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CONCEPTO 7006 DE 2012
(agosto)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación vía correo electrónico del 24-07-2012
Radicado CREG E-2012-007006
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos dice:
Según la Resolución CREG 84 de octubre 15 de 1996 artículo 8 venta de excedentes se establece que el autogenerador no puede vender parcial o totalmente su energía a terceros si quiere mantener su categoría de autogenerador.
Ahora bien según la ley 143 de julio 11 de 1994 en sus artículos 26 y 42 los autogeneradores están en libertad de vender sus excedentes de energía a tarifas acordadas libremente. Esta misma ley en su artículo 54 también hace mención de que los autogeneradores que entreguen o repartan entre sus socios y/o asociados la energía que ellos produzcan están obligados a cancelar la transferencia en los términos que trata el artículo 45 de la ley 99 de 1993.
Con base en lo antes comentado quisiera me ayudaran en lo siguiente: siendo Reficar (Refinería de Cartagena S.A.) un autogenerador que utiliza la red pública únicamente para obtener respaldo del sin que actualmente tiene instalada una planta de generación de energía eléctrica de capacidad nominal de 22.5 MV (sic) que consume para su operación normal de refinería 14 MW ¿podría vender algo de sus excedentes de energía a otra de las empresas del grupo empresarial de ECOPETROL a través de redes independientes sin conectarse al SIN?.
Para dar respuesta a su consulta es necesario primero aclarar el alcance de los artículos de la Ley 143 de 1994 que menciona en su comunicación.
Los artículos 26 y 42 de la Ley 143 de 1994 establecen:
“ARTÍCULO 26. Las entidades públicas y privadas con energía eléctrica disponible podrán venderla, sujetas al Reglamento de Operación, a las empresas generadoras, a las distribuidoras o a grandes consumidores a tarifas acordadas libremente entre las partes.”
“ARTÍCULO 42. Las transacciones de electricidad entre empresas generadoras, entre distribuidoras, entre aquéllas y éstas y entre todas ellas y las empresas dedicadas a la comercialización de electricidad y los usuarios no regulados, son libres y serán remuneradas mediante los precios que acuerden las partes. Se incluyen en este régimen las transacciones que se realicen a través de interconexiones internacionales.
Las ventas de electricidad a usuarios finales regulados serán retribuidas sin excepción, por medio de tarifas sujetas a regulación...”
Al respecto se observa que, contrario a lo que afirma en su comunicación, en ninguno de estos dos artículos se autoriza a los autogeneradores a vender los excedentes de energía.
Por otro lado, el artículo 54 de la Ley en comento señala que:
ARTÍCULO 54. Los autogeneradores, las empresas que vendan excedentes de energía eléctrica, así como las personas jurídicas privadas que entreguen o repartan, a cualquier título, entre sus socios y/o asociados, la energía eléctrica que ellas produzcan, están obligados a cancelar la transferencia en los términos que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.
Para la liquidación de esta transferencia, las ventas brutas se calcularán como la generación propia multiplicada por la tarifa que señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto.
Obsérvese que el artículo anterior señala quienes tienen la obligación de cancelar la transferencia de que trata el Artículo 45 de la Ley 99 de 1993 y para ello menciona a los autogeneradores y a las empresas que venden excedentes de energía como dos entes diferentes. En ningún momento el artículo señala que los autogeneradores puedan vender excedentes.
Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 es clara al establecer el único uso que se puede dar a la energía producida por un autogenerador. Al respecto indica el artículo 11, en la definición del concepto:
“Autogenerador. Aquel generador que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades”.
La misma ley, artículo 23, atribuyó facultades a la CREG para hacer la interpretación y aplicación de esta definición, cuando fuere necesario.
Así mismo, la Ley 142 de 1994, artículo 74.1, literal b, atribuyó a la CREG la facultad especial de “expedir regulaciones específicas para la autogeneración y cogeneración de electricidad y el uso eficiente de energía y gas combustible por parte de los consumidores y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios”.
En ejercicio de estas facultades y con sujeción a las normas mencionadas mediante la Resolución CREG 084 de 1996, la comisión estableció la regulación específica para la autogeneración. Para los efectos de esta resolución se definió el autogenerador y sobre la venta de excedentes de energía señalo lo siguiente:
Artículo 1. Autogenerador: Es aquella persona natural o jurídica que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades. Por lo tanto, no usa la red pública para fines distintos al de obtener respaldo del SIN, y puede o no, ser el propietario del sistema de generación.
ARTICULO 8. Venta de Excedentes. El Autogenerador, de acuerdo con la definición consignada en el Artículo 1o. de la presente Resolución, no puede vender parcial o totalmente su energía a terceros si quiere mantener la categoría de Autogenerador. No obstante, en situaciones de racionamiento declarado de energía, los Autogeneradores podrán vender energía a la Bolsa en los términos comerciales que se definan en el respectivo estatuto.
De acuerdo con las normas anteriores, es claro que tiene la calidad de autogenerador quien produce energía eléctrica para atender exclusivamente sus propias necesidades, que, por lo tanto, bajo esta calidad únicamente usa el Sistema Interconectado Nacional, SIN, para obtener respaldo y no le está permitido vender sus excedentes de energía a ningún otro usuario o agente.
De otra parte, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 establece qué personas pueden prestar los servicios públicos, dentro de las que se tienen “Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos”, quienes son denominadas en términos generales “productor marginal, independiente o para uso particular”, según la terminología de los artículos 14.15 y 16 de la misma ley.
En particular, el artículo 14.15 define al productor marginal, independiente o para uso particular como sigue:
14.15. PRODUCTOR MARGINAL, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR. Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.
Según esta norma, cualquier persona natural o jurídica, utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normativa vigente, puede producir energía eléctrica, con las siguientes opciones:
a) Para sí misma.
b) Como subproducto de otra actividad.
c) Para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros.
Entendemos, según estas disposiciones, que si la persona produce energía exclusivamente para sí misma, tendrá la calidad de Autogenerador, según la definición del Articulo 11 de la Ley 143 de 1994. Las reglas aplicables al autogenerador de energía están contenidas en la Resolución CREG 084 de 1996.
En el caso de que se trate de un proceso de producción de energía como subproducto de otra actividad, esto es, de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica, que haga parte integrante de la actividad productiva de quien las produce y que las destine al consumo propio o de terceros en procesos industriales o comerciales, entendemos que se trata de cogeneración. La regulación aplicable se encuentra definida en las Resoluciones CREG 107 de 1998, 032 y 039 de 2001, 005 de 2010 y 047 de 2011.
Por último, para el tercer caso en que la persona natural o jurídica que genera energía utilizando sus propios recursos, la pueda destinar para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros, la comisión no ha expedido regulaciones específicas. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que para esto se deba acceder a la red de uso general, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
Siempre que se haga uso de las redes de uso general para efectos de hacer entrega de energía, la venta se deberá realizar a través del Mercado de Energía Mayorista. En dicho mercado, no se tienen contratos físicos de suministro, es decir, no se puede establecer que la generación de una planta en particular atienda la demanda de un usuario específico, sino que se tienen contratos financieros de cubrimiento de precio entre agentes y es el mercado de acuerdo con las reglas de despacho, el que atiende toda la demanda de energía del Sistema Interconectado Nacional bajo criterios de mínimo costo.
Finalmente, la normativa antes mencionada puede ser consultada en nuestra página WEB www.creg.gov.co
En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo