BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

LEY 85 de 1915

(diciembre 9),

Diario Oficial No. 15.670 de 16 de diciembre de 1915

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

sobre régimen de las Aduanas de la República.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

CAPITULO I.

ADUANAS -PUERTOS.

ARTÍCULO 1o. Las Aduanas de la República tienen por objeto la percepción de los impuestos que la ley establece sobre las mercancías extranjeras a su importación, sobre las nacionales a su exportación, y sobre los buques que entren a los puertos.

ARTÍCULO 2o. Son puertos habilitados para la importación y la exportación:

Los de Tucacas, Ríohacha, Santa Marta, Puerto Colombia, Cartagena, Puerto César y Colón, en el Atlántico; los de Tumaco, Buenaventura y Panamá, en el Pacífico; los de Cispata y Cobeñas, para la exportación en el Atlántico.

Los fluviales de Arauca, Orocué, Yabaraté y Puerto Córdoba.

Los terrestres e Cúcuta o Ipiales.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno podrá restablecer la Aduana de Guapi cuando lo crea conveniente.

PARÁGRAFO 2o. Los de Colón y Panamá son puertos francos.

ARTÍCULO 3o. Facúltase al Gobierno para refundir las Aduanas de Arauca y Orocué en una sola, y para establecer ésta en un sitio adecuado.

ARTÍCULO 4o. En cada uno de los puertos mencionados en el artículo 2o. funcionará una Aduana con el personal y las dotaciones que determine la ley, salvo en los puertos destinados a la exportación, los cuales serán organizados como lo juzgue conveniente el Gobierno.

ARTÍCULO 5o. Facúltese al Gobierno para permitir la carga y descarga de mercancías en lugares de las costas del Atlántico y del Pacífico, que no sean puertos habilitados, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

1. Que las embarcaciones que necesiten el permiso para descargar se presenten previamente en el puerto habilitado para recibir la visita del Resguardo y exhibir los documentos que deben traer consigo.

2. Que la carga consista únicamente en artículos libres de derechos de importación.

3. Que los introductores conduzcan a bordo y a su costa el personal del Resguardo y de la Aduana que designe el Administrador de la misma para presenciar la descarga y practicar el reconocimiento, el cual ha de constar en una diligencia, que se presentará a la Aduanas al regreso de la embarcación; y

4. Que si se trata de la carga de productos nacionales, destinados a la exportación, se extienda en el sitio del embarque una factura por duplicado, en que conste la naturaleza y calidad de los productos, su peso y su valor. El exportador presentará en la Aduana el manifiesto de exportación, que será confrontado con la factura que ha debido entregar a su regreso el Jefe de la Comisión del Resguardo al Administrador de la Aduana.

ARTÍCULO 6o. El permiso a que se refiere el artículo anterior será retirado definitivamente a los introductores o exportadores que hubieren infringido alguna de las disposiciones sobre importación o exportación.

CAPITULO II.

DE LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS.

SECCIÓN PRIMERA.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 7o. Todas las mercancías extranjeras pueden ser importadas a la República por nacionales o extranjeros sin distinción alguna por razón de la bandera del buque en que se haga la importación, de su procedencia o del origen de las mercancías.

PARÁGRAFO. Se exceptúan las mercancías que conforme a la Tarifa de Aduanas sean de prohibida importación y aquéllas a que por leyes especiales se extienda la prohibición.

SECCIÓN SEGUNDA.

DE LAS FORMALIDADES QUE DEBEN LLENARSE EN LOS PUERTOS DE LA PROCEDENCIA.

ARTÍCULO 8o. Todo Capitán o Sobrecargo de un buque que deba cargar en puerto extranjero con destino a los puertos nacionales, deberá presentar al Agente Consular de la Nación allí, o a quien deba subrogarlo, seis ejemplares de un sobordo firmado, que contenga con orden y claridad los datos siguientes:

1o. Clase, bandera, nombre y porte del buque.

2o. El puerto de la procedencia y el puerto o puertos nacionales a donde se dirige el buque.

3o. El nombre del cargador, el de la persona que remite cada cargamento y el de aquélla a quien se remite.

4o. Las marcas y números de cada bulto y el peso bruto de cada cargamento.

5o. El número de bultos de cada cargamento y el total de los que se destinen a cada puerto.

6o. El valor de cada cargamento y al pie la suma de los valores parciales.

PARÁGRAFO. De cada sobordo se certificarán por el Cónsul seis ejemplares de los cuales uno será devuelto al Capitán o Sobrecargo, otro se enviará a la Aduana del puerto del destino, otro al Ministerio de Hacienda, otro a la Oficina de Estadística, y otro le servirá de comprobante de la recaudación.

ARTÍCULO 9o. Toda persona que quiera remitir mercancías para los puertos nacionales habilitados deberá presentar al Agente Consular, o a quien lo subrogue en el puerto en donde se haga el embarque, una factura por cuadruplicado, contraída a expresar:

1o. El nombre del remitente, el del lugar de la procedencia, el de la persona o quién se hace la remesa, el puerto del destino y el nombre del buque.

2o. La marca, numeración, descripción, contenido y peso bruto de cada bulto. Cuando los bultos fueren de una misma clase, es suficiente el peso total de ello, en lugar del peso de cada uno.

Para expresar el contenido bastará la designación del nombre, cantidad y materia de que se compone cada mercancía.

Por falta de numeración en las siguientes mercancías no se incurre en ninguna pena: animales vivos, tejas, ladrillos, baldosas y piedras brutas, madera de construcción, piedras para afilar, cal en barriles o sacos, sal marina, plomo en planchas o lingotes, fierro en bruto o en planchas, varillas, flejes, cadenas gruesas, barras y barretones, pisones de hierro para minas, damajuanas vacías y calderos grandes de cobre o hierro.

3o. El precio de cada uno de los artículos o de cada grupo de artículos y el precio total.

PARÁGRAFO. En las plazas mercantiles donde hubiere funcionarios públicos encargados de pesar las mercancías para su venta, dando fe del peso que tengan, el Agente Consular exigirá también la atestación de tal funcionario respecto del peso de las mercancías facturadas, sin cuyo requisito no podrá certificar las facturas que se le presenten; pero no será indispensable este requisito si se comprobare que el funcionario público encargado de pesar las mercancías se negare a ello.

ARTÍCULO 10. Se prohibe manifestar en los documentos de que tratan los artículos anteriores unos mismos bultos para distintos puertos. En consecuencia, cuando algún exportador contraviniere a esta disposición, el Agente Consular fijará como lugar adonde se destinen dichos bultos el primero de los puertos que se mencionan.

ARTÍCULO 11. El Agente Consular tomará razón de los sobordos en un registro que abrirá al efecto; lo comparará con las facturas que se le hayan presentado, y después de haberse cerciorado en lo posible de la verdad y exactitud de dichos documentos, pondrá de ello constancia al pie de cada uno de los ejemplares de los sobordos y de las facturas por medio de una certificación, rubricará todas sus páginas y devolverá un ejemplar a cada interesado para su presentación en la respectiva Aduana.

ARTÍCULO 12. Antes de certificar el Cónsul la factura que se le presente con ese fin, la examinará detenidamente para cerciorarse de que contiene anotados todos los requisitos exigidos por la presente Ley y los decretos y resoluciones vigentes sobre la materia, y muy especialmente el peso y el valor de cada artículo o grupo de artículos de la misma clase enumerados en la factura. Al pie de este documento pondrá el expedidor una nota en que declare bajo juramento que los valores dados a los artículos en la factura son los mismos de la venta.

PARÁGRAFO. Si el Cónsul sospechare que con el objeto de defraudar al Fisco se ha manifestado en la factura un precio inferior al verdadero de las mercancías, lo avisará al Administrador de la Aduana de destino, acompañando el efecto las revistas de precios corrientes y cotizaciones, y los demás datos y documentos en que pueda fundar su sospecha; y el Administrador de la Aduana si del reconocimiento de las mercancías y de los datos e informes enviados por el Cónsul adquiere la certidumbre de que realmente ha habido fraude en la manifestación del precio hecha en la factura, podrá tomar la mercancía por cuenta del Fisco por el valor en ella manifestado, y sobre esto dictará la resolución correspondiente por escrito. El dueño de las mercancías, su consignatario o agente, a quien debe hacerse también por escrito la correspondiente notificación, podrá solicitar dentro de cuarenta y ocho horas revocatoria de esta resolución, para lo cual le será permitido acompañar a su solicitud los documentos y pruebas que considere conducentes; y si el Administrador de la Aduana no accediere a la solicitud de revocatoria, podrá el interesado apelar para ante el Jurado de Aduanas en el acto de ser notificado. La resolución del Jurado será definitiva y deberá dictarse dentro del perentorio término de cuatro días, contados desde aquél en que el expediente fuere recibido en el Ministerio.

El expedidor que incurra en fraude comprobado, siempre que éste conste en resolución que tenga carácter de definitiva, quedará inhabilitado para verificar en lo sucesivo despachos para Colombia; y en consecuencia, los Cónsules se abstendrán de certificar las facturas que les presentare.

PARÁGRAFO 2o. La falta de indicación en las facturas del precio de cada uno de los artículos, o de cada grupo de artículos de la misma clese (sic) y calidad, y del peso correspondiente de los enumerados en dicho documento, será castigada con una multa de cinco pesos oro, que impondrá el Ministerio de Hacienda al Cónsul que hubiere certificado la factura en que ocurra dicha informalidad, en vista de la factura o del informe del Administrador de la Aduana del destino.

ARTÍCULO 13. Cuando del examen y confrontación que debe hacerse por el Cónsul de las facturas y sobordos, resultare que hay discrepancia o diferencias entre unas y otros, deberá advertirlo inmediatamente a quienes presenten tales documentos, para que hagan las rectificaciones del caso. Si transcurridos tres días después de la salida del buque tales rectificaciones no se hubieren hecho, los interesados responsables del error deberán pagar al Consulado un derecho de tres pesos por cada certificación que expida para corregir dicho error o diferencia.

PARÁGRAFO. La contravención a estas disposiciones hará incurrir, en cada caso, al Cónsul responsable en una multa de diez pesos, que impondrá el Ministerio de Hacienda, y en su defecto habrá de declarar la Corte de Cuentas.

ARTÍCULO 14. Cuando en un puerto extranjero se embarquen mercancías con destino a Colombia, pero que deben ser transbordadas en otro puerto extranjero, se presentarán para su certificación al Cónsul del puerto de embarque las respectivas facturas y el sobordo especialmente relativo a ellas, expresando si fuere posible el nombre del buque al que han de ser transbordadas. Un ejemplar del sobordo será remitido al Cónsul del puerto de transbordo, por conducto del Capitán del buque que conduce las mercancías, para que en vista de este documento autorice el transbordo y se lo devuelva con la constancia de haberse verificado éste.

En caso de que por cualquier circunstancia haya que hacer el transbordo en otro buque distinto del mencionado en los documentos expedidos en el puerto de procedencia, se hará constar este hecho en la certificación expedida por el Cónsul del puerto de transbordo.

Por la certificación no cobrará este Cónsul derecho alguno.

ARTÍCULO 15. El Agente Consular remitirá en pliego cerrado y sellado, y por el mismo buque, a la Aduana del primero de los puertos nacionales a dónde este se dirija, un ejemplar del sobordo y a las Aduanas respectivas un ejemplar de cada factura, con todos los avisos y noticias que estime conveniente para evitar el fraude.

El otro ejemplar de los sobordos y de las facturas será remitido a la Dirección de Estadística Nacional por el inmediato correo. Los portes de correo que se causen serán de cargo de la Nación.

ARTÍCULO 16. Los Agentes Consulares de aquellos puertos de donde partan líneas de correos-paquetes subvencionados o especialmente protegidos por Gobiernos extranjeros, podrán dirigir los pliegos cerrados y sellados de que trata el artículo anterior por la valija del correo que conduzca el respectivo buque, si al Capitán le estuviere prohibido conducirlo fuéra de dicha valija.

ARTÍCULO 17. El valor de toda certificación Consular debe hacerse constar por el respectivo Cónsul, Agente Consular o Administrador de Hacienda, en el correspondiente sobordo o factura.

ARTÍCULO 18. En los puertos en que la República no tenga Agentes Consulares, y en caso de que no exista en el puerto de la procedencia Cónsul, alguno de nación amiga, o de que los existentes no convengan en certificar las facturas y sobordos, lo harán dos comerciantes, cuyas firmas autenticará un funcionario público. En este caso, la Aduana exigirá los conocimientos originales y los acompañará con el sobordo.

SECCIÓN TERCERA.

DE LA ENTRADA Y VISITA DE LOS BUQUES.

ARTÍCULO 19. Los buques que entren a los puertos de la República serán visitados por el Jefe del Resguardo y el Médico de Sanidad. Si el Administrador de la Aduana lo juzgare conveniente, puede disponer que otro u otros empleados de la Aduana y del Resguardo concurran también a esta diligencia. A los particulares le es prohibida la entrada al buque en este acto.

ARTÍCULO 20. Si el buque fuere mercante, se exigirá en el acto de la visita del Capitán o Sobrecargo:

1o. La patente de sanidad del puerto de procedencia.

2o. La patente de navegación. Cuando el buque pertenezca a una nación que no exija esta formalidad respecto de los buques mercantes colombianos, dicha patente podrá ser entregada al Cónsul respectivo; pero en tal caso el mismo Capitán o Sobrecargo deberá presentar en la Aduana, inmediatamente después de concluída la visita, una certificación del Cónsul, en que conste el recibo de la patente y la promesa de no devolverla hasta que se haga constar con documentos expedidos por la Aduana que el buque no es deudor de suma alguna a la Oficina y será debidamente despachado por ella.

Será motivo de cancelación del exequátur y del retiro del permiso otorgado a los Cónsules, Vicecónsules o Agentes Consulares, según el caso, el hecho de que estos devuelvan la patente de navegación y demás documentos que les hayan sido entregados en depósito antes de que se les haya presentado la necesaria licencia para zarpar. Concedida por el respectivo empleado de la República.

