CONCEPTO 6097 DE 2019
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Asunto: Cobertura con Anillos de Seguridad del Cargo por Confiabilidad
Su comunicación 016544-1
Radicado CREG E-2019-010573
Expediente 2019-0153
Respetada señora Gerente:
De manera atenta, damos respuesta a su comunicación del asunto.
El Artículo 9 de la Resolución CREG 071 de 2006 modificado por la Resolución CREG 153 de 2011, establece los efectos del incumplimiento en el cronograma de construcción o puesta en operación de una planta con asignaciones de Obligaciones de Energía Firme –OEF–, específicamente en el Numeral 4 se indica lo siguiente:
“4. Cuando la fecha de puesta en operación de la planta, determinada por el auditor, sea posterior a la fecha de inicio del Periodo de Vigencia de la Obligación y no constituya incumplimiento grave e insalvable, el agente deberá garantizar el cumplimiento de su Obligación de Energía Firme a través de un contrato con uno o algunos de los anillos de seguridad, vigente desde la fecha de inicio del Periodo de Vigencia de la Obligación y hasta la nueva fecha de puesta en operación de la planta. La omisión en la obligación de garantizar la Obligación de Energía Firme a través de un contrato con uno o algunos de los anillos de seguridad dará lugar que el incumplimiento se considere grave e insalvable con las consecuencias previstas en el numeral 3 de este artículo.” (Subrayado fuera de texto)
Del texto anterior, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales –ASIC- entiende que el sentido de permitir al agente garantizar el cumplimiento de las OEF a través de contratos con alguno de los anillos de seguridad del Cargo por Confiabilidad, aún, presentando retrasos en el cronograma de construcción o en la puesta de operación de la planta, es no dar lugar a la ejecución de la garantía asociada a este incumplimiento y a la pérdida, para el generador, de la OEF y la remuneración asociada a ella. En consecuencia y en cumplimiento de lo indicado en el Numeral 2 del Artículo 13 de la Resolución CREG 061 de 2007, el generador debe registrar ante el ASIC los contratos de alguno de los anillos de seguridad, a más tardar dentro de los (15) días calendario siguientes a la fecha en que el Centro Nacional de Despacho –CND- reciba el informe del auditor, y deberán estar vigentes desde el inicio del Periodo de Vigencia de la Obligación –IPVO- hasta la nueva fecha de puesta en operación de la planta certificada por el Auditor.
Sin embargo, no obstante el agente haber registrado con anterioridad ante el ASIC los contratos que garanticen la OEF de la planta, hemos identificado algunas situaciones en las que estas obligaciones podrían no estar respaldadas completamente, aun estando vigente los contratos registrados que cubrían la OEF, veamos:
1. Para contratos en el Mercado Secundario:
En este anillo de seguridad la reglamentación establece varias condiciones dependiendo si el sistema se encuentra o no en condición crítica, es decir según el comportamiento del precio de bolsa nacional –PBN- con respecto al precio de escasez de activación –PEA-, así:
a) El Numeral 8.1.1. del Anexo 8 de la Resolución CREG 071 de 2006 modificado por la Resolución CREG 098 de 2018 establece que para el cálculo de la RRID de una planta de generación se deberá tener en cuenta las compras en contratos de respaldo, siempre y cuando la planta que brinde este tipo de respaldos tenga una Disponibilidad Comercial Normal en el día mayor o igual al respaldo asociado para el día d, veamos:
“CCRi,d,m: Compras en contratos de respaldo o en declaraciones de respaldo para la planta o unidad de generación i vigentes en el día d del mes m. La planta o unidad de generación que brinde este tipo de respaldos CCR deberán tener una Disponibilidad Comercial Normal en el día d del mes m, mayor o igual al respaldo asociado para el día d.” (Subrayado fuera de texto).
A partir de lo anterior, identificamos que en los días en los cuales el PBN es inferior o igual a PEA, es posible que a pesar de que el agente generador haya registrado los contratos de mercado secundario con anterioridad con los cuales cubría la OEF, al momento de calcular en la primera versión de la liquidación la disponibilidad comercial de la planta con la que se respaldó, esta no tenga la disponibilidad comercial suficiente que le permita igualar el respaldo asociado del contrato.
b) Por otra parte, cuando el PBN es mayor al PEA, que es donde se hacen exigibles las OEF, el Artículo 52 de la Resolución CREG 071 de 2006, establece que dichas obligaciones deberán ser cumplidas de conformidad con el despacho ideal. En esta condición, el despacho de los contratos del mercado secundario se realiza conforme se establece en el Parágrafo 4 del Artículo 63 de la Resolución CREG 071 de 2006, es decir, considerando los excedentes de generación ideal que tenga el vendedor con respecto a sus OEF y el orden en el que fueron registrados ante el ASIC.
Sin embargo, se puede presentar que para la planta vendedora, aun teniendo disponibilidad comercial suficiente para cubrir sus compromisos en contratos de respaldo, no tenga excedentes de generación ideal para cubrir su compromiso que tiene con la planta que está cubriendo su no entrada en operación comercial. En consecuencia, la planta que requiere respaldo de sus OEF y habiendo realizado el registro de los contratos en los plazos y condiciones previstos en el Artículo 13 de la Resolución CREG 061 de 2007 antes mencionado, puede verse en días posteriores sin cubrimiento.
Respuesta
De acuerdo con la liquidación que establece el numeral 8.1.1 del Anexo 8 de la Resolución CREG 071 de 2006, los contratos de respaldo del mercado secundario de energía firme son incluidos en la liquidación del cargo por confiabilidad de la planta o unidad de generación que corresponda. Por tanto, el objetivo de los contratos de respaldo de OEF es que los recursos de generación que venden dichos respaldos siempre tengan una disponibilidad que pueda cubrir su propia OEF, en caso que aplique, y las ventas de respaldo de OEF.
Asegurarse de que el respaldo contratado sea efectivo es responsabilidad del generador que está garantizando el cumplimiento de sus OEF mediante anillos de seguridad. Sin embargo, entendemos que existen condiciones de cumplimiento que no pueden verificarse de antemano como las descritas, lo que genera un riesgo de cumplimiento y de exposición a las consecuencias previstas por incumplimiento. En consecuencia este aspecto será analizado dentro de los ajustes de aclaración y precisiones que requiere el mecanismo del Cargo por Confiabilidad.
Por otro lado, respecto al literal b) de su análisis, entendemos que en los casos de condición crítica, el cumplimiento de las OEF se realiza con la generación ideal y, en ese orden de ideas, los incumplimientos son asumidos en las desviaciones negativas de OEF que paga los agentes incumplidos. Por tanto, consideramos que lo anterior es una condición que puede presentarse para cualquier agente con OEF, donde puede estar disponible para respaldar toda su OEF y no tener generación en mérito en el despacho ideal, lo cual es una situación prevista por la regulación del mercado.
2. Para contratos registrados de Demanda Desconectable Voluntaria –DDV-:
En los contratos registrados con el anillo de seguridad de DDV, una vez el agente haya respaldado la totalidad o parte de las OEF de la planta que presenta atrasos utilizando contratos de DDV registrados en los plazos establecidos en el Artículo 13 de la Resolución CREG 061 de 2007, se pueden presentar varias situaciones:
a) En caso de que proceda la cancelación del registro de un contrato de DDV, bien sea porque la prueba realizada y la solicitud de la segunda prueba no sean exitosas; o la prueba realizada no sea exitosa y el agente no haya solicitado repetirla, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo 2 de la Resolución CREG 098 de 2018, dicha cancelación del registro de contrato entendemos se hace de manera retroactiva desde la fecha misma del registro. Lo anterior, podría conllevar a que con la cancelación del contrato DDV, la OEF de la planta con atraso quede descubierta a partir de un día de operación pasado en el cual el contrato DDV se entendía vigente.
b) Para las fronteras DDV con Línea Base de Consumo –LBC-, se podría presentar que como resultado de la actualización que debe realizar el comercializador de forma periódica del cálculo de la LBC, según lo establecido en el Artículo 13 de la Resolución CREG 063 de 2010, se encuentre que la misma ya no es válida y por lo tanto implique el retiro de la frontera DDV, incluso la cancelación de un contrato DDV si es la única frontera que tiene asociada. Lo anterior, podría conllevar a que con el retiro de la frontera DDV o con la cancelación del contrato DDV la OEF de la planta con atrasos quede descubierta.
Respecto de las situaciones mencionadas, se puede evidenciar que a pesar de que el agente haya cubierto previamente las OEF de la planta con atrasos mediante el registro de contratos con los anillos de seguridad expuestos anteriormente, existe la posibilidad de que la OEF de la planta quede descubierta en cualquier momento e incluso, en días pasados en los cuales se identificaron condiciones de mercado en fechas posteriores al día del respaldo que hacen que la planta no tenga cubierta la totalidad de las OEF previamente respaldadas. Teniendo en cuenta lo anterior solicitamos a la Comisión lo siguiente:
i. Dado que la condición crítica en el MEM se identifica en días posteriores al de operación, vemos que para los casos en los que la cantidad despachada de los contratos de mercado secundario no sea suficiente para cubrir las OEF de la planta, o cuando se presente la cancelación de un contrato DDV la cual es efectiva desde la fecha de registro del contrato DDV, la reglamentación vigente en estos casos, no establece sí el agente tiene la posibilidad de subsanar la OEF descubierta, o las consecuencias que se derivan de presentarse un no cubrimiento de la OEF en días posteriores al día respaldado, aun encontrándose registrados contratos para el cubrimiento de sus OEF durante esos días. Solicitamos a la Comisión definir el procedimiento en caso de que sea posible subsanar dichas OEF o las implicaciones derivadas de este hecho.
ii. En los casos en los cuales se presente el retiro de una frontera DDV o la cancelación de un contrato DDV, por alguno de los motivos previamente expuestos, la planta con atraso podrá quedar descubierta a futuro en caso de que su vigencia así lo indique. Por lo anterior y dado que la reglamentación no prevé un procedimiento que le permita al agente realizar el registro de nuevos contratos que le permitan cubrir la OEF descubierta, solicitamos a la Comisión sea definido dicho procedimiento y los plazos correspondientes para registrar ante el ASIC nuevos contratos que le permitan cubrir sus OEF futuras ante estas situaciones, o las implicaciones derivadas de estos hechos.
Respuesta
Para los casos de contratos registrados de DDV aplica lo expresado en la respuesta anterior sobre la responsabilidad y riesgo de cumplimiento de las OEF, por condiciones de cumplimiento que no pueden verificarse antes o durante la operación.
Respecto a su análisis del numeral i., consideramos que la afectación por los incumplimientos de la demanda desconectable voluntaria, DDV, la debe asumir los generadores que deciden respaldarse con DDV.
Sin embargo, en cuanto a su análisis del numeral ii., encontramos que sí es pertinente analizar los casos de incumplimiento de los anillos de seguridad que afectan el respaldo de los atrasos en entrada en operación de los proyectos de generación. Dicho análisis se realizará dentro de los ajustes de aclaración y precisiones que requiere el mecanismo del Cargo por Confiabilidad.
Por otro lado, el Artículo 1 de la Resolución CREG 140 de 2018 establece lo siguiente:
“Artículo 1. Si durante el desarrollo del procedimiento administrativo de que trata el parágrafo del artículo 9 de la Resolución CREG 071 de 2006, inicia el periodo de vigencia de la Obligación de Energía Firme –OEF-, hasta tanto la CREG resuelva el procedimiento administrativo, el ASIC se abstendrá de liquidar, recaudar y pagar el Cargo por Confiabilidad correspondiente a las OEF sobre las cuales versa la actuación.
Hasta tanto se resuelva la actuación, el obligado, agente o persona jurídica interesada, deberá cumplir con los compromisos y obligaciones asociados a las OEF, antes referidas, previstos en la regulación.” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el ASIC debe verificar el cumplimiento de entrega de energía firme como lo indica el Artículo 53 de la Resolución CREG 071 de 2006 a partir de lo establecido en el Anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006, el cual tiene en cuenta el portafolio de plantas de generación del agente, se pueden presentar dos posibles entendimientos con respecto al cumplimiento de los compromisos y obligaciones asociados a las OEF referidas en dicho artículo que debe cumplir el obligado, agente o persona jurídica cuando el PBN supera el PEA.
- Se podía entender que el cumplimiento del obligado se circunscribe a los compromisos y obligaciones asociados a las OEF adquiridas por la planta, es decir, cuando el PBN supera el PEA la cantidad despachadas en contratos de mercado secundario o la DDV verificada deberá cubrir las OEF de la planta, ó
- El cumplimiento del obligado se circunscribe a los compromisos y obligaciones asociados a la verificación del cumplimiento de la entrega de energía firme del que trata el Artículo 53 antes citado, en el cual se tiene en cuenta el cubrimiento de las OEF del agente que representa la planta que se encuentra a la espera del procedimiento administrativo, con todo su portafolio de plantas.
Lo anterior, dado que es posible que en condiciones críticas, a pesar de que las cantidades despachadas en el mercado secundario y las DDV verificadas no cubran las OEF de la planta, el agente que representa dicha planta cumpla con sus obligaciones como agente al aplicar el Anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006, en ese sentido, solicitamos a la Comisión su concepto sobre la interpretación que debe dar al ASIC al Artículo 1 de la Resolución CREG 140 de 2018
(…)
Respuesta
Antes de dar respuesta, citamos el artículo 1 de la Resolución CREG 140 de 2018:
Artículo 1. Si durante el desarrollo del procedimiento administrativo de que trata el parágrafo del artículo 9 de la Resolución CREG 071 de 2006, inicia el periodo de vigencia de la Obligación de Energía Firme-OEF-, hasta tanto la CREG resuelva el procedimiento administrativo, el ASIC se abstendrá de liquidar, recaudar y pagar el Cargo por Confiabilidad correspondiente a las OEF sobre las cuales versa la actuación.
Hasta tanto se resuelva la actuación, el obligado, agente o persona jurídica interesada, deberá cumplir con los compromisos y obligaciones asociados a las OEF, antes referidas, previstos en la regulación.
Si como resultado de la actuación administrativa no se determina la existencia del incumplimiento grave e insalvable del que trata el artículo 9 de la Resolución CREG 071 de 2006, dentro de los dos meses calendario siguientes a la fecha en que quede en firme la decisión definitiva sobre la actuación, el ASIC deberá expedir los ajustes a la facturación de los meses que correspondan en los cuales se incluya la liquidación de las OEF del Cargo por Confiabilidad dejado de liquidar, recaudar y pagar, desde el inicio del periodo de vigencia de la obligación. Los ajustes a las facturaciones deberán ser expedidos en el marco de la Resolución CREG 084 de 2007 y aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
Parágrafo En caso en que el total de meses en que se haya dejado de liquidar y recaudar el Cargo Por Confiabilidad, contados desde la fecha de inicio del periodo de vigencia de la obligación sea igual o superior a cinco (5) meses, el ASIC podrá realizar la expedición de por lo menos dos (2) ajustes por mes. Lo anterior sin detrimento de los demás ajustes a la facturación que deba expedir el ASIC.
(Hemos subrayado)
Entendemos que éste artículo se aplica a proyectos con inicio de período de vigencia de la obligación -IPVO- concomitantes con el desarrollo de un procedimiento administrativo al que se refiere el artículo 9 de la Resolución CREG 071 de 2006.
En este sentido, le aclaramos que en el caso del agente o persona jurídica que se encuentre representando algunas OEF que estén en un proceso de actuación administrativa de que trata el parágrafo del artículo 9 de la Resolución CREG 071 de 2009, el agente deberá cumplir con los compromisos y obligaciones de las OEF, hasta tanto no se resuelva la actuación. Adicionalmente, al agente se le suspenderá la remuneración del cargo por confiablidad correspondiente a dichas OEF.
En consecuencia, si la actuación administrativa determina que no hay incumplimiento grave insalvable, la remuneración suspendida será entregada en los términos del parágrafo del artículo citado.
Por tanto, mientras se encuentre suspendida dicha remuneración, el agente deberá cumplir todos los compromisos y obligaciones relacionadas a la OEF y que, en particular a los anexos 7 y 8 de la Resolución CREG 071 de 2006 que corresponden a la liquidación, remuneración, conciliación y facturación del cargo por confiabilidad, entendemos que el agente debe dar cumplimiento de las OEF cuando el precio de bolsa nacional supera el PEA, con su generación ideal, y/o dar cumplimiento a los respaldos de los anillos de seguridad que garantizan la remuneración del cargo por confiabilidad.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo