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CONCEPTO 8042 DE 2026

(agosto 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Consulta funcionamiento proyectos Comunidades Energéticas

Radicado CREG: S2026008042

Id de referencia: E2026005477

Respetado señor XXXXXX:

Antes de dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 142 [1] y 143 [2] de 1994, y el Decreto 1260 de 2013, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) se le asignó, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, así como de las actividades de la cadena de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos.

En ese orden, es pertinente aclarar que la función consultiva que, conforme al numeral 24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 debe cumplir esta Comisión, se circunscribe exclusivamente al ámbito de las materias de su competencia y, en cumplimiento de ésta, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio, en relación con prácticas contrarias a la libre competencia, a través de los procedimientos dispuestos para tal fin.

Realizadas las anteriores consideraciones, a continuación, transcribimos y damos respuesta a sus consultas:

(...) Por medio de la presente comunicación nos permitimos hacer la siguiente consulta de la manera más respetuosa, teniendo en cuenta la Resolución 101 072 de 2025, si un usuario tiene distintas sedes y en una de ellas desarrolla un Proyecto de Generación con paneles solares, es posible que el instale su Sistema de Autogeneración para consumir en el sitio de instalación y utilizar la red pública para consumir la energía en las demás sedes?, y en caso que sea afirmativo, Qué cargos del CU debería pagar?, lo anterior se está pensando realizar a través de la figura de Autogeneración Colectiva (AGRC) y Generación Distribuida Colectiva (GDC),agradecemos aclararnos estas dudas y bajo qué reglamentación se podría desarrollar un proyecto de este tipo(...)

Respuesta:

Sea lo primero indicar que la regulación no utiliza la noción de sede como criterio determinante en el caso consultado; el análisis debe realizarse respecto de las condiciones específicas previstas para la Autogeneración Colectiva (AC) o la Generación Distribuida Colectiva (GDC). En consecuencia, la posibilidad de estructurar el esquema consultado depende de que se configure y opere una de estas modalidades conforme a la regulación vigente, sin que esta Comisión pueda pronunciarse sobre la viabilidad de un caso particular.

En este sentido, la Autogeneración Colectiva (AC) es una de las formas de Comunidades Energéticas (CE) de que trata la Resolución CREG 101 072 de 2025 en que los usuarios participantes comparten varios activos de generación.

Uno de los requisitos para ser una CE en la modalidad de AC es que los usuarios participantes deben pertenecer al mismo Sistema de Distribución Local (SDL), los activos de generación (pueden ser varios) que se usen para el anterior fin deben estar conectados en el mismo SDL y ser de capacidad nominal agregada menor de 5 MW (Resolución UPME 501 de 2024).

En particular, la regulación no crea un mecanismo de traslado físico de energía entre sedes ni una compensación libre entre consumos. El tratamiento de los excedentes se realiza individualmente por usuario o frontera en los términos previstos en la Resolución CREG 101 072 de 2025 (como lo explicaremos más adelante). Asimismo, deben observarse las reglas de representación comercial y de medición previstas en dicha resolución, incluidas las aplicables a las fronteras de consumo y de entrega de excedentes que pertenezcan a un mismo AC.

Respecto de la energía entregada al SDL esta es dividida entre los usuarios participantes de la CE usando el PDE, porcentaje de distribución de excedentes (Ver artículo 19 Resolución CREG 101 072 de 2025).

Otra variable a tener en cuenta es el CINAC capacidad instalada por usuario para fines comerciales (CINAC - ver artículo 18 Resolución CREG 101 072 de 2025) es el agregado de la capacidad instalada o nominal asociada a todos los activos de generación dividida entre el número total de fronteras comerciales.).