3o. El sobordo, firmado y certificado en el puerto de la procedencia, con arreglo al artículo 8o. de esta Ley.

Si el buque hubiere tocado o descargado parcialmente en otro puerto nacional, el sobordo será presentado con la certificación de la respectiva Aduana, según lo prevenido en el artículo 24.

4o. El pliego o pliegos que los Agentes Consulares dirijan a la Aduana con el ejemplar del sobordo y facturas de que tratan los artículos 8o. y 9o. de esta ley.

5o. Un ejemplar de los conocimientos con que venga cada cargamento, redactados conforme a las prácticas comerciales y firmado por el Capitán del buque.

6o. Lista del rancho y provisiones que tenga el buque para el consumo de la tripulación.

7o. Razón de todos los efectos que haya a bordo, pertenecientes al Capitán o a la tripulación, o al uso y repuesto del buque, que no hayan sido incluídos en el sobordo.

8o. Lista de la tripulación y de los pasajeros.

ARTÍCULO 21. Las Aduanas marítimas llevarán un libro de visitas de buques, en donde asentarán todas las que practiquen a cada buque y las ocurrencias que hayan tenido lugar en ellas.

Este libro será rubricado en todas sus páginas por el Administrador y el Jefe del Resguardo.

ARTÍCULO 22. Para los efectos legales se exigirá del Capitán, en el acto de la visita, el nombre de los Agentes o consignatarios del buque en el respectivo puerto, el cual se anotará precisamente en la diligencia de visita.

ARTÍCULO 23. No se permitirá a ninguno de los individuos que vengan a bordo comunicar con persona alguna del puerto antes de haberse cumplido con la visita de entrada.

ARTÍCULO 24. Cuando el buque viniere de escala para desembarcar sólo una parte de su cargamento, se presentarán siempre los mismos documentos mencionados en el artículo 8, pero en este caso el Administrador de la Aduana pondrá en el sobordo certificación del cumplido de lo que en él se hallare destinado para el puerto respectivo, no permitiendo desembarcar otra cosa.

ARTÍCULO 25. Si un buque entrare a un puerto habilitado sin estar provisto de la patente de navegación o del sobordo debidamente certificado, se le impondrá al Capitán, por el Administrador de la Aduana, una multa de quinientos a ochocientos pesos, y será custodiado el buque por dos empleados del Resguardo desde el momento en que éntre hasta aquél en que salga del puerto.

ARTÍCULO 26. Si la falta del sobordo fuere absoluta, es decir, que no se presentare por el Capitán tal documento, pagará el Capitán una multa de mil doscientos pesos, que le impondrá inmediatamente el Administrador de la Aduana.

ARTÍCULO 27. Si la falta fuere de la patente de navegación, el Administrador de la Aduana exigirá del Capitán, además de la multa de que trata el artículo 121, un documento firmado por el Capitán y por dos fiadores abonados y a satisfacción del Administrador, para que el buque no salga del puerto sin permiso de la Aduana y de la autoridad política respectiva, y en caso contrario se obliguen a pagar una multa de mil pesos, si fuere buque de vapor, además de las responsabilidades en que incurra por infracción de las leyes. Mientras no se otorgue dicha fianza no se permitirá la descarga del buque.

ARTÍCULO 28. Lo prevenido en los artículos anteriores no tendrá lugar si el Capitán comprobare que la falta de los documentos expresados provino de un accidente que no pudo prever ni evitar, como naufragio, incendio o violencia perpetrada por piratas. Tampoco se guardarán estas reglas si el buque no ha sido despachado para puerto colombiano, y sólo arriba por una necesidad o accidente. En este se procederá como lo dispone el artículo siguiente de esta Ley.

ARTÍCULO 29. Si el buque estuviere provisto de los documentos de que trata el artículo 20 para alguno de los puertos nacionales, y entrare en puerto par el cual no se le hubiere expedido, no siendo para tomar carga o por justificada e imprescindible necesidad, como por naufragio u otro accidente semejante, se pondrá el Resguardo en vigilancia para evitar la comunicación entre el buque y el puerto, exceptuando el caso de avería.

ARTÍCULO 30. Cuando el buque viniere en lastre, se exigirá en lugar del sobordo la exposición jurada del Capitán, y además será examinado el buque por dos empleados de la Aduana, sin cuyo requisito será prohibido comunicar con el puerto a todos los que se hallen a bordo.

ARTÍCULO 31. Cuando el buque proceda de otro puerto de la República y venga haciendo el comercio de cabotaje, se procederá por la Aduana de conformidad con lo dispuesto por los artículos 22, 23 y 24.

ARTÍCULO 32. Cuando el buque proceda de una Nación en la cual, a virtud de arreglos hechos con el Gobierno de la República, los efectos cargados en dichos puertos deban conducirse con guías, se exigirán éstas con relación a los efectos que hayan sido embarcados en los mimos puertos y el sobordo de la carga.

ARTÍCULO 33. Respecto de los buques correos nacionales y extranjeros, se estará a lo dispuesto en los convenios respectivos o a lo que sobre ellos se hubiere establecido o se estatuya.

ARTÍCULO 34. Los buques de guerra y los transportes de naciones amigas no están sujetos a formalidades de ninguna especie; pero si trajeren a su bordo carga de particulares, quedarán sujetos a las mimas reglas establecidas para los buques mercantes.

ARTÍCULO 35. Inmediatamente después de presentado el sobordo, y en el mismo acto de la visita, se anotarán el día y la hora de su presentación, firmando la diligencia el Jefe del Resguardo.

ARTÍCULO 36. Todos los buques mercantes que entren a los puertos de la República serán custodiados por un empleado del Resguardo desde el momento en que entren al puerto hasta que salgan de él. Este empleado se relevará cada día, antes de abrir las escotillas y demás entradas selladas, y previo examen de las cerraduras.

ARTÍCULO 37. Hecha la visita de entrada y cumplidos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, podrán desembarcarse los equipajes de los pasajeros para su reconocimiento en la Oficina de la Aduana. Las escotillas y todas las entradas a las bodegas y demás lugares del buque en que hubiere efectos sujetos a derechos, se cerrarán y sellarán en el acto mismo de la visita, conservando el Administrador el sello con que se hiciere esta operación.

ARTÍCULO 38. Los sellos puestos a las escotillas y demás entradas que deban ser selladas, no podrán levantarse sino por el Jefe del Resguardo, y en su efecto, por el empleado de la Aduana que al efecto designe el Administrador.

ARTÍCULO 39. Cuando se quieran vender en el puerto de la descarga de un buque todos o algunos de los artículos de rancho y demás provisiones que éste tenga para el consumo de la tripulación deberá presentar el Capitán, fúera de la competente lista que prescribe para todo caso el inciso 6o. del artículo 20 de esta Ley, el respectivo manifiesto; y se procederá a la descarga y operaciones consiguientes de reconocimiento y liquidación de igual modo que respecto de las otras introducciones. El pago de los derechos se hará de contado y con un recargo del 10 por 100 sobre éstos.

PARÁGRAFO. Los efectos que no figuren en las listas presentadas por el Capitán al tiempo de la visita de entrada, se reputarán como de contrabando y serán decomisados, sin perjuicio de imponer la pena que la infracción tenga señalada por la ley.

ARTÍCULO 40. La entrada de un buque a puerto colombiano habilitado se considerará siempre voluntaria, y por consiguiente sujeta a las formalidades legales, excepto en los casos siguientes, en que se considerará forzosa.

1o. Por causa de naufragio o varada que haya causado algún daño; y

2o. Por daño en el casco, aparejos, velamen u otra avería, causado por mal tiempo, por enfermedad de la mayor parte de la tripulación o por fuerza mayor que impida al buque seguir navegando sin grave peligro.

ARTÍCULO 41. En el caso de entrada forzosa de un buque a puerto colombiano habilitado, se procederá de la manera siguiente:

1o. El Capitán se presentará al Jefe de la Aduana, y relatará, bajo su palabra de honor, el accidente con todos sus pormenores que haya motivado la entrada al puerto.

2o. Consignará la patente y demás documentos del buque en poder del Jefe de la Aduana, quién los devolverá al Capitán dos horas antes de que el buque continúe su marcha; y

3o. Solicitará permiso para descargar y depositar las mercancías en los almacenes de la Aduana, si esto fuere necesario e indispensable para la reparación del buque.

ARTÍCULO 42. En el caso del artículo anterior, la Aduana procederá del modo siguiente:

1o. Después de oída la declaración del Capitán, y de entregados los documentos del buque, el Jefe de la Aduana nombrará dos peritos para que en asocio del Jefe del Resguardo practiquen un reconocimiento del estado del buque.

2o. Si de dicho reconocimiento resultare que el buque ha sufrido realmente avería y que necesita reparación, concederá el permiso para la descarga; pero si resultare lo contrario, es decir, que el buque está en estado de seguir viaje, se ordenará al Capitán que salga del puerto dentro de las veinticuatro horas siguientes.

3o. Si la causa de la entrada ha sido la de fuerza mayor, se permitirá al buque que permanezca en el puerto mientras desaparece dicha causa, pero en este caso se sellarán las escotillas del buque y se pondrán a bordo dos empleados del Resguardo para impedir que se desembarque nada de su cargamento, ni que éntre a bordo ninguna persona sin permiso dado por escrito por el Jefe de la Aduana.

4o. Si la arribada proviniere de epidemia a bordo, el buque estará sometido a las prescripciones establecidas por la sección tercera, capítulo 2o. de la Convención Sanitaria Internacional suscrita en París y aprobada por la Ley 109 de 1912.

5o. Si del reconocimiento de los peritos resultare que hay necesidad de descargar el buque, el Jefe de la Aduana dispondrá que las mercancías se depositen en los almacenes de la Aduana; no permitirá que la descarga se haga sino durante las horas del día, y cuidará de que durante éstas permanezcan también dos empleados del Resguardo a bordo del buque, y que se redoble de vigilancia de dicho Resguardo para impedir que se desembarquen mercancías por un punto distinto de la Aduana.

6o. Si después de estar depositadas las mercancías en los almacenes de la Aduana, el Capitán, los consignatarios del buque o el Cónsul de su Nación desearen destinar al consumo una parte del cargamento, presentarán a la Aduana un manifiesto por triplicado, expresando la marca, números y contenido de los bultos. El Administrador procederá al reconocimiento por inventario de los efectos declarados para la importación liquidará los derechos de conformidad con la Tarifa y recargará la liquidación con un 5 por 100 sobre el total de los derechos.

7o. Concluída la refección del buque, el Jefe de la Aduana dispondrá que las mercancías que no hayan sido declaradas para la importación sean reembarcadas con las precauciones convenientes para evitar el fraude.

8o. El Jefe de la Aduana cobrará del Capitán o de sus agentes un derecho de depósito a razón de medio centavo por kilogramo de peso bruto, por el primer mes que las mercancías estén depositadas en los almacenes de la Aduana, y la mitad de dicha cuota por cada uno de los meses subsiguientes. Asímismo cobrará de dicho Capitán o agentes la remuneración de los peritos, a razón de ocho pesos diarios cada uno, y cualquiera otro gasto que se haga por cuenta del buque.

ARTÍCULO 43. En el caso de que un buque naufrague cerca de un puerto habilitado de la República, tan luégo como el Administrador de la Aduana tenga conocimiento del hecho, nombrará una Comisión del Resguardo, la cual apoyada por la fuerza pública, si fuere necesario, irá al lugar del siniestro, prestará todos los auxilios del caso que estén en su poder, vigilará los intereses fiscales y conducirá a la Aduana los efectos que sean puestos en salvamento. Si dichos efectos no estuvieren destinados a la importación en la República, serán depositados en los almacenes de la Aduana, y se procederá como lo dispone el articulo anterior.

ARTÍCULO 44. El Administrador de la Aduana dará cuenta minuciosa y comprobada al Ministerio de Hacienda de todas las operaciones que se verifiquen en el caso de los tres artículos anteriores.

SECCIÓN CUARTA.

DE LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN PRESENTARSE EN LA ADUANAS.

ARTÍCULO 45. Dentro de veinticuatro horas después de haber fondeado el buque, su Capitán o Sobrecargo o consignatario solicitará del Jefe de la Aduana el permiso para descargar, el cual le será otorgado si hubiere presentado los documentos de que trata el artículo 8, o cumplido con lo que disponen los artículos 26, 27 y 28 de esta Ley.

ARTÍCULO 46. Dentro de cuarenta y ocho horas después de conferido el permiso para la descarga, cada uno de los introductores deberá presentar a la Aduana respectiva el ejemplar de la factura certificada, acompañada de un manifiesto por triplicado, que contenga los mismos datos que debe contener la factura certificada.

PARÁGRAFO 1o. El manifiesto, las facturas y demás documentos que deban ser presentados a la Aduana, serán redactados en castellano y escritos con tinta firme, en papel común.

PARÁGRAFO 2o. Los introductores pueden presentar a la Aduana un solo manifiesto por cuadruplicado, referente a una o más facturas, siempre que los cargamentos sean de un mismo buque y dirigidos a un mismo consignatario.

PARÁGRAFO 3o. Es prohibido el retiro de las facturas o manifiestos después de presentados a la Aduana y de haberse extendido al pie la nota de presentación.

PARÁGRAFO 4o. Presentados los manifiestos en los términos de este artículo, no podrá el Administrador rehusarles la nota de presentación.

ARTÍCULO 47. Los Administradores de Aduana designarán el empleado subalterno que ha de poner al pie de cada manifiesto, en el acto de su presentación el día y la hora en que ésta tenga lugar. Esta nota será escrita en letra y números, la firmará dicho empleado, y llevará un registro en que anotará y numerará, por orden riguroso, la presentación de los manifiestos que se vaya haciendo por los introductores, con expresión del día y la hora. El reconocimiento de las mercancías se hará en el mismo orden en que los manifiestos hayan sido presentados, salvas las excepciones que haga el Administrador por la urgencia con que sea conveniente despachar los efectos corruptibles y los bultos rotos o averiados, en que la demora pueda causar graves perjuicios.

