CONCEPTO 6315 DE 2017
(Noviembre 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su consulta enviada vía correo electrónico. Solicitud asesoría en proceso de gas natural y alumbrado público
Radicado CREG E-2017-006315.
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia en la cual plantea diferentes inquietudes relacionadas con temas de gas natural y alumbrado público.
Como primera medida le informamos que el concepto será emitido de manera general, dado que a la Comisión, en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, y en su calidad de comisión de regulación no le es dado pronunciarse sobre casos particulares.
De acuerdo con lo anterior, daremos respuesta a sus inquietudes en el mismo orden planteado, así:
Tema 1 - Gas Natural
Gas natural sector Puente Piedra (operador KEOPS ESP)
- El servicio de gas natural actualmente funciona con una estación de descompresión y tengo múltiples quejas de la comunidad porque la facturación está llegando muy alta.
- El operador no tiene una oficina en el sector (se requiere saber si es necesario tener o no la oficina).
- Como sería el modelo de contrato de mantenimiento, operación y uso de infraestructura del municipio (la red es del municipio pero no tenemos un convenio con KEOPS)
- Requerimos apoyo con el fin de dar a la comunidad un acompañamiento adecuado a sus solicitudes.
Respuesta:
Facturación alta
Con respecto a su solicitud, nos permitimos inicialmente informarle como se determina la tarifa del servicio de gas por redes de tubería, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 137 de 2013, por la cual se establecen las fórmulas tarifarias generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.
El costo del servicio de gas combustible por redes de tubería está conformado por un componente variable determinado en pesos por metro cúbico ($/m3) y un componente fijo que se establece en pesos por factura ($/factura), el cual refleja los costos económicos que garantizan la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independiente del nivel de uso.
De acuerdo con estos componentes el costo total en la factura del usuario por el uso del gas se establece a partir de la suma de: i) la multiplicación entre el componente variable y el consumo mensual y particular de cada usuario más ii) el costo del componente fijo.
El componente variable se establece a partir de la agregación o suma de los costos en que la empresa incurre para entregarle el servicio al usuario y los cuales contempla:
- El precio del gas obtenido de los de los yacimientos, se representa con la letra (G).
- El costo del transporte que corresponde a lo que cuesta llevar el gas a través de tuberías desde los centros de producción hasta las estaciones ubicadas en las cercanías de las ciudades o poblaciones y que se representa por la letra (T).
- El costo de la distribución que corresponde al costo de trasladar el gas a través de redes de tubería desde las estaciones ubicadas en las entradas de las ciudades o donde lo entrega el transportador hasta las conexiones de los usuarios, este se representa con la letra (D).
- El costo de una parte de la actividad de comercialización que implica el proceso de compra y venta de gas y el cual se representa por la letra (C).
Otros costos correspondientes a la comercialización, tales como la medición del usuario, la facturación, el recaudo, el mercadeo y atención al usuario entre otros, está incluida en el componente fijo y también están representados por la letra (C).
En la componente variable también se pueden sumar costos correspondientes a la confiabilidad, la cual permite garantizar la disponibilidad del servicio en eventos de racionamientos no programados o escasez del producto.
Así mismo, en esta misma componente variable se encuentran incluidos un porcentaje de pérdidas, que corresponde a que las precisiones de los medidores de los usuarios no son siempre exactas y pueden tener errores, y un factor de corrección que afecta el cargo de distribución y se aplica desde enero de 2014, dado que hay una nueva fórmula en donde el volumen y el transporte de gas a facturar no se corregirá con un poder calorífico de referencia de 1000 BTU/pie³, que se consideraba en la fórmula que se usaba anteriormente. Sin embargo, la componente de distribución que fue determinada anteriormente consideraba esta corrección y por eso para ella se mantiene hasta que se establezcan nuevos cargos de distribución.
El costo del metro cúbico de gas natural (m3) puede variar de un mes a otro, principalmente por los siguientes factores:
1. El precio del gas, teniendo en cuenta que éste depende de las condiciones de los contratos en que los comercializadores compraron el gas.
2. La tasa representativa del mercado, dado que el precio del gas y una parte del cargo de transporte está expresado en dólares.
3. Las condiciones económicas de los contratos de compra y transporte de gas suscritos entre el transportador y el comercializador.
4. El origen y la trayectoria que debe recorrer el gas comprado puede darse que el distribuidor comercializador tenga que cambiar la fuente de suministro y que la trayectoria de recorrido del gas sea más larga y por lo tanto más costosa.
5. Para las actividades de distribución y comercialización la variación depende de los cambios en los indicadores económicos del IPP e IPC.
