CONCEPTO 6625 DE 2017
(Noviembre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación con Radicado CREG E-2017-006625
Respetado XXXXX:
En la comunicación del asunto usted presenta la siguiente consulta:
“Con esa importación subirá el precio del gas? En caso afirmativo, de cuanto sería?”
Antes de proceder a responder su consulta, nos permitimos manifestarle que la CREG tiene la función de regular(1) los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP(2). Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos(3). Le corresponde a esta entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de GLP.
Se entiende del contenido de su comunicación que esta hace referencia a la Resolución CREG 080 de 2017, “Por la cual se adoptan medidas regulatorias en relación con la publicación de tarifas para el GLP importado dentro de la comercialización mayorista”.
En relación con esta resolución, se debe precisar que el precio de GLP en la comercialización mayorista se encuentra regulado para fuentes comercializadas por Ecopetrol ateniendo una metodología de costo de oportunidad, en este caso correspondiente a un precio paridad exportación. A nivel nacional dichas fuentes corresponden a las refinerías de Cartagena y Barrancabermeja y los campos de Cusiana, Dina y Apiay.
Ahora, en el caso de que Ecopetrol pretenda llevar a cabo la comercialización de GLP importado en los términos del Reglamento de Comercialización Mayorista, Resolución CREG 053 de 2011, atendiendo el mecanismo de comercialización allí previsto, denominado “Oferta Pública de Cantidades- OPC”, una vez se adjudique todo el GLP de producción nacional ofrecido y quedan solicitudes de compra sin cubrir, evento en el que podría ser necesaria la importación; esta Comisión en el artículo 6 de la Resolución CREG 066 de 2007 definió el costo de oportunidad del GLP importado cuando el punto de entrega es el mismo punto de importación, correspondiente en este caso a los “registros de importación” más un margen del 8%.
Concordante con lo anterior, en la normativa aduanera el documento que acredita la introducción legal de una mercancía al territorio aduanero nacional es la declaración aduanera normal de importación en la que conste su levante. En este sentido los “respectivos registros de importación”, a que se refiere la Resolución CREG 066 de 2007, corresponden a la declaración de importación inicial, incluida la declaración aduanera anticipada.
Sin embargo, en relación con la resolución que es objeto de su consulta, teniendo en cuenta la existencia del proceso de desaduanamiento urgente y la posibilidad de que comercializadores mayoristas pueden dar aplicación a este mecanismo de importación, mediante la Resolución CREG 080 de 2017 esta Comisión llevó a cabo una precisión en la regulación en materia de publicación de tarifas de GLP importado cuando se lleva a cabo la importación a través de dicho mecanismo, para lo cual dispuso lo siguiente:
“Artículo 1o. Precio máximo de venta o suministro para el GLP importado por Ecopetrol cuyo punto de entrega sea Barrancabermeja. El precio máximo de venta o suministro, en pesos por kilogramo, para el GLP importado, directamente por Ecopetrol o a través de un tercero, cuya comercialización y entrega se lleve a cabo por el primero en un punto diferente al de importación y este sea Barrancabermeja, será equivalente a la suma de: i) el costo establecido en los respectivos registros de importación; ii) el margen por concepto de comercialización que corresponde al ocho por ciento (8%) del costo establecido en los respectivos registros de importación; y iii) el costo de traslado del GLP desde el punto de importación hasta Barrancabermeja.
Parágrafo 1. El comercializador mayorista de precio regulado deberá establecer y divulgar las condiciones a través de las cuales, los valores que resulten de la aplicación de la fórmula definida en la presente resolución, son resultado de procesos competitivos. Así mismo, en el evento que la importación de GLP se realice por parte de un tercero y la comercialización mayorista se realice por el comercializador mayorista de precio regulado, será responsabilidad de este último asegurarse que el precio del GLP provenga o resulte de procesos competitivos.
Parágrafo 2. El costo de traslado de GLP, al que se hace referencia en el presente artículo, corresponde exclusivamente a la prestación de dicho servicio. Costos asociados a otras actividades requeridas para entregar el GLP en un punto diferente al punto de importación, tales como el trasiego, almacenamiento o parqueo de barcazas, se entienden remuneradas en el precio de suministro, toda vez que se establece dentro de las obligaciones de los comercializadores mayoristas en la entrega manejo y medición del GLP, artículo 7 de la Resolución CREG 053 de 2011, entre otras, la de garantizar la disponibilidad de todos los medios físicos y logísticos para transferir oportunamente la custodia del producto en cada uno de los puntos de entrega pactados, en los contratos de suministro.
