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CONCEPTO 7448 DE 2014

(julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación vía correo electrónico

Radicado CREG E-2014-007448

Respetada XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, en donde nos dice lo siguiente:

Tenemos una empresa que actualmente tiene cogeneración y vende excedentes a la red. La empresa ha iniciado los estudios para la ampliación de su capacidad de cogeneración la que le permitirá tener unos mayores excedentes de energía.

En el mismo parque industrial se encuentra contigua a la cogeneración otra empresa con la cual tiene vinculación económica.

La consulta es la siguiente:

- Con redes privadas puede la empresa con cogeneración entregar parte de su energía a la empresa con vinculación económica, bajo la figura de productor marginal?

- La empresa con cogeneración puede vender los excedentes que resulten después de atender su propio consumo y el consumo de la empresa con la que tiene vinculación económica? en este punto se entenderá que los excedentes que se vendan a la red se hacen por intermedio de un agente activo del mercado.

La consulta la hacemos teniendo en cuenta la definición de productor marginal contenida en la ley 142 de 1994, especialmente el artículo 14.15 que define al productor marginal, independiente o para uso particular como sigue:

14.15. Productor marginal, independiente o para uso particular. es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal. (subrayado nuestro)

Al respecto, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los servicios públicos domiciliarios de electricidad y gas combustible, conforme a las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 establece qué personas pueden prestar los servicios públicos, dentro de las que se tienen “Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos”, quienes son denominadas en términos generales “productor marginal, independiente o para uso particular”, según la terminología de los artículos 14.15 y 16 de la misma ley.

En particular, el artículo 14.15 define al productor marginal, independiente o para uso particular como sigue:

14.15. PRODUCTOR MARGINAL, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR. Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.

Según esta norma, cualquier persona natural o jurídica, utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normativa vigente, puede producir energía eléctrica, con las siguientes opciones:

a. Para sí misma.

b. Como subproducto de otra actividad.

c. Para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros.

Entendemos, según estas disposiciones, que si la persona produce energía exclusivamente para sí misma, tendrá la calidad de autogenerador, según la definición del artículo 11 de la Ley 143 de 1994. Las reglas aplicables al autogenerador de energía están contenidas en la Resolución CREG 084 de 1996.

En el caso de que se trate de un proceso de producción de energía como subproducto de otra actividad, esto es, de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica, que haga parte integrante de la actividad productiva de quien las produce y que las destine al consumo propio o de terceros en procesos industriales o comerciales, entendemos que se trata de cogeneración.

En este caso, las alternativas que tiene el cogenerador para la venta de los excedentes de energía se encuentran definidas en el artículo 8 de la Resolución CREG 107 de 1998, modificada por la Resolución CREG 005 de 2010, en donde de forma general se tiene que el cogenerador vende sus excedentes a empresas comercializadoras para la atención de usuarios regulados o no regulados o en la bolsa de energía considerando las reglas señaladas en las citadas resoluciones y en la regulación aplicable.

Para el tercer caso en que la persona natural o jurídica que genera energía utilizando sus propios recursos, la pueda destinar para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros, la comisión no ha expedido regulaciones específicas. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 143 de 1994 es clara en señalar la destinación de la energía, es decir, la clientela se encuentra conformada exclusivamente por aquellos con los que tiene vinculación económica directa o con sus socios o miembros, por lo que es necesario concluir que no puede ser comercializada con personas diferentes a estas.

Respecto a la primera pregunta formulada, como ya señalamos el cogenerador vende los excedentes a empresas comercializadoras para la atención de usuarios regulados o no regulados o en la bolsa de energía considerando las reglas señaladas en las citadas resoluciones y en la regulación aplicable, mientras que en la opción c) descrita anteriormente, la energía producida por la persona natural o jurídica tiene una destinación específica y es la clientela conformada exclusivamente por aquellos con los que se tiene vinculación económica directa o sus socios o miembros, por lo que la alternativa propuesta en su comunicación no es posible.

Sobre la segunda pregunta, la totalidad de los excedentes de energía del cogenerador deben ser vendidos en las formas señaladas en la Resolución CREG 107 de 1998, en donde es posible suscribir un contrato de venta con un comercializador que destine la energía a usuarios no regulados, con los cuales el cogenerador puede tener o no, una vinculación económica directa. Sin embargo, la energía excedente debe ser entregada al Sistema de Transmisión Nacional, al Sistema de Transmisión Regional o al Sistema de Distribución Local conforme con las reglas establecidas para la conexión de los cogeneradores y comercializada siguiendo la regulación establecida por esta Comisión.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en el artículo 73 numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994.

Atentamente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo

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