A su vez, es importante considerar que las tarifas de los usuarios incluyen porcentajes de subsidio para el estrato 1 y 2 y de contribución para los estratos 5 y 6, comerciales e industriales. Los porcentajes de subsidio para los usuarios de estrato 1 y 2 en relación con su consumo básico o de subsistencia que corresponde a 20 m3 son como máximo del sesenta por ciento (60%) del Costo de prestación del servicio para el estrato 1 y como máximo del cincuenta por ciento (50%) para el estrato 2. Ahora bien, los usuarios de gas combustible pertenecientes a los estratos 3 y 4 del gas combustible, no son sujetos de subsidio, a la vez que quedan exentos por Ley del pago de contribución.
De otro lado, el factor de contribución que deben sufragar los usuarios residenciales de estratos 5 y 6, es del veinte por ciento (20%) sobre el valor del servicio y 8.9% para los usuarios comerciales.
Finalmente, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en lo referente a la verificación de la aplicación de las tarifas por parte del prestador del servicio.
Oficina
Respecto al tema es importante indicar que el cargo que remunera la actividad de distribución, incluye gastos asociados a construcciones y edificaciones, equipos de oficina entre otros, y para la actividad de comercialización incluye gastos por concepto de atención a clientes y usuarios, necesarios para la prestación del servicio de gas en el mercado relevante respectivo.
Contrato modelo infraestructura AOM
Si bien a la CREG se la ha encomendado la expedición de una regulación económica del servicio de gas combustible por redes de tubería, no puede en este caso referirse al modelo de contrato de mantenimiento, operación y uso de infraestructura del municipio, pues tales aspectos son temas técnicos y de contratación propios del municipio y/o distrito, que evidentemente escapan a las competencias regulatorias de esta comisión.
Sin embargo, es importante indicar que según la Resolución CREG 202 de 2013 “Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2, define al distribuidor de gas combustible por redes de tubería de la siguiente manera:
Artículo 2. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:
(…)
DISTRIBUIDOR DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES DE TUBERIA O GASODUCTOS VIRTUALES (DISTRIBUIDOR): Persona constituida según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, encargada de la administración, la gestión comercial, la planeación, la expansión, la operación y el mantenimiento de todo o parte de la capacidad de un Sistema de Distribución. Los activos utilizados pueden ser de su propiedad o de terceros.
De la norma en comento se puede indicar que el distribuidor de gas combustible por redes de tubería es el encargado del mantenimiento del sistema de distribución que opera, independiente que los activos utilizados pueden ser de su propiedad o de terceros.
Tema 2 –Alumbrado Público
Nuevo contrato de alumbrado público (operador actual CODENSA)
- Apoyo en la formulación de los contratos de arrendamiento de infraestructura, suministro de energía y facturación y recaudo.
- Apoyo en el proceso de impuesto de alumbrado público.
- Apoyo en el proceso de liquidación del contrato actual con CODENSA que viene desde el 29 de diciembre de 2004.
- Apoyo en la selección del mejor modelo de contratación de AP (CODENSA, privado, concesión)
Respuesta:
Si bien a la CREG se la ha encomendado la expedición de la metodología económica del servicio de alumbrado público, no puede en este caso referirse a la formulación de los contratos de arrendamiento de infraestructura, proceso de impuesto de alumbrado público, procesos de liquidación y modelo de contratación pues tales aspectos son temas de contratación propios del municipio y/o distrito, que evidentemente escapan a las competencias regulatorias de esta comisión.
Ahora bien, respecto al contrato de suministro de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público, la Resolución 123 de 2011 en su artículo 18, estableció los mínimos aspectos que deben contener dichos contratos.
Igualmente, respecto al contrato de facturación y recaudo, la Resolución 122 de 2011 en su artículo 4, estableció los mínimos aspectos que deben contener dichos contratos, en este sentido se debe tener presente que la Ley 1819 de 2016 (reforma tributaria) dispuso en su Artículo 352, que el servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste.
Finalmente, es preciso recordar que es en virtud de lo establecido en las Leyes 97 de 1913 y 85 de 1915, le compete al concejo municipal que corresponda decidir, con sujeción a la Constitución y a la ley, sobre la creación del impuesto de alumbrado público y los elementos propios de dicho tributo, tales como los hechos, bases gravables, tarifa del impuesto, organización de su recaudo y lo sujetos pasivos objeto del respectivo cobro.
Sin embargo, el valor del impuesto al alumbrado público debe ser el resultado del balance que se realice respecto de los costos de prestar dicho servicio, pues la naturaleza de tal impuesto es la de ser un mecanismo que financie la prestación de ese servicio público.
De conformidad con lo establecido en el Decreto 2424 de 2006, la prestación del servicio de alumbrado público le corresponde a los municipios y/o distritos quienes podrán hacerla directamente o través de terceros. En ese orden de ideas, se ha entendido que son las autoridades territoriales, las competentes para determinar el valor del respectivo impuesto, pues son ellas quienes deben conocer los costos de prestación y las necesidades del servicio que deben financiarse a través de dicho impuesto y ese valor será el que posteriormente apruebe el concejo.
En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su consulta.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo