CONCEPTO 7011 DE 2020
(diciembre 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Aclaración concepto CREG S-2020-005560 del 5 de octubre de 2020 – Anillos de seguridad Su radicado 202044022076-1 Radicado CREG E-2020-013454 Expediente 2019-0153 |
Respetada señora XXXXX:
Hemos recibido su comunicación del asunto, en donde nos presenta la solicitud que trascribimos a continuación:
Hemos recibido copia del concepto CREG S-2020-005560 en el cual la Comisión brinda respuesta a una solicitud de aclaración solicitada por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -EPM- relacionada con las Obligaciones de Energía Firme -OEF- de un proyecto que se encuentra en etapa de construcción, el cual hace uso de los respaldos que brindan los Anillos de Seguridad del Cargo por Confiabilidad, para continuar con sus asignaciones de OEF dentro del año de holgura que permite el Numeral 2 del Artículo 13 del Anexo de la Resolución CREG 061 de 2007.
En dicho concepto EPM plantea la siguiente pregunta, la cual transcribimos parcialmente:
“Ahora, si bien es claro que una planta en construcción que respalda sus OEF dentro del año de holgura podría tener una afectación en la liquidación de sus ingresos por cuenta de la situación descrita, entendemos que esto no tiene implicaciones de cara a llegar a configurar un incumplimiento de obligaciones conducente a la liquidación de la respectiva garantía de construcción y puesta en operación. Esto en cuanto para este tipo de plantas, el incumplimiento de obligaciones y ejecución de garantía, luego de adelantarse la respectiva actuación administrativa, yace el hecho de entrar en operación fuera del año de holgura no siendo por tanto un hecho atribuible a la liquidación de su remuneración una vez se está dentro del respectivo periodo de vigencia de la obligación.
(…)
Por tanto, solicitamos a la Comisión validar este entendimiento en relación con el efecto de los respaldos en plantas en construcción según la circunstancia planteada. Adicionalmente, y dado que una planta que respalda pudiese tener una indisponibilidad que llegue afectar de manera continua la cobertura de la planta en construcción, solicitamos a la Comisión la posibilidad de suscribir nuevos contratos de respaldo cumpliendo los plazos regulatorios2 (sic) para efectos de reemplazo de manera que no se siga afectando la cobertura y correspondiente remuneración de la planta respaldada.” (Subrayado fuera de texto).
En respuesta a esta solicitud la Comisión en el concepto CREG S-2020-005560 indicó lo siguiente:
“Entendemos efectivamente que la disminución temporal de disponibilidad de los anillos de seguridad que respaldan los compromisos de proyectos en construcción con retrasos menores a un año con respecto a la fecha de entrada en operación comercial de la planta, no conlleva un incumplimiento con consecuencias tales como la ejecución de la garantía de construcción del proyecto. No obstante, si tiene efectos en la remuneración del cargo por confiabilidad.
En cuanto a la solicitud de la oportunidad de actualizar el registro de los anillos de seguridad que respaldan a los proyectos en construcción, le informamos que ésta será analizada.” (Subrayado fuera de texto).
De la respuesta dada por la Comisión, el ASIC entiende que una vez el agente que representa una planta en construcción, con un atraso inferior a 365 días contados desde el Inicio del Periodo de Vigencia de la Obligación -IPVO-, haya presentado los contratos de respaldo que garantizan el cumplimiento futuro de las OEF[1] de la planta en construcción y que evitaron así la ejecución de la garantía de construcción, la pérdida de la OEF y la remuneración asociada, no existiría una obligación para que estos contratos respalden la OEF en todo momento, sino que pueden existir casos en los cuales estando registrados estos contratos con anterioridad se pueda presentar una disminución temporal de la disponibilidad de estos respaldos, es decir que no se cubra parcial o totalmente la OEF, y que por esto no se presente un incumplimiento que conlleve a la ejecución de la garantía de construcción del proyecto.
No obstante, no es claro en la reglamentación vigente ni en el concepto emitido por la Comisión, a qué se refiere con una disminución temporal, dado que la misma no se encuentra delimitada ni en tiempo ni en cantidad de energía, es decir, la disminución temporal podría ser equivalente al total de la OEF y durar incluso el conjunto de los días para los cuales se presentaron los respectivos respaldos. Lo anterior implicaría, que el agente a pesar de haber registrado los contratos de respaldo que garantizan el cumplimiento de las OEF de una planta en construcción dentro de los plazos establecidos en el Numeral 2 del Artículo 13 del Anexo de la Resolución CREG 061 de 2007, finalmente la planta en la realidad no tuvo el respaldo de las OEF con el que evitó la pérdida de OEF y la respectiva ejecución de la garantía de construcción.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitamos a la Comisión su aclaración con respecto a la forma como debe entender el ASIC una disminución temporal de disponibilidad de los anillos de seguridad que respaldan los compromisos de proyectos en construcción con retrasos menores a un año para que no conlleven a un incumplimiento grave e insalvable, la respectiva ejecución de la garantía, la pérdida de las OEF y la remuneración asociada. Dado que una disminución temporal puede llevar a que la demanda no cuente con el respaldo de las OEF ante el retraso de la construcción de la planta de generación y la consecuente afectación a la confiabilidad de la demanda, por un periodo de tiempo indeterminado que podría incluso incluir todo el periodo respaldado.
Por otro lado, es importante mencionar que este tema fue expuesto por XM mediante la comunicación con cítese XM 016544-1 del 1 de octubre de 2019, en donde se le presentaron a la Comisión algunas situaciones en las que a pesar de que el agente haya registrado ante el ASIC con anterioridad los contratos que garantizaban la OEF de la planta, se identificaban algunas situaciones en las que las OEF podrían no estar respaldadas completamente, aun estando vigentes los contratos registrados que cubrían la OEF. En aquella oportunidad se ilustraron situaciones tanto para el respaldo a través de contratos del Mercado Secundario como para contratos de Demanda Desconectable Voluntaria -DDV-, situaciones que se resumen a continuación:
1. Para contratos de Mercado Secundario
XM describió dos escenarios dependiendo si el sistema se encontraba o no en condición crítica, es decir, según el comportamiento del precio de bolsa nacional -PBN- respecto al precio de escasez de activación -PEA-. En el primero, se indicó que cuando el PBN es inferior o igual al PEA, es posible que al momento de calcular la disponibilidad comercial de la planta que está respaldando una planta con atrasos, esta disponibilidad no sea suficiente para respaldar el contrato asociado. En la segunda, se indicó que cuando el PBN es mayor al PEA se podía presentar que, la planta, aun teniendo disponibilidad comercial suficiente para el cubrimiento de los contratos de respaldo que tiene asociados, el agente representante de la planta no tenga excedentes de generación ideal suficiente para cubrir sus OEF y los respectivos respaldos y, por tanto, la planta que estaría cubriendo la no entrada en operación comercial, quede sin el respaldo de sus OEF en días posteriores al registro de los contratos previstos en el Artículo 13 del Anexo de la Resolución CREG 061 de 2007.
2. Para contratos registrados de DDV:
Para este tema, XM describió dos situaciones: la primera, relacionada con los casos en los cuales se proceda con la cancelación retroactiva del registro de un contrato de DDV, registrado con anterioridad[2], con el cual se esté respaldando la OEF de una planta con atraso; y la segunda, cuando como resultado de la actualización de la Línea Base de Consumo -LBC-, se encuentra que la misma ya no es válida para una frontera de DDV tipo LBC y como consecuencia de ello, se presente una cancelación de un contrato de DDV registrado con anterioridad y que esté cubriendo la OEF de una planta con atrasos.
Con las anteriores situaciones, XM planteó en aquella oportunidad las siguientes inquietudes al Regulador:
“i. Dado que la condición crítica en el MEM se identifica en días posteriores al de operación, vemos que para los casos en los que la cantidad despachada de los contratos de mercado secundario no sea suficiente para cubrir la OEF de la planta, o cuando se presente la cancelación de un contrato DDV la cual es efectiva desde la fecha de registro del contrato DDV, la reglamentación vigente en estos casos, no establece si el agente tiene la posibilidad de subsanar la OEF descubierta, o las consecuencias que se derivan de presentarse un no cubrimiento de la OEF en días posteriores al día respaldado, aun encontrándose registrados contratos para el cubrimiento de sus OEF durante esos días. Solicitamos a la Comisión definir el procedimiento en caso de que sea posible subsanar dichas OEF o las implicaciones derivadas de este hecho
ii. En los casos en los cuales se presente el retiro de una frontera DDV o la cancelación de un contrato DDV, por alguno de los motivos previamente expuestos, la planta con atraso podrá quedar descubierta a futuro en caso de que su vigencia así lo indique. Por lo anterior y dado que la reglamentación no prevé un procedimiento que le permita al agente realizar el registro de nuevos contratos que le permitan cubrir la OEF descubierta, solicitamos a la Comisión sea definido dicho procedimiento y los plazos correspondientes para registrar ante el ASIC nuevos contratos que le permitan cubrir sus OEF futuras ante estas situaciones, o las implicaciones derivadas de estos hechos” (Subrayado fuera de texto).
Al respecto, la Comisión a través del concepto CREG S-2019-006097 dio respuesta a XM indicando:
“De acuerdo con la liquidación que establece el numeral 8.1.1. del Anexo 8 de la Resolución CREG 071 de 2006, los contratos de respaldo del mercado secundario de energía firme son incluidos en la liquidación del cargo por confiabilidad de la planta o unidad de generación que corresponda. Por tanto, el objetivo de los contratos de respaldo de OEF es que los recursos de generación que venden dichos respaldos siempre tengan una disponibilidad que pueda cubrir su propia OEF, en caso que aplique, y las ventas de respaldo de OEF.
Asegurarse de que el respaldo contratado sea efectivo es responsabilidad del generador que está garantizando el cumplimiento de sus OEF mediante anillos de seguridad. Sin embargo, entendemos que existen condiciones de cumplimiento que no pueden verificarse de antemano como las descritas, lo que genera un riesgo de cumplimiento y de exposición a las consecuencias previstas por incumplimiento. En consecuencia este aspecto será analizado dentro de los ajustes de aclaración y precisiones que requiere el mecanismo del Cargo por Confiabilidad.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
“Para los casos de contratos registrados de DDV aplica lo expresado en la respuesta anterior sobre la responsabilidad y riesgo de cumplimiento de las OEF, por condiciones de cumplimiento que no pueden verificarse antes o durante la operación.
Respecto a su análisis del numeral i., consideramos que la afectación por los incumplimientos de la demanda desconectable voluntaria, DDV; la debe asumir los generadores que deciden respaldarse con DDV.
Sin embargo, en cuanto a su análisis del numeral ii., encontramos que si es pertinente analizar los casos de incumplimiento de los anillos de seguridad que afectan el respaldo de los atrasos en entrada en operación de los proyectos de generación que requiere el mecanismo del Cargo por Confiabilidad” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Así las cosas, el ASIC entiende del concepto del año 2019, que tanto para los respaldos realizados a través de Mercado Secundario o de DDV es responsabilidad del generador, asegurar que lo contratado permita garantizar el cumplimiento de sus OEF, y particularmente para el caso de la DDV, entendemos que la afectación por los incumplimientos de la DDV debe ser asumida por los generadores que deciden respaldarse con este mecanismo. No obstante lo anterior, con lo indicado por la Comisión en el concepto del 2020 dado a EPM, entendemos que se está permitiendo una disminución temporal de la disponibilidad de los anillos de seguridad que respaldan los compromisos de OEF de plantas con retrasos sin que esto conlleve a un incumplimiento o ejecución de garantía. (Hemos subrayado)
Por lo anterior, solicitamos a la Comisión su aclaración sobre el alcance de lo conceptuado a EPM en relación con la confiabilidad que efectivamente brindan a la demanda los respaldos en anillos de seguridad a plantas con atrasos y, si dichos respaldos una vez registrados en el ASIC pueden estar indisponibles cuando se requieran en la operación real sin que exista algún incumplimiento por parte del agente generador o compensación a la demanda, considerando además lo conceptuado sobre este mismo tema en el año 2019. Además, de mantener la Comisión el entendimiento indicado a EPM, solicitamos su aclaración con respecto a los límites de tiempo y cantidad dentro de los cuales el ASIC debe entender que se da una disminución temporal de disponibilidad de los Anillos de Seguridad. (Hemos subrayado)
Respuesta.
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, le fue asignada la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que la CREG, en desarrollo de la función consultiva, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Ahora bien, frente a su solicitud de aclaración sobre el concepto emitido por esta Comisión con radicado CREG S-2020-005560, en primer lugar, le informamos que dicho concepto dio aclaración sobre dos aspectos fundamentales:
1. Ajuste de la variable CCRi,d,m del numeral 8.1.1 del Anexo 8 de la Resolución CREG 071 de 2006, modificado por el artículo 8 de la Resolución CREG 069 de 2020, y
2. Garantía que respalda la construcción de proyectos de generación y ejecución de la garantía, cuando alguno de los anillos de seguridad que respalda el atraso del proyecto no se encuentra disponible o, se cancela un contrato de alguno de esos anillos de seguridad.
Frente al aspecto número uno, citamos la respectiva variable:
| CCRi,d,m: | Compras en contratos de respaldo o en declaraciones de respaldo para la planta o unidad de generación i vigentes en el día d del mes m. La planta o unidad de generación que brinde este tipo de respaldos CCR deberá tener una Disponibilidad Comercial Normal en el día d del mes m, mayor o igual a la suma de sus OEF y al respaldo asociado para el día d. |
De la variable citada, se entiende que las plantas de generación con compromisos de respaldos en el mercado secundario de energía firme, deben tener una disponibilidad comercial diaria mayor o igual a sus propias OEF y a los respaldos asociados. Lo cual podría implicar que, en caso de no cumplir con la disponibilidad requerida, no estaría prestando dicho respaldo de OEF. En consecuencia, el beneficiario de dicho respaldo no estaría siendo cubierto en el día en que la planta de generación que ofreció este respaldo no cumplió con la disponibilidad comercial que debía asegurar.
De ahí que, lo mismo podría suceder con los respaldos que se registran para cubrir el atraso de proyectos en construcción, donde, en algunos días, el proyecto en construcción podría tener una menor cantidad de respaldo con algunas plantas de generación que presenten afectación en su disponibilidad comercial. Es decir, en algunos días el proyecto en construcción podría presentar una cobertura de respaldo parcial o inferior del total de sus OEF.
En efecto, lo anterior fue abordado en el segundo aspecto que se aclaró en el radicado S-2020-005560, donde la disminución temporal de disponibilidad de los anillos de seguridad que respaldan los compromisos de proyectos en construcción, con retrasos menores a un año con respecto a la fecha de entrada en operación comercial de la planta, no conlleva un incumplimiento que acarree como consecuencia la ejecución de la garantía de construcción del proyecto, sino, que tendría efectos en la remuneración del cargo por confiabilidad correspondiente al período que la cobertura fue insuficiente.
Por su parte, entendemos que la disminución de disponibilidad de los anillos de seguridad en aquellas circunstancias en que no puede verificarse dicho cumplimiento antes o durante la operación es temporal, cuando no es de tipo permanente, correspondiendo esta última a la situación en que su prolongación conlleva a que la cantidad de la disminución sí puede ser conocida de antemano.
En tal sentido, se espera que los representantes de proyectos de generación en construcción, en ejercicio de su debida diligencia y responsabilidad frente a la remuneración del cargo por confiabilidad, deberían actualizar sus anillos de seguridad, sí identifican que la disponibilidad o los contratos de respaldo de los mismos se ven afectados de tal manera que disminuye el respaldo de las OEF del proyecto en construcción de forma permanente.
Por su parte, el hecho de que se identifique que la disminución de disponibilidad de algún anillo de seguridad que respalda el compromiso de un proyecto en construcción es permanente, y que el responsable del proyecto no haya tomado las medidas correctivas, pudiese generar consecuencias adicionales tales como la ejecución de garantía y el inicio de una actuación administrativa frente a la pérdida de las OEF, requiere de un ajuste regulatorio con base en un análisis más detallado por parte de la Comisión.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
1. Contratos registrados y presentados al ASIC dentro de los plazos y requisitos establecidos en el Numeral 2 del Artículo 13 del Anexo de la Resolución CREG 061 de 2007.
2. En cumplimiento del Numeral 2 del Artículo 13 del Anexo de la Resolución CREG 061 de 2007.