BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz
Buscar

Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:

CONCEPTO 6798 DE 2013

(agosto)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación recibida en traslado el 01 de agosto de 2013

Radicado SSPD 2013-8400213751

Radicado CREG E-2013-006798

Respetada XXXXX:

Hemos recibido su comunicación, en la que presenta variadas peticiones sobre la prestación del servicio de gas natural y energía eléctrica.

En relación con su comunicación, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes comisiones de regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda comisión de regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Ahora bien, en relación sus peticiones le informamos lo siguiente:

Petición No. 1. “SERVICIO DE GAS urgente y necesario sin este no podemos abrir los comedores del adulto mayor PETICION que se hizo anteriormente mediante un escrito pero su respuesta valor $2.700.000 tarifa comercial. Por favor es servicio prestado labor social a nuestra gente….Nos acogemos a tarifa mínima en estos casos.”

Respuesta: La Ley 142 de 1994 contiene el régimen general de los servicios públicos domiciliarios, dentro del cual se incluyen los aspectos generales de la relación legal entre el prestador del servicio y el suscriptor y/o usuario, así:

ARTÍCULO 134. DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.

ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.”

En concordancia con las normas citadas, la CREG expidió la Resolución No. 108 de 1997 que señala criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario.

El artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997 se refiere a la conexión del servicio de gas natural, y define las reglas que deberá tener en cuenta el prestador para decidir la solicitud del servicio:

“a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar.

b) La solicitud debe ser resuelta dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, el cual no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión.

Parágrafo 1o. Cuando existan dos o más empresas comercializadoras que ofrezcan el servicio a los suscriptores o usuarios de una misma red local, sea que se trate del servicio de energía eléctrica o de gas combustible, la solicitud se hará al comercializador que libremente escoja el usuario, salvo que se trate de áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio respectivo.

Corresponderá al comercializador efectuar ante la empresa distribuidora todas las gestiones necesarias para la conexión a la red de los usuarios que atiende, sin perjuicio de que estos asuman los costos correspondientes

Parágrafo 2o. Sin perjuicio del derecho que tienen los usuarios a escoger el prestador del servicio, el comercializador que solicite y obtenga de la Comisión, la aprobación del costo de comercialización, cuando se trate del servicio de electricidad; o del costo unitario de distribución (Dt), tratándose del servicio de gas por red de ductos, para prestar el servicio en el área donde se localiza el suscriptor potencial o usuario, no podrá rechazar las solicitudes que le presenten los suscriptores potenciales o usuarios ubicados en esa área, cuando cumplan las condiciones previstas en el contrato para tal fin.”

De igual manera se determinaron los casos en los que procede la negación de la solicitud del servicio:

Artículo 17. Negación del servicio. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:

a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato.

b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.

c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.

La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos.”

Ahora bien, dado que el inmueble del suscriptor y/o usuario deben cumplir con las condiciones mínimas para la prestación del servicio (art. 134 de la Ley 142 de 1994), se requiere la conexión de éste, a lo cual la norma indica:

ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

(…)

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales”.

En relación con el numeral 90.3 del artículo antes citado, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-150 de 2003, señaló lo siguiente:

“La Corte concluye que la expresión "las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento", es constitucional. No obstante, la inclusión del costo de expansión como un factor de la fórmula tarifaria, se ajusta a la Constitución en el entendido de que al considerar los costos de expansión se incluirá un criterio expreso para hacer efectivo el principio de solidaridad y para asegurar que los beneficiarios de la misma serán, de manera prioritaria, las personas de menores ingresos. La Corte habrá de condicionar en el mismo sentido, como se verá posteriormente, la exequibilidad del cargo por aportes de conexión que menciona el numeral 90.3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, dada su estrecha relación con el factor de expansión anteriormente analizado.

