CONCEPTO 8169 DE 2024
(noviembre 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Solicitud de concepto sobre procedimiento para autogeneración a pequeña escala (AGPE) y autogeneración a gran escala (AGGE) sin excedentes con frontera comercial a nivel de STN y STR
Radicado CREG: S2024008169
Id de referencia: E2024015754
Respetado señor
Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:
(...) Respetuosamente solicitamos a la comisión dar claridad sobre el procedimiento de conexión aplicable que deben seguir las plantas de autogeneración a gran escala y pequeña escala con frontera comercial a nivel de STN y STR.
Antecedentes:
1) Mediante la Resolución CREG 075 de 2021 “Por la cual se definen las disposiciones y procedimientos para la asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional” se establece en su Artículo 1 que “Las disposiciones y procedimientos establecidos en esta resolución son aplicables a quienes estén interesados en conectarse como generadores, cogeneradores, autogeneradores o usuarios finales, al Sistema Interconectado Nacional, SIN”. Igualmente, el Parágrafo del Artículo 1 establece que “A los solicitantes de conexión de proyectos relacionados con las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 030 de 2018, o aquella que la modifique o sustituya, además de lo establecido en dicha resolución, les aplicarán las reglas de esta resolución CREG 075 de 2021 en las que se les mencione de manera directa”. La resolución CREG 030 de 2018 fue derogada por la Resolución CREG 174 de 2021.
La Resolución CREG 075 de 2021 introdujo entre otras las siguientes definiciones:
Proyecto clase 1: proyectos de conexión de usuarios finales al STN o STR, y proyectos de conexión de generación, cogeneración o autogeneración al SIN diferentes a los proyectos que se encuentran bajo el alcance de la resolución CREG 030 de 2018, o aquella que la modifique, adicione o sustituya. También se considerarán como proyectos clase 1 las modificaciones que se soliciten a las capacidades ya asignadas.
Proyecto clase 2: proyectos de conexión, o de modificación de condiciones de la conexión, de usuarios finales en los SDL.
El Artículo 41 de la resolución CREG 075 de 2021 establece que “... El operador de red, OR, del mercado de comercialización al que pertenecen los activos para los que se solicita la asignación de capacidad de transporte, será el responsable de recibir y aprobar las solicitudes de los proyectos clase 2...”
2) Mediante la Resolución CREG 174 de 2021 “Por la cual se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el Sistema Interconectado Nacional” cuyo objeto según el Artículo 1 consiste en “Regular aspectos operativos y comerciales para permitir la integración de la autogeneración a pequeña escala y de la generación distribuida al Sistema Interconectado Nacional (SIN). También se regulan aspectos de procedimiento de conexión de los autogeneradores a gran escala con potencia máxima declarada menor a 5 MW” se establece en el Artículo 2 que la resolución “.También aplica a las conexiones de los autogeneradores a gran escala con potencia máxima declarada menor a 5 MW, en lo concerniente a las condiciones de conexión que se establecen en el Capítulo III de esta resolución.”.
Esta resolución introdujo entre otras las siguientes definiciones:
Autogenerador a gran escala (AGGE). Autogenerador con capacidad instalada o nominal superior al límite definido en el artículo primero de la Resolución UPME 281 de 2015, o aquella que la modifique o sustituya.
Autogenerador a pequeña escala (AGPE). Autogenerador con capacidad instalada o nominal igual o inferior al límite definido en el artículo primero de la Resolución UPME 281 de 2015 o aquella que la modifique o sustituya.
Nota: el límite definido en el artículo primero de la Resolución UPME 281 de 2015 es 1 MW.
Capacidad instalada o nominal de un autogenerador y un generador distribuido. Es la capacidad continua a plena carga del sistema de generación del autogenerador o el generador que se conecta al SIN, bajo las condiciones especificadas según el diseño del fabricante. Cuando la conexión al SIN sea a través de inversores, esta capacidad corresponde a la suma de las capacidades nominales de los inversores en el lado de corriente alterna o con conexión al SIN. La capacidad nominal de un inversor corresponde al valor nominal de salida de potencia activa indicado por el fabricante. Si el valor de placa se encuentra en unidades de kVA o MVA, se deberá asumir un factor de potencia unitario.
