establecido por la Ley 142 de 1994 y la regulación vigente para esta actividad dispuesta por esta Comisión Es de notar, que existen también otras alternativas que viabilizan el servicio de gas combustible como es el gas combustible en cilindros o pipetas
Las normas citadas en esta comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en el icono de Regulación.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud, de acuerdo al alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo
1. La Resolución CREG 202 de 2013 sustituyó la Resolución CREG 011 de 2003. La regulación contenida en dicha resolución fue objeto de consulta pública mediante la Resolución CREG 090 de 2012.
2. La Resolución CREG 202 de 2013, sus modificatorias y complementarias, establecen los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería.
3. El Artículo 2 de la Resolución CREG 202 de 2013 define Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario como un municipio o grupo de municipios, para el cual la CREG establece cargos por uso del Sistema de Distribución y al cual están conectados un conjunto de usuarios. En el Artículo 5 de esta resolución se establecen los criterios para la conformación de estos mercados.
4. El Artículo 2 de la Resolución CREG 202 de 2013 define Mercado Relevante existente de Distribución como aquel conformado por un municipio o grupo de municipios, para el cual la CREG estableció cargos por uso del Sistema de Distribución con base en la metodología de la Resolución CREG 011 de 2003.
5. El Artículo 2 de la Resolución CREG 202 de 2013 define MUNICIPIO NUEVO como aquel que “…no cuente con cargos aprobados para la prestación del servicio público domiciliario de gas suministrado por redes de tubería o cuando el municipio se libere como consecuencia de haber perdido vigencia el cargo aprobado sin que se haya presentado una solicitud tarifaria en los términos del inciso dos del literal ii) numeral 6.5 del Artículo 6 de este acto administrativo o que la Resolución que aprobó el cargo de distribución de dicho municipio haya comenzado su vigencia en un periodo menor a un año a la entrada en vigencia de la presente Resolución”.
6. El cargo de distribución corresponde al valor en pesos por metro cúbico ($/m3) que el usuario debe pagar por el uso de las redes de distribución de una empresa.