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CONCEPTO 6788 DE 2017
(Noviembre 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Regulación Autogeneradores y PC'h
Comunicación radicado CREG E-2017-006788
Respetado XXXXX:
De manera atenta, damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual se realizan varias consultas que transcribimos adelante.
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
En este contexto es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Consulta
1. Solicito me relacionen las resoluciones, estudios, circulares expedidas por la CREG que estén vigentes y se relacionan con autogeneración de energía eléctrica.
Respuesta
Le informamos que la actividad de autogeneración en el sistema interconectado nacional, SIN, se encuentra regulada en la Resolución CREG 024 de 2015.
Sin embargo, la Comisión se encuentra realizando los análisis para definir la regulación de la actividad de autogeneración a pequeña escala (hasta 1MW) en el último trimestre de este año.
Consulta
2. Solicito me relacionen las resoluciones, estudios, circulares expedidas por la CREG que estén vigentes y se relacionan con la generación de energía con pequeñas centrales hidroeléctricas PC'h.
Respuesta
Entendemos que su consulta se refiere a la actividad de generación de energía y especialmente la de generación hidráulica. En estos términos le informamos que la Ley 142 de 1994 definió la generación de energía eléctrica con independencia de las fuentes que se utilicen, como una actividad complementaria del servicio público de energía eléctrica, mientras que la Ley 143 del mismo año la concibe como una de las distintas actividades del sector eléctrico.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene como función la regulación del mercado de electricidad, según lo definido en la Ley 143 de 1994. En la regulación, la generación de energía eléctrica está definida como la actividad de producir energía eléctrica, igualmente, con independencia de las fuentes que se utilicen. De acuerdo con lo anterior, cualquier clase de generación de energía eléctrica, con independencia de la fuente, se rige por las leyes 142 y 143 de 1994 y por las normas expedidas por la CREG. Estas normas de la CREG sobre la actividad de generación no contienen tratamiento diferencial alguno por las fuentes de generación de energía
De acuerdo con lo anterior, le aclaramos que la CREG no ha publicado resoluciones sobre temas específicos de “pequeñas centrales hidroeléctricas”.
No obstante, en el mecanismo del Cargo por Confiabilidad que remunera la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad, ENFICC, de las plantas de generación, esta ENFICC sí se encuentra asociada al tipo de tecnología.
Por lo cual se han establecido las metodologías de cálculo ENFICC de las siguientes tecnologías:
- Resolución CREG 071 de 2006. Por la cual se adopta la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista de Energía. En esta resolución también se encuentra la metodología de cálculo ENFICC de las plantas hidráulicas y térmicas
- Resolución CREG 153 de 2013. Por la cual se establece el reglamento sobre los Contratos de Suministro de Combustible de Origen Agrícola para el Cargo por Confiabilidad
- Resolución CREG 132 de 2014. Por la cual se define la metodología para determinar la energía firme de plantas geotérmicas
- Resolución CREG 061 de 2015. Por la cual se modifica la metodología para determinar la energía firme de plantas eólicas, definida en la Resolución CREG 148 de 2011 y se dictan otras disposiciones
- Resolución CREG 243 de 2016. Por la cual se define la metodología para determinar la energía firme para el Cargo por Confiabilidad, ENFICC, de plantas solares fotovoltaicas
Consulta
3. Las PC'h de menores de 10 MW instalados pueden vender su energía generada a un usuario no regulado.
4. Las PC'h de menores de 10 MW instalados a qué tipo de usuarios de energía pueden vender su energía directamente o se debe realizar la venta a un comercializador de energía y si el comercializador de energía puede vender esa energía generada por la PC'h a usuarios no regulados.
5. Las PC'h de mayores de 10 MW y menores de 20 MW, instalados a quien puede vender su energía.
Respuesta
Entendemos que la inquietud de su consulta se refiere a la comercialización de venta de energía en el mercado de energía mayorista por parte de plantas con la siguiente capacidad: menor a 20 MW y mayor a 10 MW; y menor a 10 MW. En esos términos daremos respuesta.
El artículo 1 de la Resolución CREG 086 de 1996 dentro de sus definiciones establece.
(…)
Generación con Plantas Menores: Es la generación producida con plantas con capacidad efectiva menor a 20 MW, operadas por empresas generadoras, productores marginales o productores independientes de electricidad y que comercializan esta energía con terceros, o en el caso de las empresas integradas verticalmente, para abastecer total o parcialmente su mercado. La categoría de Generación con Plantas Menores y la de Autogenerador son excluyentes. El régimen de estos últimos es el contenido en la Resolución CREG 084 del 15 de octubre de 1996. (Hemos subrayado)
Mercado Mayorista: Conjunto de sistemas de intercambio de información entre generadores y comercializadores de grandes bloques de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional, para realizar contratos sobre cantidades y precios definidos, con sujeción al Reglamento de Operación y demás normas aplicables. (Hemos subrayado)
De acuerdo con lo anterior, entendemos que en el mercado mayorista participan generadores y comercializadores y, para que una planta con capacidad menor a 20 MW pueda participar en el mercado mayorista, esta deberá ser operada o representada por una empresa generadora.
Por su parte, el artículo 3 de la Resolución CREG 086 de 1996, que ha sido modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 039 de 2001, establece.