Potencia máxima declarada para AGPE y AGGE. Corresponde a la potencia que es declarada por el AGPE o AGGE ante el OR, en el momento del registro de la frontera comercial para entrega de excedentes de energía, cuando aplica, y declarada durante el procedimiento de conexión. Para el GD se entiende que es la capacidad efectiva neta aplicable a los agentes generadores de acuerdo con la regulación vigente, declarada ante el OR en el procedimiento de conexión y en el momento de registro de la frontera comercial. La potencia máxima declarada será igual a la potencia establecida en el contrato de conexión, en caso de que este aplique. Así mismo, esta deberá ser menor o igual a la capacidad instalada o nominal, y será la máxima capacidad que se puede entregar a la red en la frontera comercial.
El literal b del Artículo 12 de la resolución CREG 174 de 2021 establece que “Para que los AGPE y los GD con capacidad instalada o nominal mayor a 100 kW realicen la solicitud de conexión, o los AGGE con potencia máxima declarada menor a 5 MW, se deberá realizar un estudio de conexión simplificado...”
El Artículo 14 de la resolución CREG 174 de 2021 establece los requisitos de documentación para la solicitud de la conexión conforme a la Tabla 1 del mismo artículo, la cual es descrita en la Tabla 2 también del mismo artículo.
El Artículo 28 establece que “Los TN y los OR deben enviar a la UPME y a la CREG, durante los primeros 30 días de cada semestre, un informe de los proyectos de autogeneración y generación distribuida conectados a sus respectivos sistemas, con las principales características de cada uno de ellos, capacidad nominal o instalada y potencia máxima declarada, tipo de tecnología utilizada, tipo de usuario (regulado o no regulado), identificación de usuario (si es comercial, industrial o residencial), estrato, ubicación geográfica y nivel de tensión, la energía mensual de excedentes entregada a la red, cantidad de solicitudes de conexión simplificadas recibidas, cantidad de solicitudes rechazadas, sistema de medición utilizado, tiempo de ejecución de estudio y de conexión, entre otros. El formato de reporte de la información será establecido conjuntamente por la UPME y la Comisión. Cualquiera de las dos entidades podrá actualizar este formato de reporte. En el caso de presentarse una actualización del mismo por parte de la CREG, esta será consultada y concertada con la UPME.”
El Artículo 29 de la resolución CREG 174 de 2021 establece que “La capacidad instalada o nominal de un AGPE, AGGE o GD no puede ser fraccionada para efectos de reportarlas como plantas o sistemas de generación independientes y aplicar lo establecido en esta resolución...".
El Anexo 5 establece los tiempos y etapas del procedimiento de conexión, dependiendo del tipo de solicitante (AGPE, AGGE o GD).
El numeral vii de este anexo 5 establece que “Conforme la Tabla 1 del artículo 14 de la presente resolución, el procedimiento de conexión aquí establecido aplica para los siguientes casos: a) AGPE que se declaren con entrega de excedentes y de capacidad instalada o nominal mayor a 100 kW y menor o igual a 1 MW; b) AGGE que se declaren con entrega de excedentes y con potencia máxima declarada menor a 5 MW; y c) GD de capacidad instalada o nominal mayor a 100 kW y menor a 1 MW.".