Parágrafo 3. Este precio máximo de venta del GLP importado se aplicará para el gas que importe ECOPETROL con destino al servicio público domiciliario, siempre y cuando la importación no se haya realizado para cubrir una insuficiencia de suministro previamente contratada, caso en el cual aplicará el precio máximo que corresponda a dicha contratación.”
Lo anterior, toda vez que Ecopetrol había informado ateniendo las declaraciones de producción hechas al Ministerio de Minas y Energía la posibilidad de llevar a cabo dentro de la Oferta Pública de Cantidades – OPC que se habría de llevar a cabo para el segundo semestre de 2017 la asignación de GLP importado en la fuente de Cartagena. Sin embargo, esta Comisión atendiendo los resultados de la asignación realizada por Ecopetrol en esta OPC tiene conocimiento que no se llevó a cabo la asignación de GLP importado.
En cuanto al precio regulado de GLP, la Resolución CREG 080 de 2017 no modifica la regulación en materia de precio dentro de la comercialización mayorista de GLP, previstas en la Resolución CREG 066 de 2007. Ahora, de manera informativa y para conocer la forma en que se determina la tarifa al usuario final, qué actividades hacen parte de la prestación del servicio y la forma en que se remunera cada una, al final de este documento anexamos una breve explicación de la formula tarifaria del servicio público domiciliario de GLP.
La tarifa al usuario final es el resultado de agregar el costo de cada una de las actividades que componen la cadena de prestación del servicio de GLP: suministro, transporte por ductos, distribución y comercialización minorista. La remuneración de algunas actividades se encuentra bajo el régimen de libertad regulada(4) y otras bajo el régimen de libertad vigilada. En el caso de su comunicación, prestación del servicio a través de cilindros o pipetas, al considerar la tarifa aplicable a cada una de las actividades que componen la cadena de GLP, se tiene como resultado una tarifa que puede variar en función de alguna de las siguientes características:
• La fuente en la cual el distribuidor adquiere el producto (e.g. Barrancabermeja, Cartagena, Cusiana, etc.)
• La tarifa de transporte por propanoductos o poliductos, cuando se utilice dicha infraestructura y el traslado del GLP se hace en el interior del país.
• Los costos del distribuidor que envasa el gas: flete desde la fuente de producción o punto de importación en el que se adquiere el producto hasta la planta de envasado; la inversión en cilindros; la operación de la planta de envasado, etc.
• Los costos del comercializador minorista que entrega el cilindro.
En consecuencia, la tarifa al usuario final puede ser diferente entre un prestador y otro, inclusive en una misma zona o municipio, situación que le permite al usuario elegir libremente la que encuentre con mejor relación precio calidad, como parte de la libre escogencia del prestador del servicio. No obstante, como establece la regulación, el cambio y aplicación de tarifas no puede darse en periodos menores a un (1) mes, siempre que la empresa haya cumplido el requisito de publicación de las mismas y haya comunicado del hecho a las entidades pertinentes: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y CREG.
Finalmente, en relación con la modificación y publicación de tarifas, en la Resolución CREG 001 de 2009, por medio de la cual se establecen los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos de Distribución y Comercialización Minorista de GLP, se dispuso:
“(…) ARTÍCULO 5. Actualización de los Cargos. Los Comercializadores Minoristas y los Distribuidores podrán actualizar sus cargos de prestación del servicio, en periodos mínimos de un (1) mes y cumpliendo con lo establecido en la ley y la regulación.
ARTÍCULO 6. Publicación. Los Comercializadores Minoristas publicarán en un periódico de amplia circulación, para el casco urbano de cada cabecera municipal en el cual presten el servicio, o en uno de amplia circulación nacional, diferenciando los precios de cada municipio en caso de ser diferentes, en forma simple y comprensible las tarifas máximas que aplicarán a sus usuarios, incluyendo:
Tarifas aplicables para los usuarios finales para entregas de GLP en el domicilio, en el caso de que la actividad de Comercialización Minorista incluya el transporte del cilindro hasta el domicilio del usuario.