ARTÍCULO 48. Será reputada como una falsedad toda alteración en los en los sobordos y facturas o manifiestos sea por los interesados o por los funcionarios a quienes se presenten; y los errores que hayan rectificado aquéllos, antes de presentarlos, deberán aparecer salvados minuciosamente antes de la fecha, la cual se pondrá a continuación de la última línea del respectivo documento.

SECCIÓN QUINTA.

DE LA DESCARGA DE EMBARCACIONES.

ARTÍCULO 49. Los Administradores de Aduana señalarán el lugar de la ribera por donde deba hacerse el desembarque de las mercancías que deben entrar a la Aduana para ser reconocidas y despachadas. Queda absolutamente prohibido verificar estas operaciones por lugares distintos de los designados por el Administrador de la Aduana; por consiguiente, tanto dicho Administrador como el Jefe del Resguardo que lo consientan, incurrirán, cada uno, en una multa de trescientos pesos, y serán removidos de sus destinos. Las mercancías que se dirigen del buque a la Aduana, y sean sorprendidas descargándose por un punto distinto del señalado, incurrirán en la pena de decomiso.

PARÁGRAFO 1o. Las embarcaciones quedan exentas de toda clase de gravamen, impuesto o indemnizaciones, nacionales, departamentales y municipales, por razón del uso que hagan de la ribera u orilla designada por el Jefe de la Aduana para el desembarque y embarque, lo mismo que las mercancías y productos.

PARÁGRAFO 2o. Los Administradores de Aduana harán fijar avisos en la puerta principal de sus Oficinas en que indiquen el lugar designado por ellos para verificar las operaciones de que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 50. La descarga y conducción a las Aduanas de las mercaderías que se importen, el arrumaje y despacho de ellas hasta ponerlas a disposición de sus dueños o consignatarios, en cada una de las Aduanas, se hará bajo la dirección de los respectivos empleados nacionales, pero por cuenta de los interesados.

Para este efecto los Administradores de Aduana fijarán, teniendo en cuenta los precios de los jornales en la localidad respectiva, las cuotas que han de satisfacer los introductores para pagar su trabajo a los individuos que se empleen en este servicio.

ARTÍCULO 51. Cuando hubiere necesidad de descargar mercancías de un buque en días feriados o de noche, el Capitán o el Agente de la Compañía de Navegación a que pertenezca el buque ocurrirá por escrito al Administrador de la Aduana del puerto en solicitud del permiso respectivo, con expresión de las razones en que funda la solicitud. El Administrador de la Aduana, si considera suficientes las razones expuestas, concederá el permiso. Por el trabajo extraordinario de la descarga se pagará a los empleados del Resguardo y a los del Almacén, que vigilen la operación e intervengan en ella, una suma proporcionada a las horas que dure el trabajo, computando un salario doble del que ganan en las horas útiles del día ordinario.

Las cantidades de dinero que entren en la caja de la Aduana en pago de los servicios de que trata este artículo, serán objeto de cuenta especial, y al fin de cada mes el Administrador de la Aduana pagará, con las formalidades legales, a cada uno de los empleados respectivos, la cantidad que le corresponda.

ARTÍCULO 52. Mientras que las mercancías no hayan sido reconocidas y despachadas por la Aduana, ninguna persona particular ni empleado público, con excepción del Jefe de la Aduana y de los empleados que designe el Poder Ejecutivo, tienen jurisdicción sobre ellas. Por consiguiente, el que por cualquier medio trate de impedir o embarazar la descarga de las mercancías, o de apoderarse de ellas antes de que se verifiquen por la Aduana las operaciones indicadas, incurrirá en una multa de quinientos a mil pesos, que le impondrá el Administrador de la Aduana, y que se cobrará ejecutivamente, si fuera necesario; además se le impondrá por la autoridad judicial competente un arresto de cuatro a seis meses. En dichas penas incurrirán no sólo los individuos que lo ejecuten, sino también los que lo manden u ordenen.

ARTÍCULO 53. Cuando un buque dejare de entregar alguno o algunos de los bultos anotados en el sobordo, y declare el Capitán que lo ha descargado equivocadamente en otro puerto, o que está confundido en el resto de la carga que conduce en el mismo buque para otros puertos, se concederá al Capitán o a los Agentes un plazo hasta de noventa días para que hagan la entrega, siempre que se otorgue una fianza a satisfacción del Jefe de la Aduana en que se obligue, en caso de no presentar el bulto o bultos dentro del término fijado, a pagar los derechos de importación de las mercancías no presentadas, conforme a la Tarifa, y un recargo del 10 por 100.

Con el objeto de que no sean considerados de contrabando los bultos descargados en otro puerto por equivocación, el Administrador de la Aduana expedirá al Capitán una certificación en que consten los hechos a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 54. Cuando en el cargamento de un buque resultaren bultos que no constan en el sobordo ni en la factura certificada, se declararán de contrabando, y al Capitán del buque se le impondrá una multa igual al monto de los derechos que corresponden a dichos bultos.

PARÁGRAFO. La anterior disposición no tendrá efecto cuando el Administrador de la Aduana reciba aviso anticipado o por el mismo buque, del Agente Consular respectivo, de que tales bultos no vienen anotados en el sobordo ni traen factura certificada. Pero en este caso se liquidarán los derechos sobre dichos bultos en la clase que les corresponda en la Tarifa, y se recargarán con un 10 por 100.

ARTÍCULO 55. La Aduana procederá a confrontar el sobordo, cada uno de los manifiestos y facturas, para verificar la exactitud de dichos documentos. Toda discrepancia que se note entre el sobordo y los manifiestos, o entre éstos y las facturas se hará constar en una diligencia que firmará el Jefe de la Aduana, de la cual pasará copia por el inmediato correo al Ministerio de Hacienda.

PARÁGRAFO. En el caso de sufrir alteración el cargamento de un buque destinado a los puertos de la República, después de confeccionados los papeles, por la necesidad de transbordar parte del mismo cargamento a otro buque destinado también a los puertos de la Nación, se deberá presentar a la Aduana la certificación del Cónsul respectivo sobre la alteración ocurrida, con expresión del peso y demás requisitos exigidos en los sobordos y facturas.

ARTÍCULO 56. Las Aduanas son Oficinas corresponsales, así: cuando en el cargamento de un buque se reciban en una bultos que pertenezcan a otra, pueden remitirse dichos bultos de una a otra Aduana, acompañados de una diligencia de reconocimiento provisional en que se exprese la marca, peso y contenido de cada uno.

SECCIÓN SEXTA.

DEL RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCÍAS.

ARTÍCULO 57. En las Aduanas de la República habrá tantos Reconocedores como Fieles de Balanza. En aquéllas en que no haya sino un Reconocedor, compondrán la Sección de Reconocimiento el Administrador de la Aduana, el Contador, o si no lo hay, el empleado que le siga en categoría, y el Reconocedor; y en donde haya varios Reconocedores y Fieles de Balanza, formarán las Secciones el Reconocedor y dos empleados más de la Aduana, designado, por el Administrador para cada reconocimiento, Estas Secciones funcionarán bajo la vigilancia alternada del Administrador y del Contador.

ARTÍCULO 58. Ningún empleado de la Aduana podrá intervenir en el reconocimiento de mercancías a nombre del interesado.

ARTÍCULO 59. Los Administradores de Aduana notificarán a los introductores, con veinticuatro horas de anticipación por lo menos, el día y la hora en que se vaya a dar principio al reconocimiento de cada cargamento. Dicha notificación se hará por medio de un aviso fijado en la puerta principal de la Oficina de la Aduana. Aunque el introductor no concurra a presentar el reconocimiento de las mercancías, siempre se procederá a éste, y si no presentare los peones o caleteros necesarios para verificar las operaciones de pesar, reconocer y arrumar las mercancías, el Administrador hará el gasto, cargando al interesado cinco centavos por cada bulto.

ARTÍCULO 60. Aunque la Aduana no reciba el ejemplar del sobordo que debe remitir el Agente Consular, se procederá al reconocimiento del cargamento si los introductores hubieren presentado en debida forma la factura certificada y los respectivos manifiestos.

ARTÍCULO 61. Cuando la Aduana reciba el ejemplar de la factura certificada que debe remitir el Agente Consular, y no la haya recibido el consignatario de las mercancías, a petición verbal o por escrito de éste, el Administrador le dará una copia de ella, para que forme el respectivo manifiesto. Esta copia reemplazará de manera definitiva el original que debió presentar el consignatario, quien, además, de pagar los gastos que ocasione la copia de la factura, deberá agregarle una estampilla de un peso oro.

ARTÍCULO 62. Si la Aduana no hubiere recibido el ejemplar de la factura certificada, y el introductor o consignatario sí, y lo presentare a la Aduana en debida forma, siempre se procederá al reconocimiento de las mercancías; y si de éste resultare que el contenido de los bultos no se conforma con el respectivo manifiesto, se condenará al introductor a pagar los derechos de introducción conforme a la Tarifa, y además una multa del 10 por 100 adicional.

PARÁGRAFO. En este caso, los bultos serán abiertos y examinados uno por uno para verificar su exactitud con la factura.

ARTÍCULO 63. El peso que servirá de base para toda liquidación será el que resulte del reconocimiento, siempre que la diferencia en menos con lo manifestado no baje del 15 por 100; pues si bajare, se castigará el error con el 20 por 100 del valor que debiera pagar el mayor peso declarado. Si resulta mayor que el manifestado, en más de un 10 por 100, se castigará el exceso con un recargo del 20 por 100.

ARTÍCULO 64. Con los bultos respecto de los cuales exprese la factura que contienen efectos correspondientes a distintas clases de la Tarifa, se procederá del modo siguiente:

1º Si la factura no expresa el peso de cada artículo, se abrirá el bulto y se liquidarán los derechos según Tarifa, más un 5 por 100.

2º Si la factura expresa el peso de cada artículo, no será indispensable la apertura del bulto, ni se aplicará el recargo del 5 por 100.

3º Si hubiere inexactitud en la factura, se aplicarán las penas comunes por la infracción respecto de los artículos en que ésta resulte.

4º Las cajas o forros de los bultos se liquidarán conforme al artículo que más derechos cause.

ARTÍCULO 65. Cuando a juicio de la Sección de Reconocimiento no hay inconveniente para pesar varios bultos de un mismo contenido o de una misma clase en una sola pesada, así se podrá disponer; pero si resultare una diferencia en el peso mayor o menor de un 10 por 100, se pesarán uno por uno, para poder aplicarles la pena correspondiente a los bultos en que esté la diferencia o el exceso.

ARTÍCULO 66. Cuando en el reconocimiento apareciere que algún bulto contiene artículos sujetos a impuesto mayor que el que corresponde a los expresados en la respectiva factura, deberá pagar el introductor, además de los derechos según la Tarifa, una multa igual al doble de los que haya tratado de defraudar con tal inexactitud.

ARTÍCULO 67. Si la diferencia se hallare en más de dos bultos, se abrirá todo el cargamento y se aplicará la pena que expresa el artículo anterior a todos los bultos en que aparezca la inexactitud. Si resultare en más de cinco, se impondrá además un recargo del 50 por 100 sobre la multa.

ARTÍCULO 68. La reincidencia por segunda vez en declarar en la factura más de tres bultos en clase inferior a la que realmente tengan, sujeta al introductor a la pena de que durante dos años consecutivos se abran todos los bultos que se le dirijan a cualquiera Aduana, excepto los manifestados como de la clase más alta.

PARÁGRAFO. Entiéndese por introductor, para los efectos de este artículo el dueño de las mercancías.

ARTÍCULO 69. Las Aduanas remitirán mensualmente al Ministerio de Hacienda una lista de los introductores que hayan declarado bultos como de clase inferior a la que ha aparecido en el acto del reconocimiento, para publicarla en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 70. Cuando se hayan manifestado uno o más bultos como de una clase superior, y se pida su apertura por el interesado, y abiertos resulten pertenecer a una clase inferior, se liquidarán los derechos conforme al contenido, con un recargo del 5 por 100. La petición debe hacerse por escrito, y la apertura de los bultos que están en este caso se hará en presencia también del Jefe del Resguardo y dos testigos ciudadanos, vecinos del Distrito en que esté situada la Aduana. Se extenderá una diligencia de reconocimiento por separado de dichos bultos, que firmarán la Sección de Reconocimiento, el Jefe del Resguardo y los dos testigos.

PARÁGRAFO 1o. No podrán servir de testigos los agentes, dependientes o servidores del interesado, ni los empleados de la Aduana o del Resguardo, ni los que no sepan leer ni escribir.

PARÁGRAFO 2o. El Administrador de la Aduana que dejare de llenar alguno de los requisitos de este artículo, incurrirá en una multa de quinientos pesos, y quedará responsable de la diferencia que resulte entre la clase liquidada y la más gravada de la Tarifa.

ARTÍCULO 71. Cuando un miembro de la Sección de Reconocimiento sospeche que algún bulto contiene artículos de prohibida importancia, se procederá a abrir y examinar escrupulosamente ese bulto.

ARTÍCULO 72. En el caso del artículo 179 de la Ley 110 de 1912, la reclamación contra la clasificación de mercancías deberá hacerse en el acto del reconocimiento y con sujeción a las reglas siguientes:

1º Si el error de la clasificación proviene de la estimación de la materia de que está fabricado el artículo, se pasará una muestra al Químico Jefe de la Oficina Merciológica, donde la hubiere, para su análisis, y en vista del resultado de este análisis, resolverá el Administrador de la Aduana si debe reformarse la clasificación. Si la confirma, y el introductor apelare para ante el Jurado de Aduanas, se le admitirá el recurso y se remitirá lo actuado por el inmediato correo al Ministerio de Hacienda, junto con la muestra del artículo.

2º Si se tratare de errónea aplicación de la Tarifa, se pasará una muestra del artículo a la Cámara de Comercio, si la hubiere en el puerto, para que emita concepto respecto del impuesto que deba gravarlo. Si el Administrador de la Aduana no aceptare este concepto, y el introductor apelare de la decisión para ante el Jurado de Aduanas, se le concederá la apelación y se remitirán por el inmediato correo los antecedentes, junto con la muestra del artículo al Ministerio de Hacienda.

3º En las Aduanas donde no funcionen Oficinas Merciológicas ni Cámaras de Comercio, si se protestare contra algún aforo de mercancías, y el Administrador insistiere en el fijado por la Sección de Reconocimiento, se concederá la apelación cuando se solicite, para ante el Jurado de Aduanas, y se remitirá lo actuado al Ministerio de Hacienda, junto con la muestra del artículo.

PARÁGRAFO. Las muestras que de conformidad con este artículo deben ser envíadas al Ministerio de Hacienda, estarán debidamente autenticadas por el Administrador de la Aduana.

SECCIÓN SÉPTIMA.

DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN.

ARTÍCULO 73. Concluído el examen y reconocimiento de las mercancías, se procederá a liquidar el derecho que hayan causado, teniendo presentes las reglas y aplicaciones contenidas en los artículos que siguen:

ARTÍCULO 74. Los derechos de importación se causarán en las Aduanas conforme a la Tarifa vigente al tiempo de la importación de las mercancías.

ARTÍCULO 75. En caso de contradicción en la Tarifa, se aplicará el derecho más alto.

ARTÍCULO 76. En caso de que el Administrador de una Aduana sospeche que los objetos que se presenten como equipaje de un individuo no le pertenecen, sino que corresponda en cargamento de otra persona, y se tratan de introducir de contrabando por ese medio, negará la exención de derechos, a menos que el interesado compruebe la verdad de su aserción con certificaciones del Capitán del buque y de dos individuos más, hábiles para ser testigos.

ARTÍCULO 77. Queda el Gobierno autorizado para fijar las formalidades que deben practicarse para el goce de las franquicias de derechos de importación concedidas por las leyes y por contratos, a fin de evitar los abusos que puedan cometerse y de subsanar las omisiones que pudieron invalidar dichas franquicias.

ARTÍCULO 78. Corresponde al Gobierno decidir sobre las circunstancias de ser aplicables a las obras, empresas y establecimientos eximidos del pago de derechos de aduana, las mercaderías cuya importación libre se solicite por los interesados, y determinar, teniendo en cuenta la importancia de las obras, empresas y establecimientos de que se trata, la cantidad en que dichas mercaderías puedan ser necesarias.

ARTÍCULO 79. Para que los productos nacionales procedentes por reimportación de un puerto extranjero queden exentos de pagar derechos de importación, debe presentarse a la Aduana respectiva, además de la factura certificada, una certificación de la primera autoridad política del lugar donde los efectos se hayan producido, en la cual conste que efectivamente es producción de aquel lugar.

ARTÍCULO 80. El lastre de un buque no podrá trasladarse a otro buque, y no estará sujeto a pagar derechos. Cuando consista en objetos que estén destinados al consumo, debe pagar los derechos de importación y acompañarse de los documentos requeridos para toda clase de mercancías, e incluírse en el sobordo.

ARTÍCULO 81. Corresponde a las Secciones de Reconocimiento de las Aduanas, con intervención del Administrador, estimar prudencialmente la proporción en que por averías hayan desmejorado de valor las mercancías introducidas, y en la misma proporción se hará la deducción al tiempo de liquidarse los derechos de importación.

ARTÍCULO 82. La cuenta y ajustamiento de los derechos de cada cargamento se formará anotando por separado los bultos que paguen un mismo impuesto, expresando la marca y número de cada uno, y se les liquidará el derecho totalizando el peso de cada clase y multiplicando por el respectivo derecho. A esto se aumentará la suma de las cantidades que corresponden por multas y recargos, y al total se le deducirá la suma de las cantidades que deben rebajarse por averías.

ARTÍCULO 83. El Jefe de la Aduana enviará al Ministerio de Hacienda, por el inmediato correo, uno de los ejemplares del ajustamiento.

ARTÍCULO 84. Dentro de ocho días, a lo más tarde, después de concluído el reconocimiento de las mercancías de un manifiesto, se pasará al interesado copia exacta, firmada por el Jefe de la Aduana, de la cuenta de los derechos que haya causado. El interesado tendrá el término de seis días para revisar la cuenta y hacer las observaciones que estime justas sobre las operaciones aritméticas, las cuales presentará por escrito al Administrador de la Aduana, Si (sic) éste las hallare fundadas hará las reformas consiguientes al pie del ajustamiento, dando cuenta al Ministerio de Hacienda; pero si las hallare infundadas, se estará a la liquidación hecha y se remitirá al Ministerio para que éste resuelva definitivamente.

ARTÍCULO 85. Si el Administrador no pasare el ajustamiento al introductor dentro de los ocho días fijados, podrá éste solicitar de la primera autoridad política del lugar, o del empleado que designe el Gobierno, que se apremie al Administrador para la entrega del ajustamiento, y si tres días después de la notificación no hubiere cumplido, quedará incurso en la multa de cinco pesos diarios desde el día de la notificación hasta el en que entregue el ajustamiento.

ARTÍCULO 86. Si el introductor de un cargamento no fuere hallado dentro de los ocho días de que trata el artículo 84, se fijará el ajustamiento en la puerta de la Aduana por el término de seis días para los efectos del mismo artículo.

ARTÍCULO 87. Si cumplidas las formalidades a que se refieren los artículos precedentes, y antes de rendirse la cuenta mensual de la Aduana a la Corte del ramo, se descubriere que se ha incurrido en algún error en la liquidación de los derechos de importación, se procederá así: si por el error dejó de entrarse alguna suma en la Aduana, pacerá (sic) inmediatamente el Administrador una cuenta adicional por su importe al introductor para que la consigne en la oficina respectiva; y si del error apareciere que se ha cobrado al introductor más de lo que ha debido pagar, se le devolverá el exceso.

En ambos casos el Administrador de la Aduana intimará al empleado responsable que si por segunda vez incurre en errores que den lugar a reintegros, pagará una multa el 20 por 100 de las cantidades reintegradas, y si reincidiere será destituído del empleo.

ARTÍCULO 88. La Sección de la Corte de Cuentas que al examinar la mensual de alguna Aduana encontrare que se ha incurrido en error en la liquidación de los derechos de importación, al fenecerla provisionalmente dispondrá, previo acuerdo de la Sala, que por la Tesorería General o por el introductor de mercancías, según el caso, se hagan los reintegros a que hubiere lugar.

Esta providencia se comunicará para su cumplimiento al Ministerio de Hacienda.

ARTÍCULO 89. Los introductores que no residan en los lugares donde funcionen las Aduanas, tienen sesenta días de término, contados desde la fecha en que se hizo efectivo el pago en la Aduana de los derechos de importación, para presentar en el Ministerio de Hacienda las reclamaciones a que crean tener derecho contra los aforos hechos al tiempo del reconocimiento de las mercancías, y contra las liquidaciones de los derechos de importación cuando se hubiere incurrido en errores aritméticos y no hubieren hecho el correspondiente reclamo ante la Aduana, sus agentes o consignatarios.

ARTÍCULO 90. Para que un consignatario pueda obligar al dueño de las mercancías, deberá presentar un poder suficiente de dicho dueño. Mas cualquier consignatario puede obligarse a sí mismo, sin necesidad de autorización, si presenta los fiadores respectivos.

ARTÍCULO 91. Las facturas de mercancías que se importen a la República son endosables antes de que éstas lleguen al puerto de destino o al momento de ser manifestadas para la importación, y entonces el pago de los derechos será de cargo del endosatario. No pueden hacer uso de este endoso los comerciantes o introductores que hayan incurrido en pena por fraude a la renta de aduanas o que sean deudores del Fisco por razón de esta misma renta.

ARTÍCULO 92. Los efectos anotados en el sobordo, que hayan sido desembarcados y por los cuales no se presenten manifiestos para su reconocimiento, se tendrán como abandonados a los seis meses de estar en la Aduana. Igual suerte correrán las mercancías que después de reconocidas y pagados los derechos de importación, hayan permanecido el mismo tiempo en dichos almacenes.

ARTÍCULO 93. Los introductores a quienes no puedan imputarse fraude en la declaración hecha en factura consular tienen derecho de abandonar en la Aduana las mercancías por el importe del impuesto.

ARTÍCULO 94. El introductor que abandonare mercancías declaradas en clase inferior a la que les corresponde según la Tarifa de Aduanas, y que puestas en subasta pública no alcanzare su producto a cubrir íntegramente los derechos de importación, será responsable personalmente por el saldo que falte.

En este caso dictará el Administrador de la Aduana una resolución por la cual declare incurso al introductor en la multa impuesta por el artículo 66 y el siguiente de esta Ley, hasta concurrencia de lo que haya dejado de pagarse, y si no se apelare de la resolución para ante el Jurado de Aduanas, o si ésta fuere confirmada, se iniciará la correspondiente ejecución.

ARTÍCULO 95. Cuando haya que sacar a remate mercancías tomadas de contrabando o abandonadas por el importador, el Administrador de la Aduana lo avisará al Ministerio de Hacienda para que resuelva si la licitación se abre en la Aduana o se trasladan los objetos a otra Oficina de Hacienda Nacional para su remate en ésta. Se exceptúan las mencionadas en el artículo anterior, las cuales serán rematadas en la Aduana por donde se introdujeron.

ARTÍCULO 96. El remate de mercancías abandonadas o declaradas de contrabando será anunciado por carteles con quince días de anticipación a la fecha en que ha de verificarse, y es postura admisible la que cubra el total del avalúo. Si no hubiere postor, se sacarán a nuevo remate, previo aviso al Ministerio de Hacienda. En este caso, la base será la de las dos terceras partes del avalúo; y si en esta segunda licitación tampoco hubiere habido postor, se volverán a poner en subasta en postura libre y se adjudicarán las mercancías al que más ofrezca por ellas.

PARÁGRAFO. Los que pretendan tomar parte en estos remates consignarán previamente el 10 por 100 del total del avalúo de los efectos que van a rematarse, y la cuota del adjudicatario que no pague el valor íntegro del remate quedará a favor del Tesoro.

ARTÍCULO 97. Si los objetos abandonados o decomisados fueren fungibles o susceptibles por eso de desmejorarse o corromperse, corresponde al empleado de Hacienda que ha de autorizar el remate, fijar la fecha y la hora en que éste ha de tener lugar, y se verificará, previo el correspondiente anuncio, en postura libre.

ARTÍCULO 98. En los casos en que haya que subastar mercaderías de las tomadas por contrabando o abandonadas por el introductor, el empleado que autorice el remate hará tantos lotes cuantos lo permita el artículo.

ARTÍCULO 99. Los empleados de la Aduana y del Resguardo están impedidos para hacer propuestas en los remates a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 100. Del precio que se obtuviere por los efectos abandonados se deducirán los gastos hechos, para su avalúo y anuncios de venta, y el resto ingresará al Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 101. Las mercancías de particulares depositadas en los almacenes de la Aduana que se hallen en inminente peligro de dañarse si permanecen más tiempo en ellos, podrán ser entregadas por el Jefe de la Aduana en ausencia del dueño a su recomendado o al individuo que con suficiente autorización judicial se presente como gestor a recibirlas, para evitar su completa pérdida, mediante el abono de los derechos.

A falta de un gestor, o por negativa de éste a pagar los derechos, se dará cuenta a la autoridad judicial competente para que se resuelva, conforme a las leyes civiles, el remate público de las mercaderías. Pero en todo caso se dará preferencia, con el producto de la venta, al abono de los derechos de importación.

ARTÍCULO 102. Siempre que hayan de hacerse pagos en la Tesorería General, esta Oficina admitirá los documentos que, según las leyes y las disposiciones ejecutivas, sean admisibles en la Aduana por la cual se ha hecho la introducción cuyos derechos se pagan.

ARTÍCULO 103. Las Aduanas anotarán al pie de cada manifiesto la fecha, términos y especies en que se haga definitivamente el pago, cí (sic) éste se verifica en la Aduana, cuidando de no confundir en la relación el metálico con los documentos que sean asimilados a él.

Esta diligencia será firmada por el respectivo introductor.

ARTÍCULO 104. Corresponde al Gobierno dictar las reglas o formalidades que han de observar las entidades departamentales y municipales, empresas, compañías industriales, establecimientos comunidades e individuos particulares, cuando soliciten la exención de derechos que se les haya concedido por la ley o contrato.

CAPITULO III.

DE LA EXPORTACIÓN Y DE LA REEXPORTACIÓN.

ARTÍCULO 105. Todas las producciones nacionales pueden exportarse de la República por los puertos habilitados.

Las que por razón de esta operación estuvieren gravadas con derechos, los consignarán en la respectiva Aduana los exportadores antes de embarcarlas.

ARTÍCULO 106. También pueden reexportarse sin pagar derechos de importación:

1º Las mercancías extranjeras nacionalizadas.

2º Los muestrarios introducidos por los agentes viajeros de casas extranjeras que estén en el caso del ordinal 7º del artículo 20 de la Ley 117 de 1913, sobre Tarifa de Aduanas.

3º Las mercancías despachadas de puertos extranjeros no reclamadas por sus destinatarios y cuyos derechos no se hayan liquidado por falta de presentación del manifiesto. En este caso la reexportación se hará a solicitud del remitente del puerto extranjero, hecha dentro de seis meses de introducidas a los almacenes de la Aduana, y previo el pago de los derechos causados por el depósito.

ARTÍCULO 107. Las horas del día en que deberá hacerse el embarque y los lugares por donde deberá verificarse en cada puerto habilitado, serán los mismos que se determinan para la descarga e importación de productos estranjeros.

ARTÍCULO 108. Para ponerse un buque a la carga, necesita permiso por escrito de la Aduana.

ARTÍCULO 109. Si el buque ha descargado mercancías para la importación, continuará en él la custodia que previene este Código, hasta el momento de salir del puerto.

