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CONCEPTO 5560 DE 2020

(octubre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Solicitud de ajuste y aclaración – Mercado Secundario de Energía Firme

Su radicado C.A. 2100 - 20200130157484

Radicado CREG E-2020-009980

Expediente 2019-0153

Respetado señor XXXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, con la solicitud que trascribimos a continuación.

Como parte del seguimiento continuo que realizamos al desarrollo de las reglas del mercado, respetuosamente nos dirigimos a la Comisión para manifestar nuestra preocupación respecto a la modificación realizada para el cálculo de la Remuneración Real Individual Diaria (RRID) correspondiente a la liquidación de la Obligación de Energía Firme asociada a la planta y/o unidad de generación establecida en la Resolución CREG 069 de 2020. Esta modificación, que de hecho surge dentro de unos ajustes al esquema de Demanda Desconectable Voluntaria – DDV, afecta en sí todo el tratamiento a los respaldos del mercado secundario generando un debilitamiento de este por las razones que detallaremos.

Adicionalmente, aprovechamos esta comunicación para solicitar claridad en cuanto al impacto que puede llegar a tener una indisponibilidad total o parcial de una planta que respalda un proyecto en construcción, el cual hace uso de los respaldos para asegurar la continuidad de sus OEF dentro del año de holgura respectivo tal como lo define la Resolución CREG 061 de 2007.

a) Solicitud de permitir nuevamente el respaldo parcial de las OEF dentro del esquema de liquidación del cargo por Confiabilidad (RRID).

Como se establece en los considerandos de la Resolución 069 de 2020, el propósito fundamental de la norma consiste en realizar ajustes a las pruebas DDV de que trata la Resolución CREG 098 de 2018, así como las modificaciones que para ello se requieran al esquema DDV cuyas reglas se encuentran contenidas en la Resolución CREG 063 de 2010. Estas propuestas de modificación fueron sometidas a discusión de los agentes por medio de la Resolución CREG 143 de 2018, cuyos comentarios y análisis de impacto se encuentran consignados en el Documento 048 del 23 de abril de 2020.

La Resolución CREG 071 de 2006 indica que el Mercado Secundario de Energía Firme es un “Mercado bilateral en el que los generadores negocian entre sí un Contrato de Respaldo para garantizar, durante un período de tiempo determinado, el cumplimiento parcial o total de las Obligaciones de Energía Firme adquiridas por uno de ellos.” Como lo establece la misma norma, las partes celebran un contrato bilateral, en el que de común acuerdo establecen las condiciones de precio, cantidad, garantía, duración y recaudo.

Adicionalmente la norma aclara que, “el incumplimiento en la entrega de la energía pactada en un Contrato de Respaldo será responsabilidad de las partes contratantes y no modificará las acciones previstas por la CREG para el incumplimiento en la entrega de la ENFICC asignada a los generadores en la Subasta o en el mecanismo de asignación que haga sus veces.” Quiere decir esto que, el diseño del mercado constituye un incentivo adicional a los agentes para mantener disponible sus OEF, sin que esto implique que los riesgos y costos derivados de las obligaciones de estos contratos sean asumidos por los usuarios.

Por su parte, el Artículo 8 de la Resolución CREG 069 de 2020, modifica la definición de la variable CCR:

“CCRi,d,m: Compras en contratos de respaldo o en declaraciones de respaldo para la planta o unidad de generación i vigentes en el día d del mes m. La planta o unidad de generación que brinde este tipo de respaldos CCR deberá tener una Disponibilidad Comercial Normal en el día d del mes m, mayor o igual a la suma de sus OEF y al respaldo asociado para el día d.”

(Subrayado fuera del texto)

Esta modificación, elimina la posibilidad de contabilizar de manera parcial los respaldos de Energía Firme, teniendo en cuenta que se exige como condición que la planta que respalda tenga una disponibilidad comercial superior a la suma de sus OEF y los respaldos. Así, en una planta que respalda otra, luego de cubrir su propia OEF, si su energía remanente no alcanza el 100% de la cobertura pactada, se desconoce la fracción de respaldo que puede ser efectiva para efectos de calcular la RRID de la planta respaldada, situación que directamente va en detrimento de los ingresos por confiabilidad.

Vemos necesario entonces resaltar que los anillos de seguridad constituyen a la misma vez un instrumento de gestión de riesgo para los generadores y una garantía adicional de confiabilidad para la demanda a costo cero para ésta, toda vez que estos mecanismos permiten a los generadores respaldar temporalmente sus Obligaciones de Energía Firme en situaciones donde de manera previsiva pueda gestionarse esta cobertura, como son los mantenimientos programados o la cobertura para la entrada en operación de un proyecto de generación.

Por lo anterior, consideramos que el cambio incorporado en el tratamiento de las compras en contratos de respaldo o en declaraciones de respaldo para efectos de liquidación de la remuneración de OEF, realizado por medio del artículo 8 de la Resolución CREG 069 de 2020, constituye una modificación de fondo a las reglas de mercado, la cual afecta de manera sensible el esquema de confiabilidad para la demanda, toda vez que, de un lado reduce uno de los incentivos a maximizar la disponibilidad de los activos de generación y de otro resta instrumentos a los generadores para permitir la gestión de los riesgos propios de la actividad.

En consecuencia, teniendo en cuenta el efecto que sobre el mercado tiene esta modificación, respetuosamente invitamos a la Comisión a considerar el ajuste regulatorio de la regla en cuestión para llegar a tener en cuenta el total de la disponibilidad declarada para las plantas que respaldan, pues efectivamente en estos casos la energía firme para cubrir los respaldos no es cero.

Respuesta

En relación a la solicitud planteada, en primer lugar debe considerarse que el objetivo específico del proyecto consultado en la Resolución CREG 143 de 2018 fue el de realizar ajustes al esquema de pruebas de la DDV. Allí, en la definición del problema, se identificó que faltaba incluir la DDV en la liquidación del cargo por confiabilidad de las OPAGNI, tal y como se indicó en su documento soporte[1]. Por tal razón, fue necesario realizar ajustes en la variable en la cual se incluyen los anillos de seguridad, y entre ellos la DDV, la cual afecta la remuneración real individual diaria, RRID, correspondiente a los ingresos del cargo por confiabilidad.

Igualmente se identificó para los anillos de seguridad, incluyendo los contratos de respaldo, que las plantas o unidades de generación asociadas al respaldo podían brindar dicho cubrimiento, aún si estuviesen indisponibles o si su disponibilidad apenas cubriese su propia OEF, contrario a lo normalmente esperado.

Por consiguiente, el ajuste incluido en la resolución definitiva sobre los contratos de respaldo, Resolución CREG 069 de 2020, donde se verifica que las plantas o unidades de generación cuenten con la disponibilidad suficiente para cubrir su propia OEF y sus otros compromisos, no constituye un cambio de reglas de fondo, sino la corrección de una inconsistencia, para asegurar el cumplimiento del objetivo del mercado secundario.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de considerar un ajuste para permitir respaldos parciales y menores al comprometido en el contrato o declaración registrada en el ASIC, encontramos que dicha casuística solo afectaría el respaldo en casos especiales y/o períodos cortos de tiempo, y que el riesgo asociado puede manejarse de manera bilateral, por lo que no es necesario regular dicha situación. Por el contrario se encuentra conveniente mantener el incentivo resultante, para que las plantas o unidades de generación que ofrecen respaldos procuren honrar sus compromisos al 100%, ya que los efectos de los incumplimientos podrán ser considerados en los acuerdos que establecen las partes, que no se encuentran regulados, por ser de iniciativa privada.

b) Solicitud de aclaración y ajuste sobre tratamiento de respaldos de OEF para plantas en construcción.

Es innegable que en la operación de las plantas que ofrecen energía de respaldo se pueden presentar eventos súbitos o no programados que limitan su disponibilidad e inevitablemente causaran un déficit temporal de cobertura al recurso respaldado y consecuentemente afectará la RRID tanto del recurso que respalda como del recurso respaldado. Esta situación, tal como se explicó en la sección anterior, puede proceder igualmente ya no de la indisponibilidad total de la planta que respalda sino también de una Disponibilidad Comercial insuficiente para cubrir OEF propias y respaldos.

Ahora, si bien es claro que una planta en construcción que respalda sus OEF dentro del año de holgura podría tener una afectación en la liquidación de sus ingresos por cuenta de la situación descrita, entendemos que esto no tiene implicaciones de cara a llegar a configurar un incumplimiento de obligaciones conducente a la liquidación de la respectiva garantía de construcción y puesta en operación. Esto en cuanto para este tipo de plantas, el incumplimiento de obligaciones y ejecución de garantía, luego de adelantarse la respectiva actuación administrativa, yace el hecho de entrar en operación fuera del año de holgura no siendo por tanto un hecho atribuible a la liquidación de su remuneración una vez se está dentro del respectivo periodo de vigencia de la obligación.

Una afectación en la liquidación de los ingresos del Cargo por Confiabilidad, debido a situaciones presentadas en las plantas que respaldan y que inciden su Disponibilidad Comercial Normal, es un hecho que se puede presentarse en plantas existentes y no por ello están sujetas a la pérdida de sus OEF, sin que ello no signifique dejar de lado su responsabilidad con el mercado dada la obligación adquirida.

Por tanto, solicitamos a la Comisión validar este entendimiento en relación con el efecto de los respaldos en plantas en construcción según la circunstancia planteada. Adicionalmente, y dado que una planta que respalda pudiese tener una indisponibilidad que llegue afectar de manera continua la cobertura de la planta en construcción, solicitamos a la Comisión la posibilidad de suscribir nuevos contratos de respaldo cumpliendo los plazos regulatorios[2] para efectos de reemplazo de manera que no se siga afectando la cobertura y correspondiente remuneración de la planta respaldada.

(…)

Respuesta

Entendemos efectivamente que la disminución temporal de disponibilidad de los anillos de seguridad que respaldan los compromisos de proyectos en construcción con retrasos menores a un año con respecto a la fecha de entrada en operación comercial de la planta, no conlleva un incumplimiento con consecuencias tales como la ejecución de la garantía de construcción del proyecto. No obstante, si tiene efectos en la remuneración del cargo por confiabilidad.

En cuanto a la solicitud de la oportunidad de actualizar el registro de los anillos de seguridad que respaldan a los proyectos en construcción, le informamos que ésta será analizada.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Documento CREG 108 de 2018

2. La reglamentación establece un tiempo mínimo de antelación para registrar un contrato de respaldo (tres días para registrar respaldos de DDV y 2 días para registrar contratos de mercado secundario de ENFICC)

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