Dado que usted consulta sobre intercambio de energía o Crédito de energía[3], le informamos que con las dos variables anteriores (PDE y CINAC), siempre y cuando la capacidad agregada de los activos de generación sea menor o igual a 1 MW se tienen dos opciones (artículo 20 Resolución CREG 101 072 de 2025):

1. Caso 1: Se aplica lo establecido en el numeral 1 del artículo 25 de la Resolución CREG 174 de 2021 para el reconocimiento de los excedentes para cada usuario perteneciente al AC, cuando se cumplan con las siguientes tres condiciones:

i. La sumatoria de las capacidades instaladas o nominales de los equipos de autogeneración pertenecientes al AC sea menor o igual al límite de potencia máximo definido en la Resolución

UPME 281 de 2015 para ser AGPE (que es 1 MW) y todas las fuentes de generación de la AC sean FNCER.

ii. La Capacidad Instalada por Usuario para fines comerciales - CINAC - de que trata el citado artículo 18 sea menor o igual a 100 kW.

iii. El Porcentaje de Distribución de Excedentes, del que trata el citado artículo 19 sea inferior al 10% para cada uno de los usuarios del AC.

Este caso coindice con la liquidación por usuario igual que un AGPE con activo de generación menor o igual a 100 kW de que trata la Resolución CREG 174 de 2021, en el que los excedentes acumulados de energía que sean menores o iguales a su importación de energía de la red serán permutados, en la misma cantidad, por su importación de energía eléctrica de la red en el período de facturación.

Por los excedentes de energía acumulados que sean permutados, el comercializador cobrará al AGPE por cada kWh el costo de comercialización que corresponde al componente Cvm,i,j de la Resolución CREG 119 de 2007. Ahora bien, dado que se trata de un AC, se aplica para cada miembro igual que un AGPE, pero aquí los excedentes que son permutados son los que le corresponda al usuario miembro de la CE usando el PDE. En cuando a la energía que sobrepase los valores del Crédito de energía son valorados a precio de bolsa nacional (ver Resolución CREG 101 087 de 2025 que contiene aclaraciones adicionales). Nótese que cada usuario se liquida de forma individual de acuerdo con los excedentes que se le asignen usando el PDE.

2. Caso 2: se aplica lo establecido en el numeral 2 del artículo 25 de la Resolución CREG 174 de 2021 para el reconocimiento de los excedentes para cada usuario perteneciente al AC, cuando se cumplan con las siguientes dos condiciones:

i. La suma de las capacidades instaladas o nominales de los equipos de autogeneración pertenecientes al AC sea menor o igual al límite de potencia máximo definido en la Resolución UPME 281 de 2015 para ser AGPE (que es 1 MW) y todas las fuentes de generación de la AC sean FNCER.

ii. La Capacidad Instalada por Usuario para fines comerciales de que trata el citado artículo 18 sea mayor a 100 kW o el Porcentaje de Distribución de Excedentes, del que trata el artículo 19 de esta resolución, sea superior o igual al 10% para algún usuario del AC.

Este caso también coindice con la liquidación por usuario igual que un AGPE de que trata la Resolución CREG 174 de 2021, pero en este caso con una capacidad instalada del activo de generación mayor a 100 kW y menor o igual a 1 MW, en el que los excedentes acumulados de energía que sean menores o iguales a su importación de energía de la red serán permutados, en la misma cantidad, por su importación de energía eléctrica de la red en el período de facturación. Por los excedentes de energía acumulados que sean permutados, el comercializador en este caso cobrará al AGPE por cada kWh el costo de agregado de las variables Tm, Dn,m, Cvm,i,j PRn,m,i,j y Rm,i; según lo definido en la Resolución CREG 119 de 2007. Ahora bien, e igualmente, dado que se trata de un AGC, se aplica para cada miembro igual que un AGPE, pero aquí los excedentes que son permutados son los que le corresponda al usuario miembro de la CE usando el PDE.

En cuanto a la energía que sobrepase los valores del Crédito de energía estos son valorados a precio de bolsa nacional (ver Resolución CREG 101 087 de 2025 que contiene aclaraciones adicionales). Nótese que cada usuario se liquida de forma individual de acuerdo con los excedentes que se le asignen usando el PDE.

Adicionalmente, en ambos casos 1 y 2 anteriores, se tendrá en cuenta para el tratamiento de los excedentes el artículo 21 de la Resolución CREG 101 072 de 2025 en que se indica como debe proceder el agente comercializador para el cálculo de cada tipo de excedente (el valorado a Crédito de energía y el valorado a Precio de Bolsa Nacional). En consecuencia, el PDE no permite que los integrantes acuerden libremente una compensación económica o energética por fuera de las variables y procedimientos regulatorios.

Por otra parte, le informamos que existen otros casos regulados en el artículo 20 de la Resolución CREG 101 072 de 2025 (casos 3 y 4), pero en esos casos no se tiene la opción de intercambiar energía de la red, por lo cual no corresponden con lo consultado.

Respecto La Generación Distribuida Colectiva (GDC) corresponde a una actividad distinta de la Autogeneración Colectiva. Mientras que esta última está orientada a atender principalmente la demanda de los integrantes de la Comunidad Energética, en la GDC son generadores conectados al Sistema de Distribución Local sin que participen usuarios en su conexión, sujeto a las disposiciones de la Resolución CREG 101 072 de 2025.

La energía generada se entrega al sistema para su venta y el Generador Distribuido Colectivo no opera bajo el esquema de Crédito de Energía, sino que usa las reglas de venta de energía de un Generador Distribuido (GD) de que trata la Resolución CREG 174 de 2021 siempre y cuando la capacidad nominal agregada de los activos de generación sea menor a 1 MW. Cuando supera o iguala el 1 MW y hasta menos de 5 MW se aplican las reglas de venta de generadores no despachados centralmente, Res. CREG 096 de 2019. Lo anterior se aclara en el artículo 24 de la Resolución CREG 101 072 de 2025.

En síntesis, la regulación sí contempla que un AC integre distintos puntos de conexión, algunos con capacidad para inyectar energía y otros únicamente con capacidad para consumirla, o como la combinación de los dos; sin embargo, ello no significa que un mismo titular pueda, por el solo hecho de tener varias sedes, trasladar o compensar libremente la energía entre ellas. El esquema debe configurarse como AC, cumplir los requisitos de potencia, dispersión, conexión, medición, representación comercial y demás condiciones aplicables, y la liquidación debe realizarse individualmente conforme al PDE, la CINAC y las reglas de los artículos 18 a 21 de la Resolución CREG 101 072 de 2025, en concordancia con la Resolución CREG 174 de 2021 y sus modificaciones.

Por su parte, la figura del GDC responde a una lógica regulatoria diferente. Un GDC debe estar conformado por al menos dos puntos de conexión con capacidad para inyectar energía al SDL y, para todos los efectos, tiene la condición de agente generador o debe estar representado por uno de estos. En consecuencia, la energía generada por un GDC se comercializa conforme a las reglas aplicables a la generación distribuida o, según su capacidad, a los generadores no despachados centralmente, en los términos del artículo 24 de la Resolución CREG 101 072 de 2025.

Sugerimos revisar la norma en los anteriores artículos citados y en caso de dudas especificas las envíe a creg@creg-gov.co:

https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/resolucion_creg_101_72_2025.htm

https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entomo/docs/resolucion_creg_0174_2021.htm#25

https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entomo/docs/resolucion_creg_101_87_2025.htm

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

ADRIANA MARÍA JIMÉNEZ DELGADO

Directora Ejecutiva

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

2. “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”.

3. Mecanismo en el cual un usuario se le intercambia la energía entregada al sistema por la energía consumida en un periodo de facturación, esto a un valor regulado que debe pagar el usuario que es inferior al costo normal de la factura.

En Comunidades energéticas en la modalidad de Autogeneración Colectiva se tiene un concepto similar para aquellos que cumplan con las condiciones que se explican en este concepto y que están contenidas en la regulación; por lo cual un grupo de usuarios conectado en distintos puntos del SDL conformados como AGC y que la generación se encuentre en otro(s) punto(s) del mismo SDL, la energía entregada se le aplica Crédito de Energía como se explica en este concepto.

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG
n.d.
Última actualización: 28 de octubre de 2026

 

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