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CONCEPTO 6735 DE 2013
(julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG E- 2013-006735
Respetado XXXXX:
Damos respuesta a la comunicación del asunto, la cual fue remitida a esta Comisión por la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía a fin de que se resuelvan los numerales 1 y 2 de su consulta, las cuales se citan a continuación:
“1. Dado que las Notarías no encuadran dentro usuarios, oficiales o especiales, ¿deberían ser clasificadas de acuerdo con la CIIU?
2. De acuerdo con la CIIU las Notarías se encuentran dentro de la DIVISIÓN 69 ACTIVIDADES JURÍDICAS Y DE CONTABILIDAD, ¿Podría clasificarse su actividad como comercial?
(…)”
En atención a sus solicitudes, nos permitimos informarle que la principal función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas es expedir la regulación para los sectores de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994.
En ejercicio de dichas atribuciones se expidió la Resolución CREG 108 de 1997, la cual en su artículo 18 dispone lo siguiente:
“Artículo 18. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.
Parágrafo 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.
Parágrafo 2o. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
Parágrafo 3o. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la 'Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas' (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada.” (Subrayado fuera de texto)
La disposición citada corresponde en su parágrafo 3o a la clasificación que debe realizarse por parte de las empresas de aquellos usuarios o suscriptores que hacen parte de la modalidad de prestación del servicio público de energía eléctrica no residencial, es decir, aquella que se presta para otros fines diferentes a la prestación directa a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales.
Dentro de dicho parágrafo se establece una serie de excepciones relacionadas con los “usuarios o suscriptores oficiales o especiales”, los cuales se encuentran definidos en la Ley 142 de 1994, artículo 89.7(1) y la Ley 286 de 1996, en su artículo 5, inicio 2(2), donde establece que pueden considerarse como usuarios especiales los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro.
En virtud de lo anterior, entendemos que los usuarios que no tengan la calidad de residencial, y que tampoco tengan la naturaleza de usuarios oficiales, especiales, empresas de servicios públicos domiciliarios y zonas francas, deberán ser clasificados como usuarios industriales o comerciales, según la actividad que realicen y de acuerdo con la última versión de la CIIU, como es el caso de las Notarías.
El artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece que la clasificación de los usuarios no residenciales debe hacerse utilizando "la última versión vigente" de la CIIU, versión que debe corresponder a la última realizada por el DANE en virtud de las atribuciones previstas en el Decreto 264 de 2004<sic, 2007>, por lo que esa Entidad ha dispuesto que “el Código de Actividad Económica establecida en el CIIU Rev. 4 A. C., deberá utilizarse de manera obligatoria para todas las actividades públicas o privadas que produzcan información estadística identificando la actividad económica principal para la asignación correcta del código"(3).
Ahora, debe precisarse que el artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997 y la remisión hecha al CIIU para clasificar a los usuarios no residenciales se realiza para efectos de establecer y diferenciar las modalidades de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica para usuarios residenciales y usuarios no residenciales.
Dicha clasificación no se realiza para efectos de establecer los sujetos pasivos de la contribución de solidaridad del artículo 2 de la Ley 1430 de 2010, de aquellos usuarios industriales exentos en virtud de esta disposición u otros usuarios exentos como aquellos previstos en el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994.
Esto, toda vez que los sujetos pasivos de la contribución se encuentran previstos en el artículo 2 de la Ley 1430 de 2010, de la misma forma que allí consagra como exentos de dicho tributo a los usuarios industriales, los cuales han sido definidos en el Decreto 2915 de 2011, modificado por el Decreto 4955 del mismo año.
Se debe tener en cuenta que en este decreto se han dispuesto los requisitos para ser beneficiarios de esta exención, de la misma forma que se ha definido quién tiene la calidad de usuario industrial, para lo cual se ha remitido a “la actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario –RUT– a 31 de diciembre de 2010, en los códigos 011 a 456 de la Resolución 0432 de 2008 o la que la modifique o sustituya, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. Este acto administrativo fue derogado por la Resolución DIAN 0139 de 2012, la cual adopta la Clasificación de Actividades Económicas CIIU revisión 4 adaptada para Colombia de acuerdo con lo dispuesto por el DANE en Resolución 066 de 2012.
Esta precisión es necesaria, toda vez que de la lectura de su consulta y los antecedentes que allí se ponen de presente permiten establecer que algunos de sus interrogantes, en particular el del numeral 2o remitido a esta Comisión por el Ministerio de Minas y Energía, se realizan a fin de establecer si las Notarías son sujetos de la contribución de solidaridad o si dichas entidades se encuentran exentas del pago de la misma, haciendo referencias a la clasificación del CIIU en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997, lo cual no hace parte de las atribuciones regulatorias con las que cuenta esta Comisión.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. 89.7. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio.
2. Quedan excluidas del pago de la contribución, las entidades establecidas en el numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.
3. Resolución DANE <sic, es 66> 062 de 2012. “Por la cual se establece la Clasificación de Actividades Económicas CIUU Rev. 4 A.C.”.