ARTÍCULO 110. Antes de ponerse un buque a la carga se solicitará permiso, por escrito, del Jefe de la Aduana, quien lo concederá si el buque hubiere acabado de descargar todos los bultos de importación; pero el Jefe de la Aduana queda autorizado para exceptuar de esta disposición a los vapores, cuando sus Capitanes o Agentes lo soliciten por no poderse demorar por mucho tiempo en el puerto. En este caso se colocarán a bordo dos guardas hasta que el vapor salga del puerto.

ARTÍCULO 111. Antes de salir el buque del puerto deberá presentar el Agente o consignatario de él al Administrador de la Aduana un manifiesto por triplicado, en que se exprese el número, marca, peso y contenido de los bultos, el precio que tengan en la plaza, el buque en que deban conducirse y el puerto a que se destinan los efectos.

PARÁGRAFO. Los consignatarios que dejen de cumplir con lo prevenido en este artículo, o que presenten los manifiestos con datos inexactos, incurrirán en una multa de diez a doscientos pesos, que les impondrá el Administrador de la Aduana, previa comprobación del hecho.

ARTÍCULO 112. El Administrador de la Aduana, por cada vez que deje de dar cumplimiento al artículo anterior, incurrirá en la multa de doscientos pesos.

ARTÍCULO 113. A continuación del manifiesto se extenderá una diligencia que exprese la fecha de su presentación y la de la salida del buque, que firmarán el Administrador y el Contador, y se entregará uno de los ejemplares al consignatario, otro se remitirá a la Dirección General de Estadística y el otro quedará en el archivo de la Aduana.

ARTÍCULO 114. Embarcado que haya sido el cargamento, y luégo que se haya avisado a la Aduana que el buque se encuentra dispuesto a levar anclas y que se ha devuelto la patente de navegación al Capitán, el Jefe del Resguardo pasará a bordo y ordenará la inmediata salida del buque.

ARTÍCULO 115. Del despacho de todo cargamento destinado a la exportación se formará un expediente, que constará:

1º De los manifiestos presentados a la Aduana.

2º De las diligencias de reconocimiento, si lo hubiere; y

3º De un estado en que se clasificarán por artículos todos los cargamentos destinados a un mismo buque, con expresión del peso y estimación de cada artículo y del puerto o puertos de su destino.

ARTÍCULO 116. Los documentos que de trata el artículo anterior servirán de base para la formación de los cuadros de exportación que los Administradores de Aduana remitirán al fin de cada mes a la Dirección General de Estadística, y para rendir sus cuentas a la Corte del ramo cuando se hubieren cobrado derechos sobre algunos artículos exportados.

CAPITULO IV.

OCUMENTOS QUE DEBEN FORMAR LAS ADUANAS PARA COMPROBAR SUS OPERACIONES.

ARTÍCULO 117. De las diferentes diligencias que deben practicar las Aduanas desde la entrada de un buque hasta el completo despacho de las mercancías importadas, se formará un expediente que deberá contener:

1º El sobordo certificado y remitido por el Agente Consular respectivo.

2º Las listas de rancho y provisiones que haya a bordo del buque para el consumo de la tripulación.

3º Un legajo relativo a cada uno de los cargamentos, con las facturas consulares y las privadas cuando la ley o los reglamentos exijan su presentación,

Los manifiestos, las diligencias de reconocimiento, la liquidación de los derechos causados y los demás documentos relativos a los incidentes de cada cargamento.

4º Los registros llevados para la descarga de los buques.

5º Las ordenes originales, resoluciones y demás documentos relacionados con las franquicias otorgadas por los artículos 159 y 160 del Código Fiscal, por leyes especiales y en virtud de contratos.

6º Toda la correspondencia de los Agentes Consulares relacionada con el buque respectivo.

7º Copia de las determinaciones adoptadas por la Aduana en casos de infracción y de los oficios y comprobantes pasados al Juez en asuntos de su competencia.

8º Los documentos mencionados en los ordinales 4º y 7º artículo 20 de esta Ley, y copia de la respectiva diligencia de visita del buque.

ARTÍCULO 118. Los expedientes de que trata el artículo anterior serán dirigidos a la Oficina encargada de examinar y fenecer las cuentas de las Aduanas.

ARTÍCULO 119. Las Aduanas tomarán de los expedientes que manda formar el artículo 117, y remitirán a la Dirección General de Estadística por el mismo correo por el cual envíen las cuentas a la Corte, un estado que comprenda:

1º El número total de bultos correspondientes a cada uno de los artículos que figuren en la Tarifa, el peso total y el derecho causado por cada artículo.

2º El valor de las facturas.

3º El resumen de todas las mercancías importadas clasificadas por artículos; y

4º El mismo resumen, con expresión de las importaciones y de las exportaciones y de los países de destino o de procedencia, según el caso.

ARTÍCULO 120. Será reputada como una falsedad toda alteración en cualquier documento que curse por las Aduanas, y los errores que se hayan rectificado por el que los haya formado, deberán aparecer salvados minuciosamente antes de la fecha, la cual se pondrá a continuación de tales rectificaciones, si las hubiere, y en caso de no haberlas, a continuación de la última línea del documento.

CAPITULO V.

INFRACCIONES Y PENAS.

ARTÍCULO 121. Las infracciones en que se pueda incurrir con ocasión de las operaciones comerciales sujetas al régimen de las Aduanas, son las mencionadas en varios de los artículos anteriores, y las siguientes:

1º Falta de presentación de la patente de navegación, del sobordo o de algunos de los otros documentos que exige el artículo 8o.

Por esta infracción se declarará incurso al Capitán en la multa de $300 a $3,000, a juicio del Administrador de la Aduana.

2º Conducción, descarga o introducción por puerto diferente del habilitado del destino, conforme al sobordo, o por puntos o a horas distintas de las señaladas, o sin los documentos correspondientes.

3º Extracción, embarque o conducción de mercancías extranjeras para el comercio de cabotaje o para la reexportación, hechos por puerto no habilitado, o por puntos o a horas distintas de las señaladas; o sin los documentos correspondientes.

Estas infracciones se reputan como operaciones manifiestas de contrabando, y se castigan con el comiso de las mercancías del buque y cualesquiera otros vehículos en que se conduzcan tales mercancías.

4º Entrada a bordo del buque de personas no autorizadas para ello.

Corresponde al Jefe del Resguardo imponer una pena correccional al infractor.

5º Violación de los sellos puestos por los empleados de la Aduana a las escotillas y otros lugares del buque en que haya mercancías.

Se impondrá por el Administrador de la Aduana al Capitán del buque, una multa de $100 a $1,000.

6º Resistencia o demora culpable para la descarga o salida del buque.

Multa al Capitán de $100 a $1,000, a juicio del Administrador de la Aduana.

7º Introducción de artículos de prohibida importación.

Pérdida de las mercancías por el introductor y multa de $10 a $200.

8º Deficiencia o inexactitud de los datos que deben contener los sobordos.

Impónese por el Administrador multa al Capitán de $20 a $200.

9º Falta de factura certificada por el Cónsul del puerto de despacho.

Si los bultos que debían figurar en la factura aparecen anotados en el sobordo, se liquidará y cobrará por la Aduana el doble de los derechos consulares. Si tampoco figuran en el sobordo, se considerarán como de contrabando, salvo el caso de que por las respectivas marcas aparezca que son bultos extraviados, destinados a otro puerto.

10. Deficiencia o inexactitud en los datos que deben contener las facturas y manifiestos.

Si la diferencia o inexactitud se refieren al contenido de los bultos, se impondrá una multa del 25 al 50 por 100 sobre los derechos que deben pagar las mercancías, a juicio de la Sección de Reconocimiento. Si se tratare del peso se aplicará el artículo 63 de esta Ley.

11. Extracción de las mercancías de los almacenes de la Aduana, sin las formalidades requeridas.

Se aplicarán las penas establecidas en el Código Penal para los delitos de hurto o robo, según la gravedad del caso.

12. La infracción de que trata el artículo 52 de esta Ley.

Se imponen las penas establecidas por el mismo artículo.

ARTÍCULO 122. Las penas consistentes en multas serán impuestas por el Administrador de la respectiva Aduana, y los procedimientos a que ellas dieren lugar serán breves y sumarios; pero en todo caso se concederá a los presuntos infractores los medios de defensa y los recursos que las leyes otorgan a todo delincuente.

ARTÍCULO 123. De las infracciones que asuman el carácter de contrabando, conocerán en primera instancia los Jueces de Rentas creados por la Ley 96 de 1914, con audiencia del Ministerio Público.

ARTÍCULO 124. Por la inexactitud de los sobordos, en cuanto al peso bruto de los bultos, no se impondrá pena alguna al Capitán cuando la diferencia respecto al peso del respectivo cargamento en que resulte sea menor del 10 por 100.

ARTÍCULO 125. Cuando los efectos que se embarcan, descargan o conducen fraudulentamente, no fueren aprehendidos, pero se probare que se cometió el fraude, el defraudador será obligado a pagar al Tesoro Nacional una cantidad igual al valor de dichos efectos si éste pudiere ser conocido, o si nó, una multa de $50 a $1,000, en razón del monto probable del valor de los efectos, deducido del número de bultos y demás datos que se obtengan relativamente al fraude.

ARTÍCULO 126. En los casos de violencia o fraude a la contribución de aduanas, son responsables solidariamente al Tesoro Nacional, por las sumas que éste deje de percibir, no sólo los autores de la violencia o fraude, sino también los cómplices o auxiliadores.

ARTÍCULO 127. Todas las multas que se impongan por infracción de las disposiciones relativas a la contribución de aduanas y los productos de las demás penas, acrecerán al producto de las Aduanas respectivas.

ARTÍCULO 128. Cuando se encuentren depósitos de mercancías extranjeras en casas, bohíos, ranchos u otros puntos de la costa, que sean sospechosos por su proximidad a algún puerto, se considerarán tales mercancías como en el caso 2º del artículo 121, a menos que se compruebe la introducción legítima de los efectos.

ARTÍCULO 129. El buque y todos sus aparejos y los agentes o consignatarios son subsidiariamente responsables de los impuestos establecidos o que se establezcan sobre los buques, y de las multas o penas pecuniarias que se impongan al Capitán.

ARTÍCULO 130. Cuando un introductor esté sujeto a varias penas por diferentes infracciones, no se computarán los recargos procedentes de los unos como base para aumentar los recargos de los otros. La apreciación de cada recargo se hará sobre el monto de los derechos que deban cobrarse.

ARTÍCULO 131. Siempre que se imponga, con arreglo a la ley, la pena de pérdida de un cargamento, se prescindirá de la aplicación de multas o recargos fijados a las infracciones menos graves de que venga acompañado el hecho que motive la confiscación.

CAPITULO VI.

DEL PROCEDIMIENTO EN LOS CASOS DE CONTRABANDO.

ARTÍCULO 132. El procedimiento en los juicios de contrabando es el que determina el Capítulo 5º, Título X, Libro III del Código Judicial.

ARTÍCULO 133. Todo empleado que al practicar las operaciones determinadas en esta Ley o en los reglamentos que el Poder Ejecutivo expida en su ejecución, advirtiere que se ha cometido o intenta cometerse alguna infracción de sus disposiciones, sujetas a penas, si el tal empleado fuere funcionario de instrucción, procederá inmediatamente a formar el correspondiente sumario, enviándolo sin demora al funcionario a quien corresponda conocer de la causa, poniendo a su disposición los objetos embargados, si los hubiere.

ARTÍCULO 134. Si el empleado que descubriere o tuviere noticia de la infracción no fuere funcionario de instrucción, dará el correspondiente aviso a uno que lo sea, prefiriendo en todo caso a los Jefes de Aduana, y participando lo ocurrido al Gobernador del Departamento para que por medio de sus agentes ejerza la vigilancia sobre los funcionarios que deban instruír el sumario y conocer de la causa.

ARTÍCULO 135. El Administrador, Contador y Jefe del Resguardo en cada Aduana son funcionarios de instrucción en las causas de contrabando, y tienen el deber de practicar las diligencias del caso cuando se les dé algún denuncio sobre el particular.

ARTÍCULO 136. Si las personas que resultaren autores, o cómplices o auxiliadores por infracciones a las leyes fiscales, fueren empleados públicos, se les removerá del empleo y se duplicará la pena respectiva; y si fueren rematadores de rentas, perderán el derecho de cobrar cuota alguna sobre los efectos declarados de contrabando.

ARTÍCULO 137. Cuando aprehendidos los efectos de algún contrabando y hecho el sumario correspondiente, no hubieren sido descubiertos los autores, cómplices y encubridores del delito, se pasará el sumario al Juez competente, si no lo fuere el que lo instruyo, después de verificado el remate de los efectos aprehendidos.

ARTÍCULO 138. Cuando descubiertos los autores, cómplices y encubridores del delito de contrabando, no hubieren podido ser aprehendidos los efectos en que aquél haya consistido, el funcionario de instrucción pasará las diligencias de averiguación que hubiere practicado al Juez competente, si él no lo fuere, para el juzgamiento y castigo de los responsables. Si los efectos en que consiste el contrabando fueren posteriormente descubiertos, quedarán de hecho bajo la jurisdicción del empleado recaudador de la renta defraudada, a quien le serán entregados inmediatamente, si él mismo no hubiere sido el aprehensor. El Recaudador procederá a verificar el remate, observando las formalidades legales, y dará cuenta al Juez de la causa.

ARTÍCULO 139. Las caballerías, buques, embarcaciones menores y todo otro vehículo o efecto, fuéra de los que constituyen el contrabando, serán decomisados y puestos en remate, pues de derecho se presume que ellos hacen parte del contrabando. A los terceros que se digan dueños de los vehículos o efectos expresados les quedará a salvo su derecho para repetir contra sus autores, cómplices y encubridores del delito, caso de que no les fuere imputable participación alguna en la comisión de éste.