Tarifas aplicables para los usuarios finales para entregas en Expendios, en caso de que el usuario realice su compra en este establecimiento.
El Depósito de Garantía para cada tamaño y tipo de cilindro.
El Distribuidor publicará en un periódico de amplia circulación, para el casco urbano de cada cabecera municipal en el cual preste el servicio, o en uno de amplia circulación nacional diferenciando los precios de cada municipio en caso de ser diferentes, en forma simple y comprensible las tarifas máximas que aplicará a sus usuarios, incluyendo:
Tarifas aplicables para usuarios finales para entregas en cilindros a través de Puntos de Venta, si el Distribuidor hace uso de este mecanismo de Distribución.
Tarifas aplicables para usuarios finales para entregas a granel a través de Tanques Estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales, si el Distribuidor hace uso de este mecanismo de Distribución.
La publicación la cumplirá antes de aplicar las tarifas y en todo caso cada vez que haya reajuste de las mismas. Los nuevos valores deberá comunicarlos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Dicha publicación incluirá los valores de cada uno de los componentes de la Fórmula Tarifaria General. (…)” (Resaltado y subrayado fuera de texto)
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
ANEXO.
COMO SE DETERMINA LA TARIFA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GLP


La Ley 142 de 1994, en los artículos 73 y 74, le asigna las funciones a la CREG. Entre otras funciones, están las de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de electricidad y gas combustibles, sea este gas natural o Gas Licuado del Petróleo – GLP o gas en cilindros: El GLP es una mezcla de gases licuados presentes en el gas natural o disueltos en el petróleo, constituida principalmente por propano y butanos. Mezcla que es gaseosa en condiciones de presión y temperatura ambiente; pero que se licúa fácilmente, de ahí su nombre, por enfriamiento o compresión y se comercializa generalmente en cilindros.
En el caso específico del GLP, la Resolución CREG 180 de 2009 establece la fórmula tarifaria que deben aplicar las empresas prestadoras del servicio con el fin de determinar el precio del mismo. En esencia, el objetivo de las fórmulas tarifarias es el de agregar los costos en que debe incurrir el prestador del servicio para atender a sus usuarios finales. Por lo tanto, el precio final que se le cobra al usuario puede aumentar o disminuir en función de la variación que presenten los diferentes componentes de los costos incluidos en la fórmula tarifaria.
La fórmula tarifaria definida en la resolución mencionada y que se aplica al servicio público domiciliario de GLP es:
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: Costo Unitario de Prestación del Servicio (pesos por kilogramo - $/kg.)
Para los usuarios finales. Cuando el servicio se presta en cilindros, este costo unitario se multiplica por la cantidad de kilogramos de gas que contienen las diferentes denominaciones de dichos cilindros. Por ejemplo, para determinar el precio final del cilindro de 40 libras, el Cu se multiplica por su equivalente en kilogramos, es decir 18 kilogramos (se resta el peso del cilindro).
Este valor del Cu puede variar mensualmente según varíen los componentes G, T, D y Cd de la fórmula.
-
: Costo de suministro del GLP, se calcula en $/kg.
El gas puede tener diferentes precios dependiendo de la fuente de origen del mismo, sea ésta de producción nacional o importación. Las fuentes de producción nacional son generalmente refinerías como las localizadas en las ciudades de Cartagena y Barrancabermeja; pero también se obtiene del tratamiento del gas natural como en Tauramena-Casanare en el campo de producción Cusiana. Si el distribuidor adquiere el producto desde diferentes fuentes, el costo se determina como el promedio ponderado del precio de todas sus compras.
Para determinar la remuneración de las empresas que proveen el GLP a los distribuidores, la CREG consideró la posición dominante de ECOPETROL y determinó la necesidad de someter su remuneración al régimen de libertad regulada, contemplado en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994. Para el efecto, mediante Resolución CREG 066 de 2007 se adoptó la fórmula tarifaria con base en las cuales ECOPETROL puede determinar el precio máximo del GLP que puede cobrar a los distribuidores que le compran producto.
Las fórmulas tarifarias contenidas en la Resolución CREG 066 de 2007, y sus modificaciones, establecen el precio máximo del GLP de ECOPETROL en función del precio internacional de este producto en el mercado de Mont Belvieu, en el Golfo de México. Esto es lo que se conoce como Precio Paridad de Exportación.
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: Costo de transporte por ducto o transporte marítimo a San Andrés, se calcula en $/kg.
El sistema de transporte por ductos está conformado por poliductos (ducto que puede transportas diferentes derivados del petróleo como gasolina, GLP, etc.) o propanoductos (ducto en el que sólo se transporta GLP). Este cargo lo aplican los distribuidores que adquieren el producto proveniente de la refinería de Barrancabermeja y optan por transportarlo hasta uno de los diferentes puntos terminales del sistema de transporte.
Este costo varía según el ducto utilizado y la distancia por la que es transportado el GLP. El costo se encuentra establecido en las Resoluciones CREG 016 y 099 de 2010. LA tarifa aprobada se ajusta mensualmente con base en el Índice de Precios al Productor - IPP.
-
: Cargo de Distribución, se calcula en $/kg.
Este cargo reconoce el costo de transporte del GLP desde el terminal (punto de salida) del sistema de transporte, en caso de ser GLP proveniente de la refinería de Barrancabermeja y el distribuidor haya optado por usar dicho sistema, o desde un punto de importación o punto de entrega del productor hasta las plantas de envasado (lugar donde se envasa el gas en cilindros). Cuando el servicio de distribución se presta a través de tanques estacionarios, este cargo también reconoce el costo del transporte del GLP desde la planta de envasado hasta el domicilio del usuario final del tanque. Este cargo varía para cada distribuidor y para cada una de sus plantas de envasado, según el tamaño y la distancia a la que se encuentra de los puntos de abasto del producto. El distribuidor determina el valor de su cargo de distribución dentro de un régimen de libertad vigilada, según Resolución CREG 001 de 2009.
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: Cargo de Comercialización Minorista, se calcula en $/kg.
Este cargo remunera los costos de entrega de GLP envasado en cilindros en el domicilio de usuarios finales. Este cargo varía para cada comercializador y municipio pues incluye el costo de traslado de los cilindros desde la planta de envasado hasta los diferentes domicilios en el municipio atendido. Este costo además es diferente si la entrega del cilindro se hace en un expendio o si se hace directamente en el domicilio del usuario. El comercializador minorista determina el valor de su cargo de comercialización dentro de un régimen de libertad vigilada, según Resolución CREG 001 de 2009.
Finalmente, es importante agregar que en la definición de la tarifa al usuario final del servicio de GLP en cilindros y en tanques estacionarios, actualmente no se aplica el régimen de subsidios y contribuciones que establece la Ley 142 de 1994. Sin embargo, gracias a los cambios establecidos por la Ley 1157 de 2007 y la respetiva regulación por parte de la CREG, la prestación del servicio a través de un esquema de marca logró, entre otros importantes cambios, que la prestación del servicio mediante cilindros marcados facilitara la implementación de mecanismos de identificación de los usuarios y el estrato al cual pertenecen, y así viabilizar la eventual aplicación del esquema de subsidios y contribuciones a los usuarios de este servicio.
De esta forma, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energía ha expedido recientemente el Decreto 2195 del 7 de octubre de 2013 “Por el cual se establece el otorgamiento de subsidios al consumo de GLP distribuido en cilindros”, así como la Resolución 9855 <sic, 90855> del 8 de octubre de 2013 “Por la cual se reglamenta un Programa Piloto para la asignación de subsidios al consumo de GLP distribuido en cilindros”.
La aplicación de los esquemas de subsidios para el servicio público de GLP distribuido en redes de tubería, como aquel que se presta en cilindros a través del programa piloto actual puede ser consultado ante el Ministerio de Minas y Energía, por lo que le sugerimos que se dirija a dicha Entidad para que le brinde mayor información.
¿CÓMO REPORTAN SUS TARIFAS LAS EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GLP?
Las empresas prestadoras del servicio tienen la obligación de publicar en un periódico de alta circulación en su municipio, las tarifas máximas que aplicarán durante el mes. Al respecto, en el artículo 6 de la Resolución CREG 001 de 2009 se establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 6. Publicación. Los Comercializadores Minoristas publicarán en un periódico de amplia circulación, para el casco urbano de cada cabecera municipal en el cual presten el servicio, o en uno de amplia circulación nacional, diferenciando los precios de cada municipio en caso de ser diferentes, en forma simple y comprensible las tarifas máximas que aplicarán a sus usuarios, incluyendo:
- Tarifas aplicables para los usuarios finales para entregas de GLP en el domicilio, en el caso de que la actividad de Comercialización Minorista incluya el transporte del cilindro hasta el domicilio del usuario.
- Tarifas aplicables para los usuarios finales para entregas en Expendios, en caso de que el usuario realice su compra en este establecimiento.
- El Depósito de Garantía para cada tamaño y tipo de cilindro.
El Distribuidor publicará en un periódico de amplia circulación, para el casco urbano de cada cabecera municipal en el cual preste el servicio, o en uno de amplia circulación nacional diferenciando los precios de cada municipio en caso de ser diferentes, en forma simple y comprensible las tarifas máximas que aplicará a sus usuarios, incluyendo:
- Tarifas aplicables para usuarios finales para entregas en cilindros a través de Puntos de Venta, si el Distribuidor hace uso de este mecanismo de Distribución.
- Tarifas aplicables para usuarios finales para entregas a granel a través de Tanques Estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales, si el Distribuidor hace uso de este mecanismo de Distribución.
La publicación la cumplirá antes de aplicar las tarifas y en todo caso cada vez que haya reajuste de las mismas. Los nuevos valores deberá comunicarlos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Dicha publicación incluirá los valores de cada uno de los componentes de la Fórmula Tarifaria General.”
Sin perjuicio de lo anterior y para facilitar el control de la adecuada aplicación de las tarifas por parte de las empresas prestadoras del servicio, existe una herramienta llamada Sistema Único de Información, SUI, a través de la cual las empresas reportan las tarifas que aplicaron en el mes anterior a sus usuarios. Esta herramienta es administrada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD como parte de sus funciones de vigilancia y control de las empresas prestadoras del servicio que son reguladas por la CREG.
El acceso a la información lo puede hacer ingresando a la página web del SUI www.sui.gov.co y luego a las consultas relacionadas con el servicio de GLP (a través de un icono en forma de cilindro), y luego al vínculo llamado “Información Comercial en Kilogramos (Nuevo Esquema Regulatorio)”.

Gráfica 1. Consulta de información de GLP en el SUI
En este sitio podrá seleccionar, entre la diversidad de reportes disponibles, el reporte de las tarifas que las empresas prestadoras del servicio ya aplicaron a sus usuarios y reportaron al SUI, así:
- Tarifas a Tanques Estacionarios para saber el precio del servicio de GLP en tanque estacionario.
- Tarifas en Vehículo Repartidor de Cilindros para saber el precio del GLP en las diferentes presentaciones de cilindro, cuando es atendido en el domicilio de los usuarios.
- Tarifas Expendios para saber el precio del GLP en las diferentes presentaciones de cilindro, cuando es atendido en un expendio.
En cada consulta, se despliega una pantalla a través de la cual podrá escoger la información que desee ya sea por año, mes, empresa, departamento, municipio, presentación, etc., y escoger el tipo de reporte deseado.
Lo invitamos a consultar esta página y que conozca con mayor detalle la información de tarifas. Así mismo, le recordamos que, en el caso de identificar diferencias entre la información allí reportada y las tarifas aplicadas en su municipio, puede solicitar las respectivas aclaraciones a la empresa que le presta el servicio y, en caso de no ser atendidas sus peticiones, informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su competencia.
FIN DEL ANEXO
NOTAS AL FINAL
1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.
2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.
3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.
4. Se entiende por libertad regulada el régimen tarifario en el cual, mediante metodologías definidas por la Comisión de Regulación para remunerar la actividad, las empresas determinan la tarifa para la prestación del servicio; libertad vigilada corresponde al régimen tarifario en el cual las empresas determinan libremente la tarifa del servicio y la aplicación de dichas tarifas es vigilada con el fin de evitar abusos por parte de los prestadores del servicio.