CONCEPTO 7161 DE 2017
(Noviembre 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación con Radicado CREG E-2017-007161
Respetada XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto en la cual nos realiza la siguiente solicitud:
“Que está haciendo la CREG para mitigar el daño medio ambiental a que están expuestas nuestras regiones por los riesgos que representa la explotación y transporte y distribución de Gas Licuado del Petróleo”
En primer lugar, le informamos que la CREG tiene la función de regular(1) los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP(2). Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos(3). Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.
Ateniendo el contenido de las leyes 142 y 143 de 1994, dentro de las funciones asignadas a esta Comisión en materia regulatoria no se encuentran aquellas asociadas con materias ambientales, entre otras, e otorgamiento de licencias, permisos, regulación, expedición de normas, así como la vigilancia y el control del cumplimiento de dicha normativa, así como demás trámites ambientales como parte del Sistema Nacional Ambiental - SINA. Dichas funciones están asignadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y las Corporaciones Autónomas Regionales, ateniendo lo dispuesto entre otras en la Ley 99 de 1993, los decretos 1768 de 1994 y 3573 de 2011.
Ahora, la regulación de la prestación del servicio público domiciliario de GLP está compuesta de las actividades de comercialización mayorista, transporte de GLP por ductos, la distribución y comercialización minorista. Estas actividades se encuentran sometidas a la normativa ambiental anteriormente mencionada y en particular, para el caso de la Ley 142 de 1994, la cual establece la normativa para la prestación de este servicio público en su artículo 25 establece lo siguiente:
“Artículo 25. Concesiones, y permisos ambientales y sanitarios. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.
Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.
Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado, a través de contratos de concesión.
Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuesta por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos de los procedimientos correspondientes.” (Resaltado fuera de texto)
Finalmente, esta Comisión expide la regulación económica para cada una de estas actividades, donde de acuerdo con las metodologías correspondientes (i.e. comercialización mayorista Resolución CREG 066 de 2007, transporte de GLP por ductos Resolución CREG 122 de 2008, la distribución y comercialización minorista Resolución CREG 001 de 2009) se establece la remuneración que incorpora los incentivos y/o reconoce los costos eficientes en materia ambiental en que incurren estas empresas para el desarrollo de dichas actividades.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL
1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.
2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.