(… ) la Corte estima que el cobro de un cargo por concepto de conexión para acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, ayuda a que las empresas cuenten con mayor liquidez, lo cual a su vez estimula que haya una sucesiva expansión de la cobertura del servicio. Sin embargo, tal como se indicó en el numeral 4.5.2.3.1.5. de este fallo, este cargo no ha de ser asumido en igual proporción por todos los usuarios independientemente de su nivel de ingresos, pues ello vulnera el principio de solidaridad, sino que deberán establecerse cargos diferenciales que aseguren a todos la posibilidad de sufragar la conexión al respectivo servicio sin perjuicio de este cargo sea distribuido en alícuotas anuales, tal como lo prevé la última frase de la norma que se analiza.

Por lo tanto, esta Corporación concluye que el numeral 90.3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994 es exequible en el entendido de que al considerar los costos de expansión se incluirá un criterio expreso para hacer efectivo el principio de solidaridad y asegurar que los beneficiarios de la misma serán, de manera prioritaria, las personas de menores ingresos”.

Desde el desarrollo regulatorio se tiene que, el artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 establece los elementos tarifarios para las empresas distribuidoras de gas. El literal b) dispone:

“b. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.”

Por su parte, el numeral 2 del artículo 108 de la misma Resolución CREG 057 establece:

"108.2 El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):

Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos".

Así mismo, conforme a la Resolución CREG 108 de 1997, el contrato de condiciones uniformes debe incluir entre otros(1) “las obligaciones, deberes y derechos, que corresponden a cada una de las partes, los cuales deberán determinarse en forma expresa, clara y concreta”, así como “las obligaciones del usuario en relación con la conexión y la propiedad de ésta”.

Finalmente, la mencionada Resolución establece que:

Artículo 21. Cargo por conexión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la ley 142 de 1994, la empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas.

Parágrafo 1o. Este cargo deberá ajustarse a lo dispuesto por la Comisión sobre esta materia.

Parágrafo 2o. El cargo por conexión se cobrará por una sola vez, al momento de efectuar la conexión al servicio. Las modificaciones a las conexiones existentes se tratarán como una conexión nueva”.

Conforme a las normas anteriores, resultan claros los siguientes aspectos establecidos en la regulación:

- La decisión sobre la solicitud del servicio tiene un término que no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión.

- El cargo por conexión se encuentra regulado y se establece un costo máximo a ser cobrado al usuario, el cual se actualiza cada año.

- Se cobra por una sola vez al momento de efectuar la conexión del servicio.

- Los elementos correspondientes a la acometida deben ser suministrados únicamente por el distribuidor.

- El cargo por conexión cubre no sólo los costos de la acometida y el equipo de medida, sino las gestiones necesarias para la conexión del usuario.

- El cargo de conexión debe ser financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años.

Petición No. 2. “Reconexión inmediata de los servicios de agua potable y energía eléctrica, sin el pago de la misma, además de ningún pago por los conceptos de intereses por mora o multas por fraude, a fin de garantizarles el mínimo vital. Para el salón comunal se encontraba en total abandono (…) Esto significa una condonación de la deuda. (…)”

Petición No. 3. “Que EPM revise su estrategia de refinanciación y los interese que se cobran a la deuda aplicada a los usuarios que no han podido pagar las cuentas de servicios. Además de la congelación de las tarifas de los Servicios Públicos Domiciliarios por un tiempo prudente.”

Petición No. 4. “Que se supriman los cargos fijos que se aplican cuando no hay consumo y cuando se cortan suspenden los servicios. Eliminar cobro de intereses por mora, reconexión y reinstalación. Que se condonen las deudas por concepto de fraude, pies las familias recurrieron a ello en momentos de desespero y para su SUPERVIVENCIA. En este caso en el salón comunal de suma urgencia.”

Respuesta: En relación con los aspectos de la reconexión del servicio y su corto le informamos que la Ley 142 de 1994 que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en el Título VIII desarrolla el tema del contrato de servicios públicos y sobre la figura de la suspensión por incumplimiento por parte del usuario (artículos 130 y 140) establece lo siguiente:

La suspensión por incumplimiento por parte del usuario hace referencia, de manera general, al incumplimiento de las condiciones del contrato de prestación del servicio, así:

Artículo 140(2). Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento”.

Ante el incumplimiento en el pago del servicio en los términos oportunos señalados en la factura respectiva, conduce a la suspensión del servicio y al cobro de intereses de mora. Al respecto, la norma indica:

ARTÍCULO 96. OTROS COBROS TARIFARIOS. (…) En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos.”

Este inciso se aplica en el entendido que en cuanto a la tasa de interés moratorio se aplicarán las normas pertinentes del Código Civil a los usuarios de los inmuebles residenciales(3).

Ahora bien, para restablecer el servicio en los eventos de incumplimiento imputable al suscriptor o usuario es necesario que éste elimine su causa, pague todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, por expresa disposición contenida en el artículo 142 de la Ley <sic, es 142> 412 de 1994.

Al respecto, la Ley 142 de 1994 en relación a la reconexión y reinstalación, establece lo siguiente:

Artículo 96. Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran. (…)

Artículo 142. Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato. (…)”.

De otro lado, el artículo 57 de la Resolución CREG 108 de 1997, sobre el restablecimiento del servicio indica:

Artículo 57. Restablecimiento del servicio. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueren imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en que incurra la empresa, y satisfacer las demás sanciones a que hubiere lugar, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato.

Parágrafo 1o. La empresa establecerá en las condiciones uniformes del contrato los valores a cobrar por la reconexión y reinstalación del servicio a los suscriptores o usuarios.

Parágrafo 2o. Una vez el suscriptor o usuario cumpla las condiciones para la reconexión o reinstalación del servicio, la empresa deberá restablecer el servicio en un término no mayor al señalado en las condiciones uniformes para efectuar la reconexión o reinstalación, el cual en todo caso no podrá exceder de tres días. Así lo dice el código de Distribución de gas.

Parágrafo 3o. Cuando la causal de suspensión o corte del servicio sea el no pago, la única sanción monetaria aplicable al suscriptor o usuario, es el cobro de intereses de mora de acuerdo con lo previsto por el artículo 96 de la ley 142 de 1994”.

Es de indicar que la Comisión no ha expedido ninguna resolución que regule las tarifas para la actividad de reconexión del servicio de energía eléctrica. No obstante, es importante informarle que de conformidad con lo ordenado por el artículo 87, numeral 1 de la Ley 142 antes citada, las empresas no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente.

En caso de que usted no conozca su contrato de condiciones uniformes del servicio público domiciliario de gas natural, puede dirigirse a la oficina de peticiones, quejas y recursos de la empresa, la cual tiene la obligación de disponer de copias del mismo (artículo 131 de la Ley 142 de 1994).

Finalmente frente a la reconexión del servicio, el Decreto Ley No. 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, determina que:

ARTICULO 42. RECONEXIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Resuelta favorablemente una solicitud de reconexión de un servicio público a un usuario, o desaparecida la causa que dio origen a la suspensión del servicio, la reconexión deberá producirse dentro de las 24 horas siguientes”.

Frente a lo que en su comunicación se indica como multas por fraude, debemos informarle que la Corte Constitucional en sentencia T-720 de 2005, se refirió a la limitación que existe en materia sancionatoria, toda vez que esta atribución de las empresas de servicios públicos domiciliarios tiene reserva legal(4).

Bajo éstas consideraciones y teniendo en cuenta la reserva legal que existe en materia sancionatoria por parte de los prestadores de servicios públicos, en ésta misma línea el Honorable Consejo de Estado, en su Sección Tercera declaró la nulidad del artículo 54 de la Resolución CREG 108 de 1997, mediante providencia del 8 de julio de 2008, expediente 26520 con ponencia de Ramiro Saavedra Becerra, en la que se estableció que si bien el Congreso puede consagrar a través de una ley la facultad de las empresas para imponer sanciones, lo cierto es que no existe una norma de esa categoría que así lo autorice.

Ahora bien, si usted se refiere al cobro de consumos dejados de facturar por deficiencias de la acometida, medidor o instalaciones internas, es necesario indicarle que los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994 dispone que al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso. Si al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no pueden cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.

De acuerdo con lo anterior, corresponde a una conducta ajustada a la legalidad por parte de las empresas de servicios públicos de energía eléctrica el cobro por concepto de reconexión del servicio, intereses por mora ante el incumplimiento de las obligaciones de pago del usuario y cobros de la energía dejada de facturar, y la empresa debe proceder a la reconexión del servicio bajo las estipulaciones legales.

En relación con el esquema de financiación definido por el prestador indicado por usted, le informamos que ésta decisión hace parte de las facilidades de pago que otorga la empresa y corresponde a su estrategia comercial fundamentada en la libertad de empresa que esta ejerce. Por lo anterior, la CREG carece de competencia para pronunciarse de fondo.

Finalmente, sobre la congelación de las tarifas le informamos que en el sector de energía eléctrica se aplican los principios tarifarios contemplados en la Ley 142 de 1994, al momento de diseñar la metodología tarifaria que aplican los prestadores de este servicio para determinar el costo unitario de prestación del servicio reflejado en la factura de cobro.

En este sentido el artículo 87 de la Ley 142 establece que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

“87.2. Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales. El ejercicio de este derecho no debe impedir que las empresas de servicios públicos ofrezcan opciones tarifarias y que el consumidor escoja la que convenga a sus necesidades.”

Igualmente las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia. Por lo anterior, se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras, las siguientes:

1. El cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de un servicio.

2. La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa.

A su vez, consideramos pertinente resaltar lo siguiente:

ARTÍCULO 126. VIGENCIA DE LAS FÓRMULAS DE TARIFAS. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas.” (Subrayado fuera de texto)

De esta forma, no es procedente para la CREG ordenar una inaplicación de los criterios legales antes citados.

Petición No. 5. “Que se ordene el suministro de (…) servicio de energía eléctrica teniéndose en cuenta que el mayor interés de nuestra fundación PEGATEYA es una mira diferente EN MEJORAR la calidad de vida a nuestra población vulnerable, en capacitaciones incluyendo cursos manejo de computador para mantener mente despierta y crear intereses diferentes elevando su autoestima y la relación personal, en familia y comunitaria acogiéndose a tarifas mínimas de este consumo a cobrar.”

Petición No. 13. “Realización de un censo de familias afiliadas al sistema de Servicios Públicos Domiciliarios para reconocer su capacidad de pago y hacer cobro sobre los ingresos y no sobre el consumo.”

Petición No. 15. “Tarifas subsidiadas para organizaciones de base, pequeña y mediana empresa.”

Respuesta: El costo de prestación del servicio de energía eléctrica, CU, es decir el costo por unidad de energía (kWh) resulta de la aplicación, por parte de las empresas prestadoras del servicio, de las fórmulas establecidas por la CREG en diferentes resoluciones.

Dichas fórmulas reflejan los costos que implican la generación, la transmisión y la comercialización de la energía eléctrica para cada mercado. Estos costos pueden variar por diversas circunstancias, como la disponibilidad de agua para las centrales hidroeléctricas, el costo de los combustibles de origen fósil como el gas natural o el carbón para plantas termoeléctricas, costos de insumos para las líneas de transmisión y distribución como el cobre o el aluminio, y características del mercado, en el caso de los costos de comercialización, entre otras. Con base en tales fórmulas y teniendo en cuenta las características de cada mercado, cada empresa calcula el costo de prestación del servicio.

Con el objeto de garantizar la prestación del servicio a la población más vulnerable, posterior a la aplicación de las fórmulas de la CREG, las empresas deben aplicar los subsidios o descuentos en las tarifas otorgadas a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3, los cuales corresponden actualmente al 60%, 50% y 15% respectivamente. Para los consumos mayores al consumo de subsistencia los usuarios de todos los estratos pagarán el costo unitario (Cu) de la energía completo.

El esquema de subsidios corresponde a uno de los criterios tarifarios denominado solidaridad y redistribución de ingresos definido en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994(5).

De esta manera, cada inmueble residencial es estratificado según la metodología determinada por el Departamento Nacional de Estadística-DANE y es aplicada por cada autoridad municipal, sobre lo cual la CREG no tiene competencia para pronunciarse. Así mismo, el DANE adelanta los censos de población en los cuales identifica las condiciones personales, laborales, de salud, entre otras de los ciudadanos de cada inmueble visitado.

Petición No. 6. “Rechazamos la política de refinanciación y de energía prepago por parte de las EPM, porque es el camino directo a la privatización de los Servicios públicos domiciliarios, ya que esta estrategia no resuelve el problema de los desconectados, además de ser política mercantilista y privatizadora de …”consuma el que tiene con que comprar.”

Respuesta: En relación con el punto 6 de su comunicación observamos que se trata de una opinión y no una petición, por lo que la CREG no se pronunciara de fondo.

Petición No. 7. “Crear un fondo para la re-distribución de las ganancias de EPM transfiere al municipio de BARRANCABERMEJA que beneficie a los usuarios y usuarias que no posean capacidad de pago, por falta de empleo o insuficiencia de ingresos. E implementación de subsidios y tarifas especiales para grupos en condiciones de vulnerabilidad como las madres comunitarias, madres cabeza de familia, restaurantes escolares, personas de la tercera edad, desplazados por la violencia y personas sin ningún tipo de ingreso económico (desempleados).”

Petición No. 8. “Cuando un usuarios(a) no pueda pagar por desempleo, se le conceda un seguro que lo ampare por los meses de desempleo, para lo cual se deberá desarrollar una política que de cuenta de cómo se invierten las ganancias de EPM en los propios usuarios(as). Que el municipio de BARRANCABERMEJA asuma el pago total de los servicios públicos de las familias sin empleo hasta que brinde oportunidades de empleo o generación de ingresos.”

Petición No. 12. “Rebaja sustancial de tarifas de agua potable y energía eléctrica a todo sector residencial mediante la merma de la rentabilidad de EPM a la mitad; eliminación del cobro de la sobre-tasa ambiental a los usuarios; cobro de tarifa especial, no comercial a las famiempresas y microempresas y pequeñas industrias y comercios. Que la suma de los servicios no supere el 10% de los ingresos de un salario mínimo mensual vigente.”

Petición No. 14. “Suspensión de cobros jurídicos por parte de Empresas Públicas de BARRANCABERMEJA, hasta tanto el gobierno local ofrezca soluciones de empleo o subsidios a las familias sin ingresos económicos.”

Petición No. 16. “El Gobierno nacional y municipal asuman la prestación del servicio de alumbrado público, y no como se hace actualmente donde la financia la misma comunidad.”

Petición No. 17. “Que EPM y la Gobernación destinen mayores recursos y regalías para solucionar problemáticas.”

Respuesta: Como se le indico en respuesta anteriores, las tarifas aplicadas a los usuarios corresponden a la aplicación de metodologías tarifarias definidas por el regulador, con sujeción a los principios y criterios generales establecidos por el legislador.

De hecho, el antes citado artículo de la Ley 142 de 1994 contempla dentro de los criterios tarifarios, la eficiencia económica que define como el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste.

En concordancia con lo anterior, el artículo 92 de la citada Ley 142, establece restricciones al criterio de recuperación de costos y gastos de operación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, dentro del cual se incluyó la posibilidad de las comisiones de regulación de corregir en las fórmulas los índices de precios aplicables a los costos y gastos de la empresa con un factor que mida los aumentos de productividad que se esperan en ella, y permitir que la fórmula distribuya entre la empresa y el usuario los beneficios de tales aumentos.

Por su parte, ésta comisión expidió la Resolución CREG 119 de 2007 mediante la cual aprobó la fórmula tarifaria general que permite a los comercializadores minoristas de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional, SIN.

En desarrollo del criterio de eficiencia económica, antes citado, la CREG determinó, en el artículo 12 de la Resolución CREG 119, un factor denominado que representa la variación acumulada en el índice de productividad del sector eléctrico, el cual se asumirá como del 1% anual.

Dicho porcentaje de variación se aplicará hasta tanto se defina en regulación posterior, la metodología para la remuneración de la actividad de comercialización para el próximo período tarifario, los costos variables de comercialización de que trata el presente artículo corresponderán a los establecidos con base en la metodología de la Resolución CREG-031 de 1997, de acuerdo fórmula establecida. De acuerdo a lo anterior, para el año 2013 el valor porcentual a aplicar al corresponde al 5%.

Así las cosas, no es posible para esta comisión ordenar la creación de un fondo bajo las características indicadas en su comunicación, puesto que las funciones legales asignadas a esta entidad han sido ya reguladas.

Es importante anotar que la citada Resolución CREG 108 de 1997 se refiere a las modalidades de prestación del servicio, así:

Artículo 18. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.

Parágrafo 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.

Parágrafo 2o. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

Parágrafo 3o. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada.”

De acuerdo a lo anterior, en el servicio de energía eléctrica, continúan considerándose como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales, condiciones que son verificadas por el prestador del servicio e igualmente puede ser solicitado su reconocimiento por el usuario.

En relación con la aplicación de tarifas especiales según las condiciones de los ciudadanos, nos permitimos reiterarle que la metodología de estratificación no es desarrollada por esta comisión, sino por el Departamento Nacional de Estadística, por lo que sugerimos presentar sus propuestas a dicha entidad.

Así mismo, no es posible referirnos a la posibilidad de que un municipio asuma los costos de prestación de un servicio público domiciliario de energía eléctrica o de alumbrado público, puesto que corresponde al análisis de las funciones de cada entidad territorial.

Petición No. 9. “Se pide una regulación y prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios con un enfoque basado en los Derecho Humanos y no como mercancía, que se vende al mejor postor, buscando además que estos servicios sean garantizados por el Estado y no por entidades privadas.”

Petición No. 10. “Derogatoria de la 142 de 1994, reclamando que la prestación de los SPD sean una responsabilidad del gobierno, tal como lo formula el art. 365 de la Constitución Política al afirmar que son una finalidad social inherente al Estado Social de Derecho colombiano, Que EPM y la Alcaldía puedan presentar ante el Congreso de la República un proyecto de ley que derogue dicha ley, que exista una amnistía para los deudores morosos. Y que la política estatal de servicios públicos se defina de manera soberana y libre de las imposiciones del Fondo Monetario Internacional.”

Respuesta: Le reiteramos que la regulación del servicio de energía eléctrica es expedida con sujeción a las normas superiores y la Ley 142 y 143 de 1994, y demás normas concordantes, las cuales fueron expedidas por el constituyente y el legislador.

De otra parte, le informamos que la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, no corresponde a la comisión, sino a la Superintendencia competente; de manera enunciativa esta función corresponderá a la Superintendencia de Servicios Públicos cuando se trate de temas de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

Petición No. 11. “Instalación de bebederos públicos (…).”

Respuesta: La regulación para el servicio de agua potable no corresponde a aquellos asignados a esta comisión de regulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Artículo 7o.

2. Modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001

3. Corte Constitucional, Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

4. Estos argumentos fueron reiterados en posteriores pronunciamientos en sentencias de tutela T-558, T-561, T-815, T-854 de 2006 y T-041 de 2007, SU-1010 de 2008 y la sentencia de constitucionalidad C-539 de 2008.

5. “Artículo 87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.”

×
Volver arriba