3) Mediante la Resolución CREG 101 020 de 2023 “Por lo cual se modifican algunas disposiciones de la resolución CREG 075 de 2021" cuyo objeto según el Articulo 1 consiste en “Modificar el articulo 9 de la resolución CREG 075 de 2021" y en este artículo se indica que “Cada año calendario, el responsable de la asignación de capacidad de transporte estudiará las solicitudes que sean radicadas a través de la ventanilla única hasta el 31 de marzo de ese año. Las solicitudes de proyectos radicadas con posterioridad a esta fecha serán estudias en los análisis del siguiente año calendario" y se aclara que" Se exceptúan de cumplir el anterior plazo los proyectos de conexión de usuarios finales y de autogeneración sin entrega de excedentes que no requieran ser estudiados de manera conjunta con los demás proyectos. Para esto, el responsable de la asignación definirá y publicara las características o condiciones que deben cumplir los proyectos para que les sea aplicable esta excepción. Los proyectos a los que le aplica la excepción podrán radicarse en fechas diferentes, a partir de la publicación del procedimiento particular de trata el parágrafo del artículo 11 Negrilla y subrayado fuera de texto.
En el artículo 2 consiste en “Adicionar un parágrafo al artículo 11 de la resolución CREG 075 de 2021, el cual quedará así:
Parágrafo. Para realizar la asignación de capacidad de transporte de los proyectos de conexión de usuarios finales y de autogeneración sin entrega de excedentes, el responsable de la asignación de capacidad de transporte definirá y publicará un procedimiento particular.
Dentro del procedimiento particular, adicionalmente, se deberá definir: i) el plazo en el que serán emitidos los conceptos de conexión de los proyectos, el cual deberá contarse a partir del día en que exista completitud en la documentación del proyecto; y ii) los plazos para que se solicite completar información y para que los interesados den respuesta a esta solicitud.
A estos proyectos les aplicaran las mismas disposiciones establecidas en la presente resolución, con excepción del procedimiento particular de que trata este parágrafo” Negrilla y subrayado fuera de texto
Consultas
Se solicita su concepto y/o aclaración sobre cual procedimiento y/o resolución aplica para cada uno de los siguientes casos en particular y cuáles de estos casos aplicaría el procedimiento del cual trata la resolución CREG 101 020 de 2023:
a) Proyectos de autogeneración a pequeña escala sin excedentes (con capacidad instalada o nominal igual o inferior a 1 MW) y conexión con frontera comercial a nivel de STN y STR.
b) Proyectos de autogeneración a gran escala sin excedentes (con capacidad instalada o nominal entre 1 MW y 5 MW) y conexión con frontera comercial a nivel de STN y STR.
c) Proyectos de autogeneración a gran escala sin excedentes (con capacidad instalada o nominal mayor a 5 MW) y conexión con frontera comercial a nivel de STN y STR.
La consulta se realiza debido a que, en la resolución CREG 101 020 de 2023 no hay claridad sobre a cuáles proyectos de autogeneración sin entrega de excedentes aplicará el procedimiento del cual trata dicha resolución.
Adicionalmente, en las resoluciones CREG 075 de 2021 y CREG 174 de 2021 cuando se trata de autogeneración sin excedentes no es claro cuál de estas resoluciones aplica según la capacidad instalada o nominal de la autogeneración y el nivel de tensión al cual este conectada la frontera comercial del usuario asociado a este autogenerador, si nos remitimos a la resolución CREG 174 de 2021, en esta se hace referencia a que tiene aplicabilidad para autogeneración sin excedentes conectada al SIN, por tanto, no se tiene claridad si este alcance también aplica para proyectos de autogeneración sin excedentes con conexión a nivel de STN y STR. (...)
Subrayado fuera de texto
Respuesta:
Al respecto le informamos que cualquier conexión de autogeneración al STR o STN, indistintamente de que entregue o no excedentes y de cualquier capacidad, le aplica la Resolución CREG 075 de 2021 y sus modificaciones, adiciones y/o sustituciones.
En ese sentido a los tres casos citados por usted les aplica el proceso de conexión de la Resolución CREG 075 de 2021, que fue modificada por la Resolución CREG 101 020 de 2023.
Este concepto ya se había dado por la Comisión a XM SA ESP como operador del sistema y del mercado mediante radicado CREG S-2022-002350. Adjuntamos dicha comunicación para su complemento pues contiene explicaciones adicionales que pueden ser de su utilidad.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo