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CONCEPTO 6883 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá,. DC.

Señora

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación de radicado CREG No. E-2018-006883, de asunto “Consulta requisitos comercialización GLP”

Respetada señora XXXXX:

En su comunicación nos escribe lo siguiente:

“(…) Amablemente les solicito me confirmen si es necesario que para la comercialización directa de propano es necesario cumplir con los requisitos impuestos para la comercialización de GLP, en los términos de la resolución CREG 053 de 2011. De no ser así, les ruego me aclaren qué requisitos son exigidos para la comercialización directa de propano. (…)”

En atención a su comunicación, le informamos que La CREG tiene la función de regular[1] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP[2]. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos[3]. Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.

A efectos de resolver su inquietud es necesario precisar que en la Ley 142 de 1994 se definen los servicios públicos, y en el caso particular de su consulta sobre el gas propano, en los siguientes términos:

“(…) Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)

14.21. Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se define en este capítulo. (…)

14.28. Servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria. (…)” Resaltado y subrayado fuera de texto

En concordancia con lo anterior, el parágrafo 2o del artículo 11 de la Ley 401 de 1997 establece lo siguiente:

PARAGRAFO 2o. Las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio domiciliario, comercial e industrial degas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible y no como materia prima en procesos industriales petroquímicos” (Resaltado fuera de texto)

En ese orden de ideas, todo gas llevado hasta la instalación de un consumidor final para que sea utilizado como combustible, es gas que hace parte de la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible y, en consecuencia, se encuentra sujeto a la regulación que expida esta Comisión en los términos que le faculta la ley para cada una de las actividades que de esta hacen parte, incluyendo la comercialización mayorista de GLP a que hace referencia su consulta.

Ahora bien, en desarrollo de sus funciones como regulador y en atención a la facultad otorgada a las comisiones de regulación, en la Ley 142 de 1994 establece:

“(…) Artículo 73. Funciones y facultades generales. (…)

73.4. Fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio. (…)”

En su consulta hace referencia específica a la comercialización de propano y si la misma se encuentra sujeta a la reglamentación expedida por la CREG para el servicio público domiciliario de GLP. Al respecto, esta Comisión definió las siguientes obligaciones en materia de comercialización mayorista para los agentes que participan en la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible:

En la Resolución CREG 053 de 2011, “Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas Licuado de Petróleo - GLP.”, se estableció:

“(…) ARTÍCULO 7. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS EN LA ENTREGA, MANEJO Y MEDICIÓN DEL GLP. Es responsabilidad de los Comercializadores Mayoristas entregar el GLP de acuerdo con las condiciones pactadas en los Contratos de Suministro, sujeto a las siguientes obligaciones: (…)

e. Entregar únicamente producto cuya calidad cumpla con las especificaciones técnicas establecidas en la regulación vigente y demostrar esta situación a sus compradores en cada entrega, cumpliendo con las normas aplicables. Esta información debe ser suministrada al comprador en el momento de entrega del producto en el punto de entrega establecido en el contrato. (…)” Resaltado y subrayado fuera de texto

En la Resolución CREG 092 de 2009, “Por la cual se adoptan disposiciones sobre las obligaciones de los transportadores de Gas Licuado del Petróleo -GLP- a través de ductos en el continente y en forma marítima entre el continente y el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones sobre libre acceso a los sistemas de transporte.”, se estableció:

“(…) ARTÍCULO 4o. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LOS TRANSPORTADORES DE GLP. Además del cumplimiento de las normas y reglamentos técnicos vigentes aplicables a las instalaciones y al ejercicio de su actividad, los transportadores deberán cumplir con lo siguiente:

h) Recibir y entregar únicamente producto cuya calidad cumpla mínimo con la norma ASTM D 1835/NTC 2303 (Norma técnica colombiana) o la que la modifique, adicione o sustituya, lo anterior dentro del marco de transporte de GLP por ductos. (…)” Resaltado y subrayado fuera de texto

Y en la Resolución CREG 023 de 2008, “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo.”, se estableció:

“(…) Artículo 6. OBLIGACIONES GENERALES DEL DISTRIBUIDOR.

Las empresas que realicen la actividad de Distribución del Servicio Público Domiciliario de GLP están obligadas a: (…)

3. Entregar, tanto en cilindros como en tanques estacionarios, un producto correctamente medido y que cumpla con la calidad exigida en la regulación, para lo cual debe garantizar que la calidad del producto recibido de los comercializadores mayoristas no sufra alteración. (…)

Artículo 7. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR EN LA COMPRA DEL PRODUCTO A LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS.

Para la compra del producto, el distribuidor debe: (…)

4. Dar cumplimiento a la regulación vigente en materia de calidad del producto y verificar la calidad del producto adquirido a partir de los reportes de calidad entregados por el transportador y/o el comercializador mayorista según sea el caso. El producto que no se ajuste al estándar de calidad establecido en la regulación no podrá ser recibido para efectos de su comercialización a usuario final. (…)” Resaltado y subrayado fuera de texto

Respecto a la regulación vigente en materia de calidad de GLP, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución MME 40246 de 2016, “Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable al recibo, almacenamiento y distribución de gas licuado de petróleo, GLP”, en el cual se establece:

“(…) Artículo 3. DEFINICIONES. Para los efectos del presente reglamento técnico, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)

Gas licuado de petróleo - GLP: Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión. Principalmente constituido por propano y butano. (…)

6.3.8 CALIDAD DEL GLP

6.3.8.1 El GLP clasificado en función de sus propiedades físico-químicas, debe cumplir con las especificaciones de calidad contenidas en la norma NTC-2303. (…)”

En la norma técnica de calidad NTC 2303: GASES LICUADOS DE PETRÓLEO (GLP). “Esta norma cubre aquellos productos comúnmente denominados como gases licuados de petróleo, y los cuales incluyen el propano, el propeno (propileno), el butano y la mezcla de estos materiales.[4]

El propano es uno de los gases que hacen parte del GLP y en atención a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, el parágrafo 2o del artículo 11 de la Ley 401 de 1997, en consecuencia, se encuentra sujeto a la regulación vigente para GLP. La norma técnica define las condiciones que deben ser cumplidas cuando se comercializan mezclas comerciales de propano, de butano o de estos dos gases.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.

2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.

3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.

4. ICONTEC, NORMA TÉCNICA COLOMBIANA NTC 2303 (Segunda actualización) RESUMEN

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