CONCEPTO 7869 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación remitida por el Ministerio de Minas y Energía 2018058128. Radicado CREG E-2018-007869
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, la cual fue trasladada por parte de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, en la cual pregunta lo siguiente:
“De la manera más atenta me dirijo a ustedes con el fin de aclarar inquietudes acerca de las plantas de almacenamiento para GLP.
Queremos saber si toda empresa distribuidora de gas GLP debe contar con planta de almacenamiento propia, o si por el contrario no es de obligatorio cumplimiento y puede tener almacenamiento en el espacio de otro distribuidor.”
En primer lugar, le informamos que la CREG tiene la función de regular[1] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP[2]. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos[3]. Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. En ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En virtud de lo anterior, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
En relación con su consulta se debe precisar que la actividad de distribución de GLP comprende: i) la compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.
Así mismo, las obligaciones que deben cumplir los distribuidores de GLP en cilindros y tanques estacionarios se encuentran consignadas en los artículos 6 y siguientes de la Resolución CREG 023 de 2008 correspondiente al reglamento de distribución de GLP. Dentro de estas obligaciones se encuentra la de abastecer de manera confiable su mercado, por lo tanto, debe ubicar las fuentes de suministro de producto y los medios adecuados para su transporte.
De igual forma, mediante la Resolución CREG 001 de 2009 se establece que las empresas distribuidoras al fijar sus cargos a las empresas comercializadoras minoristas y a los usuarios finales regulados, cuando presten el servicio a través de puntos de venta y de tanques estacionarios, quedan sometidas al régimen de libertad vigilada previsto en los artículos 14. 11, 88.2 y 88.3 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior, atenido el esquema de libre competencia que existe en dicha actividad.
Ahora, se debe precisar que la actividad de almacenamiento, entendida como la “actividad que consiste en almacenar GLP a granel y al por mayor para respaldar la operación técnica y comercial de los agentes de la cadena a fin de garantizar la entrega oportuna y confiable del producto al usuario final”, hasta el año 2008 correspondió a una actividad regulada, la cual tuvo un período de transición definido en la Resolución CREG 024 de 2008.
Ateniendo el régimen de libertad vigilada que existe para la actividad de distribución de GLP y una vez surtido este período de transición para la actividad de almacenamiento de GLP, les corresponde a los distribuidores de GLP evaluar las necesidades de almacenamiento que requieran para la atención de la demanda, ya sea que estos decidan acometerlas directamente o contratarlas con un tercero. En este sentido, los agentes que realizan esta actividad pueden pactar las tarifas libremente de almacenamiento en plantas que cumplen con lo previsto en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo
1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.
2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.