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CONCEPTO 7671 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación Radicados MME 2018052872 y 2018056869

Respetada señora XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, trasladada a esta entidad por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, en la cual presenta la siguiente consulta:

“(…) Amablemente les solicito me confirmen si es necesario que para la comercialización directa de propano es necesario cumplir con los requisitos impuestos para la comercialización de GLP, en los términos de la Resolución CREG 053 de 2011. De no ser así, les ruego me aclaren qué requisitos son exigidos para la comercialización directa de propano. Cualquier información adicional será siempre bienvenida (...)”

En atención a su comunicación se debe precisar que la CREG tiene la función de regular[1] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP[2]. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos[3]

Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de GLP.

Adicionalmente, el control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.

Entendiendo que su consulta hace referencia a la actividad de Comercialización Mayorista de GLP, atentamente le informamos que mediante Resolución CREG 053 de 2011[4], la CREG estableció el Reglamento de Comercialización Mayorista de GLP, que consiste en un conjunto de normas de carácter general que reglamentan la actividad de las empresas que prestan el servicio de comercialización mayorista de GLP y su relación con los demás agentes.

Dicha actividad ha sido definida en el precitado reglamento de la siguiente forma:

Comercialización Mayorista de GLP. Actividad consistente en la compra y venta de GLP al por mayor y a granel, con destino al Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible”.

De conformidad con esta definición, el objetivo del reglamento en mención es: (i) asegurar que la actividad de comercialización mayorista sea realizada solamente por empresas debidamente establecidas y constituidas bajo alguna de las formas previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y debidamente registradas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las cuales deberán cumplir las disposiciones del precitado reglamento y las contenidas en los reglamentos técnicos vigentes que les sean aplicables[5]; (ii) asegurar que las transacciones entre los agentes que venden y compran GLP al por mayor se realicen cumpliendo formalidades generales tendientes a brindar confiabilidad en el suministro del GLP para atender la demanda; y (ii) evitar que el acceso al producto se convierta en una barrera para la competencia en la distribución y comercialización minorista de GLP o en una ventaja para aumentar la posición dominante de este agente u otro agente.

En este sentido, el ámbito de aplicación del reglamento establece quienes están sujetos a las disposiciones allí previstas como se muestra a continuación:

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO. Son Comercializadores Mayoristas sujetos a las disposiciones de este reglamento, los agentes que venden GLP en el mercado mayorista bajo alguna de las siguientes figuras:

a. El productor de GLP con Precio Regulado cuando vende su producción a un Comercializador Mayorista, a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.

b. El importador de GLP con Precio Regulado cuando vende su importación a un Comercializador Mayorista, a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.

c. El productor de GLP con Precio Libre cuando vende su producción a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.

d. La persona jurídica que importa GLP con Precio Libre y lo vende a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.

e. La persona jurídica que vende GLP con Precio Libre o GLP con Precio Regulado, importado o producido por un tercero, a un Distribuidor ó a un Usuario No Regulado.

Este Reglamento también aplica a los Distribuidores y a los Usuarios No Regulados cuando compran GLP en el mercado mayorista, y a los Comercializadores Mayoristas cuando compran producto en la Oferta Pública de Cantidades -OPC de producto con Precio Regulado, definida en el Capítulo 3 de esta resolución.”

En ese contexto, quien desee desarrollar la actividad de comercialización mayorista de GLP deberá cumplir con las responsabilidades y obligaciones allí previstas en el precitado reglamento, así como también cumplir, entre otros requisitos, con lo establecido en los artículos 15 y siguientes de la Ley 142 de 1994 donde se establece el régimen jurídico al cual se sujetan las empresas de servicios públicos domiciliarios, para lo cual deberá organizarse como empresa de servicios públicos domiciliarios, registrarse en el Registro Único de Prestadores, RUPS, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y haber informado del inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Lo invitamos a consultar nuestra página web: www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normativa regulatoria mencionada en esta comunicación.

Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.

2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.

3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.

4. Modificada por las Resoluciones CREG 108 de 2011, 154 de 2014, 019 de 2015, 031 de 2015, 018 de 2016, 033 de 2016, y 064 de 2016.

5. Resoluciones Ministerio de Minas y Energía No. 40245, 40246, 40247 y 40248 de 2016.

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