ARTÍCULO 3o. Opciones de las Plantas Menores. Las personas naturales o jurídicas propietarias u operadores de plantas menores tienen las siguientes opciones para comercializar la energía que generan dichas plantas:
Plantas Menores con Capacidad Efectiva menor de 10 MW
Estas plantas no tendrán acceso al Despacho Central y por lo tanto no participarán en el Mercado Mayorista de electricidad. La energía generada por dichas plantas puede ser comercializada, teniendo en cuenta los siguientes lineamientos:
La energía generada por una Planta Menor puede ser vendida a una comercializadora que atiende mercado regulado, directamente sin convocatoria pública, siempre y cuando no exista vinculación económica entre el comprador y el vendedor. En este caso, el precio de venta será única y exclusivamente el Precio en la Bolsa Energía en cada una de las horas correspondientes, menos un peso moneda legal ($ 1.oo) por kWh indexado conforme a lo establecido en la Resolución CREG 005 de 2001.
La energía generada por una Planta Menor puede ser ofrecida a una comercializadora que atiende mercado regulado, participando en las convocatorias públicas que abran estas empresas. En este caso y como está previsto en la Resolución CREG 020 de 1996, la adjudicación se efectúa por mérito de precio.
La energía generada por una Planta Menor puede ser vendida, a precios pactados libremente, a los siguientes agentes: Generadores, o Comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de Usuarios No Regulados.
Plantas Menores con Capacidad Efectiva mayor o igual a 10 MW y menor de 20 MW.
Estas plantas podrán optar por acceder al Despacho Central, en cuyo caso participarán en el Mercado Mayorista de electricidad. De tomar esta opción, deberán cumplir con la reglamentación vigente.
En caso de que estas plantas menores no se sometan al Despacho Central, la energía generada por dichas plantas puede ser comercializada, así:
1. La energía generada por una Planta Menor puede ser vendida a una comercializadora que atiende mercado regulado, directamente sin convocatoria pública, siempre y cuando no exista vinculación económica entre el comprador y el vendedor. En este caso, el precio de venta será única y exclusivamente el Precio en la Bolsa de Energía en cada una de las horas correspondientes, menos un peso moneda legal ($ 1.oo) por kWh indexado conforme a lo establecido en la Resolución CREG 005 de 2001.
2. La energía generada por una Planta Menor puede ser ofrecida a una comercializadora que atiende mercado regulado, participando en las convocatorias públicas que abran estas empresas. En este caso y como está previsto en la Resolución CREG 020 de 1996, la adjudicación se efectúa por mérito de precio.
3. La energía generada por una Planta Menor puede ser vendida, a precios pactados libremente, a los siguientes agentes: Generadores, o Comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de Usuarios No Regulados.”
(…)
Por tanto, entendemos que la planta con capacidad menor a 10 MW podrá comercializar su energía generada si esta se encuentra representada ante el mercado mayorista por un agente generador y podrá vender su energía directamente al mercado o comercializarla con un agente comercializador o generador cumpliendo lo establecido en la norma citada.
Así mismo, entendemos que la planta con capacidad efectiva menor a 20 MW y mayor a 10 MW que decida ser despachada centralmente deberá cumplir la regulación vigentes del despacho central, en caso de no optar el despacho central podrá comercializar su energía generada si esta se encuentra representada ante el mercado mayorista por un agente generador y podrá vender su energía directamente al mercado o comercializarla con un agente comercializador o generador cumpliendo lo establecido en la norma citada.
Consulta
6. Un usuario (cualquiera que sea) posee en su predio una caída de agua la cual puede ser aprovechada para el desarrollo de una PC'h. Este usuario puede ser autogenerador. Y los excedentes los puede vender al SIN.
7. Qué regulación expedida por la CREG aplica en el caso de que un autogenerador tenga excedentes de energía y quiera venderle esos excedentes al mercado eléctrico colombiano.
Respuesta
Le reiteramos que la actividad de autogeneración se encuentra regulada por la Resolución CREG 024 de 2015. Respecto a su inquietud sobre quién puede ser autogenerador y como entregar los excedentes a la red, procedemos a citar los siguientes artículos de la Resolución CREG 024 de 2015.
Artículo 3. Actividad de autogeneración en el SIN. Un agente será considerado como autogenerador cuando la energía producida para atender el consumo propio se entregue sin utilizar activos de uso de distribución y/o transmisión.
El autogenerador podrá utilizar los activos de uso de distribución y/o transmisión para entregar los excedentes de energía y para el uso de respaldo.
Los activos de generación pueden o no ser propiedad del autogenerador.
Parágrafo: Los activos de generación que sean utilizados para atender un consumo propio, podrán entregar los excedentes únicamente en la frontera de generación asociada al autogenerador, que deberá corresponder al punto de conexión donde demanda energía
(…)
Artículo 12. Entrega de energía excedente. El autogenerador a gran escala que quiera entregar excedentes a la red deberá ser representado por un generador en el mercado mayorista, en cuyo caso las partes acordarán libremente las condiciones de dicha representación. Se aplicarán las condiciones establecidas para plantas no despachadas centralmente si la potencia máxima declarada es menor a 20 MW, y en caso contrario, las establecidas para las plantas despachadas centralmente.
De lo anterior, entendemos que cualquier usuario del sistema interconectado nacional, SIN, podrá convertirse en agente autogenerador con el objetivo de abastecer su propia demanda y para ello deberá regirse por la Resolución CREG 024 de 2015, y en caso de que el autogenerador esté interesado en vender excedentes al SIN, podrá realizarlo a través de la representación de un agente generador.
Esperamos que esta información sea de su utilidad. Lo invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar la normatividad mencionada y sus vigencias.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo