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CONCEPTO 7762 DE 2015

(31 de Julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Respetado XXXXX,

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia, en la que envía a la CREG las siguientes consideraciones:

“(…) Con base en lo anterior podemos publicar en un periódico de circulación nacional, a más tardar el ocho (8) de noviembre de 2015, dos precios de suministro del GLP: uno que aplicará del 15 de noviembre al 30 de noviembre de 2015 y otro del 1 de diciembre al 14 de diciembre de 2015. Es de resaltar que se requiere calcular dos precios distintos, ya que tendríamos dos valores diferentes de los rubros de CGNB y CGNC entre noviembre y diciembre; todos los demás parámetros del cálculo permanecerán iguales, de acuerdo con lo establecido en la regulación vigente.

Igualmente, con el fin de realizar esa publicación de manera oportuna, en los términos establecidos en las Resoluciones CREG 066 de 2007, 059 de 2008, 180 de 2009 y 001 de 2009, requerimos que la CREG o el Gestor de Mercado de Gas Natural publique el CGNB y el CGNC a más tardar el 1 de noviembre de 2015 (…)”

Antes de proceder a responder su consulta, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Por tanto, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de GLP.

Con respecto a lo manifestado en su comunicación con respecto a la aplicación de las disposiciones de la Resolución CERG 079 de 2015 y en particular la formulada consagrada en su artículo 1o, se debe tener en cuenta que así como para el precio paridad exportación de un mes se tienen en cuenta las variaciones diarias del precio internacional del butano y del propano de mes inmediatamente anterior, el cambio en el precio de contratos de gas natural, al que se hace referencia en la resolución, deberá reflejarse en el precio del mes siguiente.

En este sentido, nos permitimos reiterar que la fórmula del Precio Máximo Regulado (PMF) que se define en el artículo 1 de la Resolución CREG 079 de 2015 es aplicable por todo un mes, así como los costos de gas natural que se utilizan para calcular dicho precio. Esto es concordante con lo expuesto por esta Comisión en su comunicación S-2015-002871 en la cual precisó lo siguiente en relación con aplicación de la Resolución CREG 079 de 2015 y la publicación de las tarifas en materia de GLP:

“ (…) sobre la aplicación de los precios y su respectiva publicación, atentamente le informamos que de acuerdo al artículo 2 de la Resolución CREG 079 de 2015 las medidas adoptadas mediante dicha resolución serán aplicables a partir del inicio de los contratos que resulten de la OPC que cubra la demanda a partir del primero de julio de 2015. Se debe precisar entonces que, con esta resolución no se modificaron las disposiciones regulatorias vigentes, que deben ser tenidas en cuenta a efectos de la publicación y aplicación de las tarifas a los usuarios.

De acuerdo con esto, la Resolución CREG 180 de 2009, por la cual se aprueba la fórmula tarifaria general, en su artículo 10, Publicación, establece que la publicación de los costos unitarios ($/kg) resultantes de la aplicación de la fórmula tarifaria debe realizarse de acuerdo con el artículo 6 de la Resolución CREG 001 de 2009. Así mismo, el artículo 11 de la mencionada resolución, Fuentes de Información, señala que para efectos de publicación y cálculo de la tarifa por parte del comercializador minorista, el comercializador mayorista deberá suministrar al distribuidor la información del Gm de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Resolución CREG 059 de 2008:

'(…) Los comercializadores mayoristas de GLP deben hacer pública, en forma simple y comprensible al público, mediante publicaciones en un periódico de circulación nacional, la fórmula tarifaria para el cálculo de los precios de suministro del GLP y/o los precios que aplicarán, con una antelación de por lo menos siete días a la aplicación de los precios (…)'.

De acuerdo con anterior, la publicación de precios por parte de los comercializadores mayoristas y minoristas deberá seguirse realizando de la forma como se tiene previsto en la regulación anteriormente citada y la misma no ha sido modificada por la Resolución 079 de 2015.

En este sentido, los precios máximos regulados de suministro publicados antes del 15 de junio de 2015 por el comercializador mayorista, de conformidad con la Resolución CREG 066 de 2007, entendemos que tienen vigencia durante el periodo comprendido entre el 15 de junio al 14 de julio de 2015.

Ahora, para la primera vez después de la adopción de las medidas contempladas en la resolución 079 de 2015, el comercializador mayorista deberá publicar los precios de suministro para cada fuente regulada, los cuales regirán del 15 de julio a 14 de agosto de 2015, con una antelación de por lo menos siete días a la aplicación de los precios. Entendemos que para dicha publicación se deberán aplicar las medidas adoptadas mediante la Resolución 079 de 2015, toda vez que los contratos derivados de la última OPC se encuentran vigentes a partir del 1 de julio de 2015.

Así mismo, el parágrafo 2 de la resolución 180 de 2009, establece para el caso de los comercializadores minoristas que 'los costos unitarios de GLP resultantes de la aplicación de la fórmula tarifaria establecida en esta resolución, se aplicarán a partir del día quince (15) de cada mes', en la forma prevista en el artículo 6 de la Resolución 001 de 2009.

De no ser así el entendimiento que se le debe dar a la regulación, no se podría dar aplicación a misma; tal es el caso de la aplicación del componente TRMm-1 previsto en los artículos 3 y 4 de la Resolución CREG 066 de 2007, el cual corresponde a la tasa representativa del mercado reportada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual debe ser la del último día del mes m-1. “ (Resaltado fuera de texto)

Finalmente, con respecto a la publicación de esta información en relación con los promedios ponderados de los contratos firmes de gas natural, se debe precisar que esta se encuentra a cargo del gestor del mercado y la misma se debe realizar atendiendo lo dispuesto en la regulación para la comercialización mayorista de gas natural, en particular lo dispuesto en la Resolución CREG 089 de 2013 en su Anexo 2.


Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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