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CONCEPTO 9091 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

SeñorXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXX
XXXXXX
Asunto:Radicado CREG E-2018-009091

Respetado señor:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número del asunto en la cual nos formula la siguiente petición:

“Teniendo en cuenta que la planta de regasificación de Cartagena fue concebida para atender las necesidades exclusivas del llamado grupo térmico (Tebsa, Termoflores y Termocandelaria) y que está en marcha el proceso de la regasificadora del Pacífico para atender el mercado de centro – occidente ¿Qué visión existe al interior de la CREG del mercado potencial de la región Caribe habida cuenta la acelerada declinación de los pozos de la Guajira?”.

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Hechas las anteriores precisiones, sobre las perspectivas de gas natural en la región Caribe o Colombia, sugerimos revisar las disposiciones del Decreto 2345 de 2015, con sus respectivos antecedentes, en donde se establecen unas responsabilidades en materia del abastecimiento y confiabilidad de gas natural. Precisamente a partir de esta disposición y de otras que el Ministerio de Minas y Energía ha emitido, en el diseño regulatorio a cargo de la CREG se han adoptado unos actos administrativos que permiten incorporar el proyecto de la planta de regasificación del Pacífico y otros proyectos, definidos por la UPME.

A partir de la expedición de la Constitución de 1991, el país cambió de un modelo de prestación directa de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por parte del Estado, salvo en el sector de hidrocarburos donde la ley permitía la prestación por parte de particulares, a un modelo mixto en la cual el servicio puede ser prestado tanto por el Estado como por los particulares, reservándose el Estado la regulación y el control de la prestación (Art. 365). Dispone, de manera coherente con el modelo, que las tarifas tendrán en cuenta los criterios de costos y además los de solidaridad y redistribución (Art 367). Quiere decir que, bajo este modelo, las tarifas deben permitir la recuperación de la totalidad de los costos eficientes de la prestación del servicio, incluida su expansión.

En desarrollo del mandato constitucional, la ley 142 de 1994, al establecer los principios del régimen tarifario, define la suficiencia financiera así: “… las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios”.

En el mismo sentido, la Ley 142 de 1994 asigna a la Comisión de Regulación la función de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente. Este fin de asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente tiene como presupuesto el reconocimiento en las tarifas y los precios, de los costos eficientes de la expansión de la infraestructura y de la oferta del producto.

En relación con la recuperación de los costos, la Corte Constitucional ha reiterado (Sentencia C-150 de 2003) que “(…) dentro de la concepción del Estado Social de Derecho debe tenerse en cuenta que los servicios públicos domiciliarios tienen una función social, lo cual no significa que su prestación deba ser gratuita (…)”

Expuestos los anteriores elementos, las disposiciones de orden superior que ha seguido la CREG para la expedición de los actos contenidos en las resoluciones 107 y 152 de 2017 son las siguientes:

A través del Decreto 2345, de fecha 3 de diciembre de 2015 el Ministerio de Minas y Energía, MME, ordenó la elaboración de un plan de abastecimiento de gas natural para un periodo de diez años con el objeto de identificar los proyectos necesarios para garantizar la seguridad de abastecimiento y la confiabilidad del servicio de gas natural en Colombia.

En el mencionado decreto también se ordenó que el MME, antes de la expedición del plan de abastecimiento, podría adoptar un plan transitorio de abastecimiento en el cual se incluirían los proyectos necesarios para garantizar la seguridad de abastecimiento y la confiabilidad del servicio de gas natural en el corto plazo(1).

Posteriormente, el MME expidió la Resolución 40052, de fecha 20 de enero de 2016, mediante la cual desarrolló el Artículo 2.2.2.2.28 del Decreto 1073 de 2015, modificado por el Artículo 4o del Decreto 2345 de 2015, y dictó entre otras, las siguientes disposiciones:

- “Para la adopción del Plan de Abastecimiento de Gas Natural el Ministerio de Minas y Energía tendrá en cuenta el estudio técnico que deberá elaborar la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME)”

- “En el estudio técnico se deberán considerar proyectos asociados a infraestructura para importación, almacenamiento, aumento de la capacidad de transporte, extensión de los sistemas de transporte, redundancias en gasoductos, redundancias en sistemas de compresión, conexiones entre sistemas de transporte, entre otros”.

- El estudio técnico que elabore la UPME contendrá la “identificación de los beneficiarios de cada proyecto”.

En enero de 2017, el MME expidió la Resolución 40006 a través de la cual adoptó el plan transitorio de abastecimiento de gas natural que presenta las siguientes obras:

NúmeroProyectoAño y mes de entrada en operación
1Construcción planta de regasificación del PacíficoEnero 2021
2Construcción del gasoducto Buenaventura – YumboEnero 2021
3Bidireccionalidad Yumbo – MariquitaEnero 2021
4Construcción Loop 10” Mariquita – GualandayEnero 2020
5Bidireccionalidad Barrancabermeja – BallenaEnero 2020
6Bidireccionalidad Barranquilla – BallenaEnero 2020
7Compresores El Cerrito – PopayánEnero 2020

Tabla 1. Proyectos adoptados en plan transitorio de abastecimiento 2017

Es preciso mencionar que el MME con el Decreto 2345 de 2015 y la Resolución 49761 de 2016 ordenó a la CREG, entre otros aspectos (i) determinar cómo reconocer en las tarifas los proyectos de los planes de abastecimiento(2), y (ii) establecer los criterios mediante los cuales los proyectos de los planes de abastecimiento podrían ser ejecutados en primera instancia por un agente como complemento de su infraestructura existente y cuáles deberían ser producto de mecanismos abiertos y competitivos(3).

La CREG, atendiendo las disposiciones del MME, mediante la Resolución CREG 107 de 2017 definió los procedimientos que deben seguirse para ejecutar los proyectos del plan de abastecimiento de gas natural. En esencia, decidió que aquellos proyectos que son complemento de una infraestructura existente (e.g. un compresor) podrían ser ejecutados en primera instancia por el respectivo transportador y en el caso de los proyectos nuevos, el adjudicatario sería escogido por la UPME, a través de un proceso abierto y competitivo(4). También se definió que los proyectos que se ejecuten mediante procesos abiertos y competitivos se remunerarán a través de ingreso regulado; es decir, si el activo está disponible el inversionista recibe ingresos fijos durante un período independientemente del uso que se haga del activo.

Con referencia a su pregunta sobre el caso de la Costa Atlántica, debemos recordar que la UPME revisa anualmente su Plan de Abastecimiento a nivel nacional y regional, los balances de oferta y demanda de gas natural, e identifica qué proyectos pueden ser necesarios.

El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. En el Decreto 2345 de 2015 se ordenó a la UPME la elaboración técnica tanto del plan de abastecimiento como del plan transitorio.

2. En otras palabras, el diseño tarifario para remunerar los proyectos.

3. Cuando se trata de un proceso abierto y competitivo, de acuerdo con las disposiciones del Ministerio, le corresponde a la UPME llevar a cabo dicho proceso.

4. Capítulos II y III de la Resolución CREG 107 de 2017.

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