ARTÍCULO 140. Se presume que constituyen contrabando y serán aprehendidos para la averiguación correspondiente, todos los artículos extranjeros de comercio que sean conducidos de las costas o de las fronteras para el interior del país sin la guía comprobante de su legítima importación, expedida por el Administrador de la respectiva Aduana. La omisión de la guía mencionada, caso de que se compruebe plenamente la legítima importación de los efectos sospechados, será castigada con una multa igual al 5 por 100 del valor de aquéllos, estimado por peritos con las formalidades establecidas en el Código Judicial.

ARTÍCULO 141. Los armadores y Capitanes de buques, los dueños y patrones o pilotos de cualquiera otra clase de embarcaciones, y todo dueño de vehículos de transporte serán solidariamente responsables con el propietario de las mercancías, su representante o consignatario, según el caso, por el monto de la pena pecuniaria de que trata la parte final del artículo anterior. Si la falta de guía no fuere resultado de simple omisión, y por tanto, no se comprobare la legítima importación de las mercaderías dentro de un término prudencial, éstas serán decomisadas y rematadas; y los armadores, Capitanes, patrones o dueños de los vehículos pagarán una multa igual al monto de los derechos defraudado.

ARTÍCULO 142. Los empresarios de navegación fluvial y de transporte terrestre exigirán del remitente de mercancías extranjeras la guía correspondiente como requisito previo indispensable para su conducción, y siempre que se haga conocimiento de embarque o carta de porte, el interesado acompañara la guía aduanera al ejemplar destinado al cumplido.

ARTÍCULO 143. Al iniciarse el juicio de contrabando se practicará un inventario y avalúo de las mercancías aprehendidas, especificándolas por sus nombres, la materia de que se componen y el peso de cada serie de piezas de un mismo artículo. La Aduana hará el ajustamiento de los derechos, en vista del inventario, dividiéndolo en lotes y asignando el derecho correspondiente a cada uno de ellos.

Cuando el juicio se siga ante un Juez, éste enviará el inventario a la Aduana para que practique el ajustamiento y lo devuelva.

ARTÍCULO 144. Cuando transcurridos treinta días desde el en que se descubra un contrabando, no apareciere responsable alguno, se declarará inmediatamente en comiso la materia u objeto de contrabando, y se procederá a verificar el remate.

ARTÍCULO 145. El remate de la materia u objetos del fraude a las rentas nacionales se efectuará cuarenta días después de la fecha de la aprehensión, salvo que el sindicado compruebe sumariamente la inculpabilidad por la omisión involuntaria en la presentación del documento o documentos que acrediten la legalidad del acto que se persigue como fraude.

PARÁGRAFO. En caso de que se declare que no ha habido contrabando, habrá lugar a la devolución del valor de los objetos aprehendidos, según el inventario que de ellos deba hacerse, de acuerdo con el artículo 143.

ARTÍCULO 146. Todo remate de objetos que se verifique de acuerdo con el artículo anterior será anunciado por carteles, y por lo menos en un periódico de los que se editen en el lugar del juicio, o el más próximo, con quince días de anticipación por lo menos. Dicho aviso se transmitirá por telégrafo al Ministerio de Hacienda, por si el Gobierno resolviere cambiar de lugar para el remate de las mercancías.

ARTÍCULO 147. Tres días antes del señalado para el remate se citará a la primera autoridad política del Distrito, al Agente del Ministerio Público y al Administrador de Hacienda Nacional, si lo hubiere, para que puedan concurrir al acto.

La apertura del remate se anunciará con tres pregones.

Los lotes se irán adjudicando al mejor postor, siempre que se cubran las dos terceras partes del avalúo, si ellos importaren más que los derechos, o el valor de éstos si aquella cuota fuere menor.

ARTÍCULO 148. Cuando el remate durare más de horas y no se hubieren adjudicado todos los lotes, se podrá suspender para continuarlo en los días siguientes a la misma hora, con excepción de los feriados.

Los lotes no adjudicados se sacarán a nueva licitación dentro de un término que no exceda de quince días, repitiéndose los avisos y citaciones de que tratan los artículos anteriores. En este acto podrán admitirse posturas, aunque no cubran las dos terceras partes fijadas en el artículo precedente.

ARTÍCULO 149. De los lotes no adjudicados en el segundo acto del remate se dará aviso al Ministerio de Hacienda para que éste pueda disponer lo conveniente sobre un remate final, sea en el lugar en que se han verificado los anteriores o en otro al cual convenga trasladar dicho acto.

ARTÍCULO 150. Los expedientes de los remates hechos por todos los empleados de manejo se agregarán a la cuenta del mes respectivo.

ARTÍCULO 151. Cuando los objetos materia del contrabando fueren fungibles, podrá hacerse el remate hasta dentro del tercero día de la aprehensión para evitar el deterioro o pérdida de la mercadería, y cuando hayan empezado a deteriorarse se rematarán inmediatamente en postura libre. En estos casos se prescindirá de los anuncios en periódicos.

ARTÍCULO 152. Las adjudicaciones que se hagan en esta clase de remates no necesitan ulterior aprobación del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 153. De toda sentencia o auto condenatorio por fraude a las rentas nacionales se sacará un extracto que contenga los nombres de los autores, cómplices y auxiliadores, su estado, religión, profesión y vecindad, la clase de fraude, el lugar donde se ejecutó y la pena impuesta. Dicho extracto se publicará en los periódicos oficiales de los Departamentos y en el Diario Oficial, quedando tales autores, cómplices y auxiliadores impedidos para ejercer cualquier cargo público.

ARTÍCULO 154. El producto líquido de la venta en pública subasta de efectos de contrabando se distribuirá así: el 40 por 100 para el Fisco; el 30 por 100 para los denunciantes; y el 30 por 100 para los aprehensores, sean o nó miembros del Resguardo.

ARTÍCULO 155. En caso de que llegue a establecerse que el denunciante o aprehensor de un contrabando ha tomado parte directa o indirecta, y en cualquier forma, en la perpetración del delito, dicho denunciante o aprehensor perderá todo derecho al porcientaje que le asigna el artículo precedente, y la cuota que debía corresponderle ingresará a las arcas nacionales.

CAPITULO VII.

JURADO DE ADUANAS.

ARTÍCULO 156. El Jurado de Aduanas se compondrá del Ministro de Hacienda, quien lo presidirá, del Magistrado de la Corte de Cuentas a cuyo cargo se halle el examen de la cuenta de la Aduana respectiva, y de un comerciante que será nombrado cada dos años por la Cámara de Representantes. Será Secretario el Jefe de la Sección de Aduanas del Ministerio de Hacienda.

PARÁGRAFO. La Cámara de Representantes, al nombrar al comerciante de que trata este artículo, designará tres suplentes para que sustituyan al principal cuando ocurra falta de éste, absoluta o temporal, o cuando se excuse de asistir a las sesiones. El nombramiento de principal y suplentes deberá hacerse en Jefes o socios de respetables casas comerciales.

ARTÍCULO 157. En caso de que la Cámara no haga el nombramiento de que trata el artículo anterior, lo hará el Gobierno, y dará cuenta a aquélla en su próxima reunión.

ARTÍCULO 158. El Jurado de Aduanas, con el personal indicado, deberá reunirse por lo menos una vez por semana.

Cuando el Ministro de Hacienda no pueda concurrir a las sesiones, lo reemplazará como Presidente del Jurado el Secretario del ramo. Las faltas accidentales del Jefe de la Sección de Aduanas en el desempeño de la Secrtaría (sic) las llenará el Subjefe de la Sección.

PARÁGRAFO. El Jurado dictará el reglamento para su régimen interno, y en él establecerá el procedidmiento (sic) que debe observar en las sesiones para el oportuno despacho de los asuntos de su cargo. También consignará en dicho reglamento el modo como debe colaborar en sus trabajos el Jefe de la Oficina Merciológica.

ARTÍCULO 159. Para que la decisión de un Administrador haya de ser sometida al Jurado en los casos de apelación a que se refiere esta ley, será preciso que el interesado reclame ante la respectiva Aduana, a lo más tardar dentro de los seis días que tiene para revisar la liquidación de los derechos de acuerdo con el artículo 84, excepto en cuanto a los puntos siguientes, respecto de los cuales deberá reclamar en el acto del reconocimiento: el peso con que se computen los bultos en la Aduana, y la naturaleza y denominación de los artículos importados. Si el importador no reside en el lugar donde se halle establecida la Aduana, hará las reclamaciones el agente o comisionista que lo represente.

ARTÍCULO 160. Las Aduanas pondrán sus decisiones en conocimiento de los interesados el mismo día que las dicten, llamándolos al efecto personalmente o por edicto fijado en la puerta de la Administración por setenta y dos horas en caso de no hallarlos.

ARTÍCULO 161. Admitida una reclamación contra la clasificación de mercancías en la Tarifa de Aduanas o por la imposición de una multa o de un recargo, el interesado consignará en la Aduana el monto de los derechos liquidados, de acuerdo con el artículo 179 del Código Fiscal.

De haberse hecho esta consignación quedará constancia en el expediente que debe remitirse al Jurado de Aduanas. Si no se hubiere hecho dentro del término de setenta y dos horas, queda desierto el recurso, y así lo declarará el Administrador de la Aduana.

ARTÍCULO 162. Toda reclamación deberá venir al Jurado por conducto de la respectiva Aduana, la cual informará de una vez al remitir el expediente cuanto haya sobre el particular, a fin de que el Jurado pueda decidir sin necesidad de aguardar nuevos datos.

ARTÍCULO 163. El Jurado de Aduanas tiene las siguientes funciones:

1ª Resolver, verdad sabida y buena fe guardada, sobre las apelaciones de las multas impuestas por los Administradores de Aduana a los importadores o exportadores de mercancías y a los Capitanes de los buques mercantes.

2ª Las que le asigna el artículo 179 del Código Fiscal.

3ª Las que le señale el artículo 8 de la Ley 117 de 1913, sobre Tarifa de Aduanas.

ARTÍCULO 164. El Jurado presentará anualmente a las Cámaras Legislativas el resumen alfabético de las clasificaciones que haya hecho en uso de la atribución que le confiere el artículo 8 de la Ley 117 de 1913.

ARTÍCULO 165. Las devoluciones que de conformidad con esta Ley deban hacerse a los interesados se efectuarán así: por la Aduana respectiva y en virtud de orden del Ministerio de Hacienda, fundada en la decisión del Jurado cuando se trate de sumas cobradas a los interesados en la vigencia que esté en curso, y por la Tesorería General de la República, sobre orden expedida por el Ministerio del Tesoro, en virtud de reconocimiento hecho por el de Hacienda, si las sumas proceden de vigencia anterior.

ARTÍCULO 166. Ninguna entidad, fuera del Jurado de Aduanas, tiene facultad para conocer de reclamos sobre las decisiones de que trata esta Ley, dictadas por los Administradores de Aduana.

CAPITULO VIII.

NACIONALIZACIÓN Y ARQUEO DE BUQUES MERCANTES.

SECCIÓN PRIMERA.

REGISTRO.

ARTÍCULO 167. Las embarcaciones mayores cuyos dueños quieran tener respecto de ellas los derechos y las obligaciones correspondientes por leyes o tratados a los buques nacionales mercantes, deberán:

1º Ser registradas en uno de los puertos de la República, habilitados al efecto;

2º Tener una patente o documento que compruebe su nacionalidad; y

3º Llevar la bandera colombiana.

ARTÍCULO 168. En todas las Aduanas de los puertos marítimos habilitados para el comercio exterior se llevará un libro de registro destinado a hacer constar las nacionalizaciones de los buques mayores cuyos dueños quieran que pertenezcan a la marina mercante de la República.

ARTÍCULO 169. Al fin de este capítulo se colocará el modelo o la forma del registro, tanto para los buques construídos en el territorio de Colombia y que hayan de navegar por primera vez, como para aquellos que han tenido otra nacionalidad, y cuyos dueños quieran cambiarla por la colombiana.

ARTÍCULO 170. Antes de hacer constar la nacionalización de un buque en el registro de que trata el artículo 176 el respectivo Administrador de Aduana que haya de hacer el registro, deberá cerciorarse:

1º De que tal buque pertenece en el todo o en parte a uno o varios ciudadanos colombianos residentes en el territorio nacional, o residentes en país extranjero como empleados nacionales.

2º De que ha sido legalmente adquirido; y

3º De las dimensiones, el porte, la clase y el nombre del buque, el lugar de su construcción, la nación a que haya pertenecido (si no navega por primera vez) y los nombres del dueño y del Capitán.

ARTÍCULO 171. Además de los requisito (sic) de que trata el artículo anterior, se necesita, para conceder la nacionalización de un buque, que el Capitán del buque o Sobrecargo, y la mitad por lo menos de la tripulación, sean colombianos.

ARTÍCULO 172. Ningún buque nacionalizado saldrá a navegar sin que se cumplan los requisitos a que se refieren los artículos precedentes.

ARTÍCULO 173. Para cerciorarse de que los buques reúnen las condiciones que se requieren para su nacionalización, el Administrador de la Aduana exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º Recibirá declaración jurada sobre todas y cada una de las circunstancias referidas al dueño o a uno de los dueños o al Capitán del buque, y en caso de que el interesado sea empleado público de los que tienen derecho a dar su testimonio por medio de una certificación jurada, exigirá ésta;

2º Si el buque ha sido apresado en guerra, se producirá copia auténtica de la sentencia por la que se le condenó como buena presa;

3º Si el Capitán o Sobrecargo o consignatario del buque hiciere la venta de él en el puerto en que se tratare de verificar la nacionalización, producirá el poder legal que para ello tenga el dueño de dicho buque, cuyo instrumento se insertará íntegramente en la escritura de venta o de enajenación;

4º Hará el Administrador de la Aduana, o el Jefe del Resguardo, o Capitán del puerto, y por comisión del primero un perito en caso de no serlo este empleado, el arqueo del buque según se previene en el artículo 192; y examinará si éste se halla en disposición de servir sin peligro.

ARTÍCULO 174. La persona que haga la medida o el arqueo certificará bajo juramento, expresando minuciosamente en la certificación la estructura del buque, su estado, su longitud, anchura, profundidad, número de mástiles y cubiertas, número de toneladas que mide y todos cuantos pormenores puedan contribuír a especificar la calidad e identidad del buque, y si éste fuere de vapor, que está provisto de todos los aparatos y medios adicionales necesarios para gobernarlo y navegar con seguridad.

Esta certificación será refrendada por el dueño o Capitán del buque, o por alguna otra persona que asista a la medida a nombre del dueño o dueños para atestiguar la verdad de dicha medida; en el concepto de que no tendrá valor la certificación no refrendada. Estándolo, se remitirá al empleado que debe hacer el registro.

ARTÍCULO 175. Cuando se trate de un buque que ha sido registrado anteriormente en Colombia, no habrá necesidad para registrarlo segunda vez, de medir de nuevo su porte, salvo que haya recibido alguna posterior alteración en el casco.

ARTÍCULO 176. Una vez cumplidos los requisitos expuestos en el artículo precedente, se extenderá en el libro de registro una diligencia en que consten todos los pormenores de la solicitud de tal registro y de la patente correspondiente, los del arqueo, y las pruebas relativas a la buena pertenencia, estructura, clase, nombre, porte, lugar de la construcción y estado del buque.

ARTÍCULO 177. En los puertos francos en que no hay Aduanas, los Administradores de Correos harán el registro de los buques.

SECCIÓN SEGUNDA.

PATENTES.

ARTÍCULO 178. Al buque nacionalizado se le expedirá una patente que tendrá la forma del modelo que se halla al pie de este capítulo. El Ministro de Hacienda hará preparar y trasmitirá a los Administradores respectivos un número suficiente de esqueletos de patentes sellados con el sello de su Despacho.

Los espacios en blanco de tales esqueletos los llenarán los empleados encargados de hacer el registro, por quienes serán firmadas y también selladas las patentes.

ARTÍCULO 179. Llevarán los Administradores de Aduana y demás encargados de hacer el registro de buques un libro de patentes, en que dejarán copia fiel y autenticada de cada una de las que expidan.

ARTÍCULO 180. De cada patente que se expida se dará cuenta al Ministerio de Hacienda.

ARTÍCULO 181. Los registros de buques se harán siempre en la Oficina de registro más próxima al lugar donde resida el dueño de cada buque; y si hubiere más de un dueño, al lugar donde reside el armador, o el que haga las veces del dueño.

ARTÍCULO 182. Cuando alguno o algunos ciudadanos colombianos adquieran en propiedad algún buque que tenga derecho a ser registrado como buque nacional, y dicho buque se halle en otro puerto que en el que el dueño o dueños residen ordinariamente, tal buque puede ser registrado por el respectivo funcionario registrador del puerto donde el buque se halle al tiempo de adquirirlo ellos. Pero cuando el buque llegue al puerto en que residen el dueño o dueños, la patente será entregada al funcionario encargado del registro, so pena de pagar el dueño o dueños y el Capitán la multa de cien pesos. El encargado del registro, luégo que se hayan cumplido los requisitos sobre registro de buques, expedirá una nueva patente en lugar de la que se le haya entregado, la cual será cancelada y devuelta inmediatamente al empleado que la había expedido.

ARTÍCULO 183. El nombre de cada buque y el del puerto a que pertenezca se inscribirán en la popa con letras de diez y seis centímetros de largo, por lo menos, bien marcadas y visibles. El dueño o dueños de un buque que no cumplan esta disposición, pagarán cincuenta pesos de multa, la cual hará efectiva el funcionario de registro del puerto a que corresponda el buque.

ARTÍCULO 184. Los buques mercantes pertenecientes a la Nación, y los de guerra de la misma, no necesitan de patente, ni están, por lo mismo, sujetos al pago del respectivo derecho.

ARTÍCULO 185. Si después cambiare alguna de las circunstancias expresadas en el registro y en la patente, se anotará así en uno y otro documento, con autorización de uno de los funcionarios a cuyo cargo se halla el libro de registro, si fuere en un puerto colombiano habilitado al efecto, o según las leyes del respectivo país, si no fuere en alguno de los puertos marítimos de la República.

ARTÍCULO 186. Si la alteración de que habla el artículo anterior ocurriere en un puerto colombiano distinto de aquel en que fue nacionalizado el buque, el funcionario que intervenga lo participará al que autorizó la nacionalización para que anote el cambio en el registro primitivo.

ARTÍCULO 187. Si llegare a perderse la patente de un buque, deberá sacarse otra por el propietario, pero justificando previamente y en la forma legal la pérdida de la primera, observando las mismas formalidades y pagando la mitad de los derechos antes señalados.

ARTÍCULO 188. Prohíbese prestar, ceder o vender la patente concedida a un buque para aplicarla a otro, bajo la multa de mil pesos en que incurrirá el infractor.

ARTÍCULO 189. Siempre que un buque registrado fuere apresado por el enemigo o se perdiere o quemare, tendrá el propietario obligación, bajo la pena del artículo anterior, de consignar la patente del buque en la Aduana u oficina del puerto a que pertenecía y en la que fue despachada, dentro del término que se fijará según la distancia de los mares donde haya ocurrido el accidente.

ARTÍCULO 190. Pero si el propietario del buque perdido no hubiere podido conservar su patente, hará esta declaración acompañada de las pruebas que justifiquen su pérdida, las cuales serán estimadas por la oficina respectiva, salvo siempre el derecho de ocurrir a los Tribunales.

ARTÍCULO 191. Para todos los efectos legales, el porte de un buque se medirá por toneladas; y entiéndese por tonelada colombiana la capacidad de un metro cúbico. Para los usos comunes de la navegación y del comercio, la tonelada colombiana equivale en peso a mil kilogramos.

SECCIÓN TERCERA.

ARQUEO.  

ARTÍCULO 192. Para medir el porte del buque en el sentido de la parte primera del artículo anterior, se obsrvarán (sic) las reglas siguientes:

1ª Se usará exclusivamente del metro como unidad de medida, y el cálculo del tonelaje se hará tomando la longitud, latitud y profundidad medias del buque.

2ª Medida y arqueo de los buques de vela.

a) Se tomará la longitud desde la roda de proa a la traba de popa, en línea recta sobre el puente. Si el buque tuviere entrepuente, se tomará además la medida desde la roda de proa hasta el portero del timón, y la semisuma de estas dos medidas dará la longitud media del buque. Si la caña del timón pasare por debajo de la cámara o del puente o del entrepuente, de manera que no pueda dejarse al codaste por encima del puente, se tomará la longitud por dentro del buque, midiendo desde la última hasta la primera escotilla, y de aquí hasta la borda contra la roda; y si el buque tuviere lumbrera sobre la cámara, se introducirá por ella una vara hasta apoyar el extremo contra el lado posterior del arcón, donde se une el estambor, y se medirá desde esta vara hasta la roda.

b) Para obtener la latitud, la cala debe considerarse dividida sobre la longitud en tres partes iguales, para medir dos latitudes en el espacio de cada una de estas tres divisiones. Para obtener las medidas primera y segunda de latitud en el espacio de la división de popa debe tomarse la cuarta parte de la longitud del buque de roda a codaste, y medir: 1°, sobre la carlinga de fondo o contraquilla, al través del buque, de costado a costado, horizontalmente; 2°, en el vacío, vientre o mayor cavidad del buque, de costado a costado. Para obtener las medidas tercera y cuarta en el espacio de la división de proa, debe tomarse la cuarta parte de la longitud del buque de codaste a roda, y medir: 1°, sobre la carlinga de fondo contraquilla, de costado a costado, horizontalmente; 2°, en el vacío, vientre o mayor cavidad del buque. Para obtener las medidas quinta y sexta en el espacio de la división central, debe tomarse la mitad de la longitud del buque, y medir: 1.°, sobre la carlinga de fondo o contraquilla, de costado a costado, horizontalmente; 2.°, en el vacío vientre o mayor cavidad del buque, de costado a costado, hasta tocar los palmejares.

La suma de estas seis latitudes diferentes se dividirá por seis, y el cuociente dará la latitud media del buque.

c) Para obtener la profundidad por los mismos puntos o divisiones de la longitud en que se tomaron las latitudes, se tomarán tres profundidades distintas, a saber: en proa, en popa y en el medio del buque, desde la superficie superior de la carlinga de fondo o contraquilla, hasta la parte inferior de los primeros tablones del puente. Si no se pudiere tomar la altura desde la carlinga hasta la superficie interior del puente superior, ya porque haya escotillas, o ya porque haya entrepuentes, se tomará la medida de altura hasta una cuerda extendida o vara atravesada debajo del puente superior, en el primer caso; y si los entrepuentes impidieren tomar la altura en una sola vez, se tomará por partes, agregando el espesor de los entrepuentes. La suma de estas tres profundidades diferentes se dividirá por tres, y el cociente dará la profundidad media del buque.

Para tomar en cuenta lo que las partes salientes y llenas del buque influyan en el producto final, que es el dividendo de donde se obtienen las toneladas, se deducirán de la profundidad treinta centímetros, si el buque tiene sólo puente, y cuarenta y cinco centímetros, si tuviere entrepuente.

d) Halladas la longitud, latitud y profundidad medias, se multiplicarán éstas tres dimensiones unas por otras, y el producto se dividirá por 3,222; el cociente dará el número de toneladas del buque de vela.

3o. Medida y arqueo de los buques de vapor.

a) La longitud se tomará desde la roda hasta la traba de popa, en líneas recta sobre el puente. De esta dimensión se deducirá la porción correspondiente al espacio ocupado por la maquinaria y los depósitos de combustibles.

b) La latitud se tomará tres veces en diversos sentidos, para obtener la dimensión media, a saber: 1.°, encima del puente, en la extremidad proa del espacio ocupado por la máquina motora, de banda a banda, sin tomar en cuenta las galerías ni ruedas exteriores destinadas a dar movimiento al buque; 2o. encima del puente, en la extremidad popa del espacio ocupado por la máquina motora, de banda a banda; 3°, debajo del puente, en la cámara de la máquina, sobre el empañado, cerca de eje o árbol de las ruedas motrices, de costado a costado. La suma de estas tres latitudes diferentes se dividirá por tres, y el cuociente dará la latitud media del buque.

c) La profundidad se tomará desde la carlinga de fondo o contraquilla hasta los tablones inferiores de la cubierta, una sola vez a lo largo de la bomba de achicar.

d) Halladas la longitud reducida, la latitud media y la profundidad del buque, se multiplicarán estas tres dimensiones unas por otras, y el producto se dividirá por 3,80; del cociente se tomarán 0,60, los cuales darán el número de toneladas del buque de vapor.

4o. Toda fracción de metro menor que 0,50, se reputará como entero.

5o. Al practicar el arqueo se emplearán listones de madera u otro cuerpo rígido.

Modelo para patentes de buques mercantes nacionales.

"N.N., Administrador de...(la Aduana de...ó de hacienda, de correos de...), declaro: que habiéndose presentado ante mí N.N. (su domicilio y profesión) solicitando patente de nacionalización para el buque mercante llamado" y habiendo jurado) o certificado en su caso) que dicho buque pertenece en buena propiedad a N.N. (su domicilio y profesión), del cual es ahora Capitán N.N., practicado que fue el registro de dicho buque, conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la República; y finalmente, verificado que se hubo el examen y arqueo del mismo, de los cuales resultó: que es (aquí su descripción, especificando su clase, el número de cubiertas y mástiles, su longitud, latitud, profundidad y número de toneladas que mide); por tanto, le expido esta patente, por la que se le tendrá como buque colombiano.

"Dada en " a"de"de...

"El Administrador,..."

CAPITULO IX.

DE LA POLICÍA MARÍTIMA.

SECCIÓN PRIMERA.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 193. La Policía de los puertos marítimos consiste en la aplicación de las reglas que se establecen en este capítulo para la conservación de dichos puertos, para la comodidad de su navegación y para la seguridad de las naves que entren a sus aguas, cargadas o en lastre, y el orden que deben guardar mientras permanezcan en ellas.

ARTÍCULO 194. En los puertos habilitados y francos de la República se observarán las disposiciones de este Título, las del Código de Comercio y los Decretos ejecutivos, en lo que tengan relación con la Policía marítima

ARTÍCULO 195. Corresponde privativamente al Gobierno el régimen y la administración de las costas y puertos marítimos y secos en la frontera.

En consecuencia, es nula la imposición de contribuciones, la concesión de privilegios o monopolios, decreto, ordenanza o acuerdo que emane de corporaciones o autoridades distintas de las de la Nación, en cuanto se refieran al uso de las costas, puertos marítimos y secos de las fronteras de la República.

SECCIÓN SEGUNDA.

DEBERES DE LOS CAPITANES DE LOS BUQUES.

ARTÍCULO 196. Serán obligaciones de los Capitanes y tripulantes de todas las naves mercantes que entren en los puertos de la República prestarse mutuo auxilio, siempre que algún accidente lo haga necesario. Este auxilio será exigido u ordenado por el respectivo Jefe del Resguardo, cuando alguno rehusare prestarlo, y a solicitud de parte interesada.

ARTÍCULO 197. Es prohibido arrojar en los puertos el lastre y otros efectos que puedan dañar los fondeadores. Los Jefes de los Resguardos señalarán previamente los lugares adonde deba conducirse todo lo que deba ser arrojado de a bordo de los buques.

ARTÍCULO 198. Es obligación de los Capitanes de los buques surtos en los puertos de la República avisar al Jefe del Resguardo cada caso de enfermedad grave y de muerte de algún individuo de la tripulación.

ARTÍCULO 199. Salvo los casos de absoluta urgencia, el tráfico exterior de los puertos habilitados de la República se suspenderá desde las ocho de la noche hasta las cinco de la mañana.

ARTÍCULO 200. Los Capitanes de los buques surtos en los puertos cuidarán de que permanezca una luz encendida en un punto visible de la embarcación, desde que se ponga hasta que salga el sol.

ARTÍCULO 201. Todo buque deberá estar provisto, o proveerse en el puerto de las anclas, cables, cadenas y demás útiles necesarios para conservarse en el lugar del fondeadero. El Capitán del buque que carezca de dichos útiles pagará los daños que por tal circunstancia se causen a los demás buques anclados en la misma bahía.

ARTÍCULO 202. Ningún buque deberá trasladarse de un lugar a otro sin permiso expreso del Jefe del Resguardo.

ARTÍCULO 203. Es absolutamente prohibido tomar lastre o arrojarlo en los puertos y bahías habilitados, y también en los que por su capacidad u otras condiciones puedan habilitarse en lo futuro.

ARTÍCULO 204. Los Capitanes de buque al salir de los puertos, y mientras naveguen dentro de sus aguas, tomarán las medidas marineras necesarias para no chocar, rozar ni dañar en manera alguna a los demás buques o a las embarcaciones menores que estén ancladas en el puerto o entrado o salido de él.

ARTÍCULO 205. Cuando una embarcación cause daño a otra, éste será pagado por el naviero, o por el Capitán en su defecto, siempre que no provenga de temporal o caso fortuito inevitable, no considerándose como tales los vientos contrarios, si levó anclas con ellos, o los de mal gobierno en el buque por falta de lastre o mal aparejo en el velamen o defecto de las máquinas o poco poder en el timón.

PARÁGRAFO. El naviero tendrá derecho a ser indemnizado por el Capitán, por los daños que por su culpa pague.

SECCIÓN TERCERA.

MULTAS O PENAS A LOS CAPITANES.

ARTÍCULO 206. Las penas o multas por infracción de las disposiciones sobre policía marítima en que incurran los Capitanes de buque o sus consignatarios en subsidio, serán las siguientes:

1ª Por deslastre sin permiso del Jefe del Resguardo, de diez a cincuenta pesos;

2ª Por hacerlo en otro lugar distinto del señalado, cinco a veinte pesos si no lo arrojare al agua; si lo arrojare, la multa será de cinco pesos;

3ª Por desórdenes de luces, fogones, etc., veinte pesos;

4ª Por no prestar auxilio o socorro a otro buque, cincuenta pesos;

5ª Por arrojar escombros o basuras al agua, de cinco a veinte pesos;

6ª Por dar de quilla, treinta pesos;

7ª Por hacer disparos de cañones sin el respectivo permiso, diez pesos;

8ª Por mudar de fondeadero sin la aquiescencia del caso, veinte pesos;

9ª Por lastrar sin permiso o de otro lugar del que se señale, cinco pesos;

10ª Por lastrar de lugares prohibidos expresamente, doscientos pesos;

11. Por permitir la entrada a bordo de alguna persona, antes de la visita, o sin permiso del Administrador de la Aduana, o del que lo reemplace, de diez a cincuenta pesos;

12. Por desembarcar contra su voluntad a cualquier colombiano, tripulante de un buque nacional, en otro puerto o lugar distinto del estipulado en el rol o contrato de enganche, trescientos pesos;

13. Por surcar en la bahía, después de las ocho de la noche y antes de las cinco de la mañana, fuera de los casos en que esto sea permitido, veinte pesos.

ARTÍCULO 207. La imposición de estas multas o penas pecuniarias no excluye la responsabilidad en que incurre el infractor conforme a las leyes así como tampoco el resarcimiento de daños y perjuicios por las cosas o las personas.

SECCIÓN CUARTA.

JEFES DE LOS RESGUARDOS.

ARTÍCULO 208. En cada puerto habilitado de la República habrá un Jefe de Resguardo, un intérprete oficial, un vigía, y los prácticos, bogas, remeros, cabos y guardas que de acuerdo con la ley determine el Gobierno. El Jefe del Resguardo dependerá del Administrador de la Aduana, y a su vez tiene autoridad y mando sobre los otros empleados de que trata este artículo.

ARTÍCULO 209. El Jefe del Resguardo lo es del puerto y ejerce y se le confiere la autoridad bastante para el cumplimiento de todas las disposiciones de policía marítima, procediendo breve y sumariamente. De la misma manera impone las multas o penas señaladas a las infracciones que se cometan, y las lleva a efecto ejecutivamente, consignando su producto en la Administración de la Aduana, o en la Administración de Hacienda Nacional, si la pena se hace efectiva donde no haya Aduana.

ARTÍCULO 210. El Jefe del Resguardo es funcionario de instrucción en el puerto de su destino, en la bahía y en las costas respectivas, para averiguar las faltas de la misma naturaleza de las expresadas en los artículos anteriores que tengan mayor pena señalada en el Código Penal o en la presente Ley y como tal levantará a prevención la sumaria del caso y la pasará al Juez competente.

ARTÍCULO 211.Son funciones del Jefe del Resguardo, además de las establecidas en los artículos anteriores, las siguientes:

1ª Examinar y sondear con frecuencia el fondo y demás condiciones del puerto y de la bahía, estableciendo boyas, balizas u otras señales que indiquen perfectamente los puntos secos y arrecifes, a fin de evitar a los buques el riesgo de chocar con ellos.

2ª Fijar el lugar o lugares en que deban fondear los buques, dando cuenta al Administrador de la Aduana, participando la medida a los Agentes o consignatarios de los buques que frecuenten la bahía y a los prácticos del puerto.

3ª Pasar la visita de entrada al puerto, y examinar si el buque ocupa el fondeadero que le corresponde; si no lo ocupare, dispondrá en el acto que el práctico lo conduzca a él; mientras tanto el buque no estará en relación con la tierra, ni en comunicación con la Aduana, considerándosele como fuéra del puerto aún para los efectos de la descarga y de la carga, como de todas las demás operaciones aduaneras;

4ª Disponer, tan luégo como se aviste una nave y se haga la señal del caso por el vigía, que un práctico salga a recibirla, si fuere solicitado y, transbordándose a ella, la conduzca hasta el fondeadero, permaneciendo a bordo hasta tanto que se pase la visita aduanera o de puerto;

5ª Disponer que mientras no se pase esa visita, a ninguna persona le sea permitido entrar en el buque, si es que él viene en lastre; pero si trae mercancías extranjeras, o se tratare de un puerto habilitado para la importación, la ida a bordo continuará prohibida hasta que se concluya la descarga, a menos que se obtenga permiso por escrito del Jefe del Resguardo o del Administrador de la Aduana. Esta prohibición no se entiende respecto a la tripulación del buque ni a los individuos del lugar que trabajen a bordo, como tampoco a los que vayan a dar auxilio en el caso de algún conflicto o calamidad que ocurra en el buque.

6ª Otorgar permiso por escrito para lastrar y deslastrar un buque, en los lugares prefijados y con el consentimiento del respectivo Administrador de la Aduana;

7ª Señalar el lugar en que, sin causar daño al puerto ni a la bahía, se arroje el lastre de los buques. Este lugar deberá ser en tierra;

8.ª Designar el puerto de donde los buques deban tomar el lastre que necesiten;

9.ª Conceder permiso expreso al Capitán del buque para trasladar la nave de un punto a otro dentro de la bahía o puerto si juzga que de esta operación no resultará daño alguno a las otras embarcaciones;

10. Impedir que sin su permiso por escrito se sondeen los canales o caletas interiores del puerto y el fondeadero público, y cuando se pretenda se impondrá previamente del objeto que lo motiva y señalará los límites del examen. Este permiso sólo se concederá a los Capitanes de buques pertenecientes a Colombia;

11. Dar permiso escrito a los capitanes de los buques fondeados en el puerto para disparar cañonazos, dar de quilla, hacer fuego en el fondo de ellos o fumigarlos cuando sea preciso y no haya peligro en estas operaciones;

12. Invigilar o disponer que se invigile el trasbordo del lastre que se pase de un buque a otro con su permiso;

13. Formar y certificar el rol de la tripulación de los buques nacionales, llevando un registro de ellos, intervenir en los convenios y ajustes de salarios de la misma tripulación y de los avances que reciban. Puede también ejercer iguales funciones respecto de los buques extranjeros, a solicitud del Capitán y de los respectivos interesados;

14. Dirimir las cuestiones leves que se susciten entre las tripulaciones de los buques; y en las faltas pequeñas y de pura policía puede imponer detenciones que no pasen de tres días;

15. Solicitar y presentar al Cónsul de la respectiva nacionalidad al individuo de la tripulación que un buque extranjero deje en el puerto contra su voluntad; dicho individuo puede también solicitar al expresado Cónsul o al Jefe del Resguardo para que lo presente a éste;

16. Las demás que por otros códigos o leyes se le impongan o por decretos del Gobierno;

17. Formar el plan de las señales con que los vigías deben avisar la aproximación de las naves al puerto, y los auxilios que pidan;

18. Formar cada cinco años el plano del puerto, representando en él sus circunstancias más notables, como los bajos, arrecifes, bancos de arena, canales, esteros, islas, fortalezas, fondeaderos, braceaje, etc. Un ejemplar del plano se remitirá al Ministerio de Hacienda, y otro se conservará en la respectiva Comandancia del Resguardo.

ARTÍCULO 212. Cuando un buque al salir del puerto, o al entrar, o al variar de sitio en él, causare daños o averías en el casco o arboladuras de otro, anclado en el puerto, o que salga o éntre, el Jefe del Resguardo pasará inmediatamente a bordo del buque que haya sufrido el daño, acompañado del Capitán de éste o de otro individuo de su tripulación, de tres Capitanes, pilotos o prácticos a falta de los primeros, y les tomará a todos declaración en forma, atendidas las circunstancias marineras de la situación de los buques, tiempo, viento, etc., con el objeto de establecer:

1o. En qué consiste el daño o avería;

2o. Si el daño o avería es culpable; y

3o. La cantidad a que ascienda la reparación. Estas diligencias las conservará originales el Jefe del Resguardo para que tengan, en su caso, su valor legal.

ARTÍCULO 213. En la pérdida o avería de buques a la entrada o salida del puerto, procederá el Jefe del Resguardo a tomar declaración al Capitán y dos individuos más de la tripulación del buque perdido o averiado, como también a tres Capitanes, prácticos, o personas que hayan presenciado la pérdida o avería.

Estas declaraciones tendrán por objeto fijar la causa de la pérdida o avería y la responsabilidad o culpabilidad del Capitán, conservando estas diligencias originales, para los efectos legales.

ARTÍCULO 214. En las averías o pérdidas de mercancías o equipajes, causadas en las embarcaciones o lanchas ocupadas en la carga y descarga de los buques, ya sean ocasionadas por abordaje o ya sea que dañen las mercancías que conducen, el Jefe del Resguardo tomará declaraciones a los Capitanes o patrones de las lanchas y a dos o tres personas competentes para declarar en el asunto, emitirá su juicio sobre la responsabilidad y culpabilidad del causante de la avería o pérdida y conservará estas diligencias originales, para que en su caso tengan fuerza legal.

ARTÍCULO 215. En caso de que alguna embarcación se fuere a pique con daño del puerto, o se varare causando estorbo a los demás buques, y sus dueños no tomaren medidas conducentes para evitar estos males, el Jefe del Resguardo dará aviso inmediatamente a la autoridad ejecutiva superior de la entidad política del lugar más inmediato a que se encuentre, con el objeto de que dicte las providencias necesarias para su extracción, remoción o desguace, siendo los gastos que esta operación causare de cuenta del dueño o consignatario del buque o embarcación.

ARTÍCULO 216. El Administrador de la Aduana puede suspender de sus destinos, previa información sumaria, a los guardas y cabos del Resguardo, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, dado cuenta inmediata con los documentos del caso al Ministerio de Hacienda.

SECCIÓN QUINTA.

VIGÍAS.

ARTÍCULO 217. Son deberes de cada vigía:

1o. Cumplir las prescripciones que le hagan el Jefe del Resguardo, el Administrador de la Aduana y la autoridad política superior del respectivo lugar;

2o. Avisar por señales prefijadas la vista de embarcaciones y la dirección que traen; y si fuere posibles reconocer la bandera de la nave, dará cuenta de su nacionalidad, así como si es buque mercante o de guerra;

3o. Avisar con la respectiva señal que el buque avistado pide práctico, si así fuere, y mantener fijada dicha señal hasta que se cerciore de que el práctico ha partido;

4o. Estar constantemente en el punto de la vigía, desde las cinco de la mañana hasta las seis de la tarde, para poder cumplir con los deberes de su cargo;

5o. Los demás que les prevengan por las leyes y decretos del Gobierno;

6o. Conocer perfectamente la teoría de los rumbos sobre la rosa náutica, para que avise con precisión el que trajeren las naves que se presenten a la vista, o el que tomaren en caso de alejarse del puerto.

SECCIÓN SEXTA.

PRÁCTICOS.

ARTÍCULO 218. Son deberes de los prácticos:

1o. Conocer minuciosamente el braceaje de los diferentes puntos del puerto, los bajos, escollos, canales, fondeaderos, etc.;

2o. Conocer con perfección el manejo del timón, las maniobras marineras y las voces de mando para que se ejecuten;

3o. Obedecer y cumplir y hacer que se obedezcan y cumplan las órdenes que, con relación al servicio del puerto o de las costas respectivas y bahía, les prevenga e (sic) Jefe del Resguardo, que es su Jefe inmediato;

4o. Concurrir al buque que solicite sus servicios y a que sean destinados por el Jefe del Resguardo. Al llegar al buque preguntarán al Capitán por su nombre, el del buque, su nacionalidad, lugar de su procedencia, y si viene en lastre o con carga. El práctico transmitirá por escrito los informes que haya tenido del buque al Jefe del Resguardo, quien los comunicará al respectivo Administrador de Aduana o al que haga sus veces.

5o. Conducir el buque al fondeadero quedando a bordo hasta que llegue la visita del Jefe del Resguardo y los empleados de la Aduana en su caso.

SECCIÓN SÉPTIMA.

INTÉRPRETES OFICIALES.

ARTÍCULO 219. Son deberes de los intérpretes oficiales:

1o. Asistir a las visitas de entrada que deba hacer la Aduana a los buques extranjeros;

2o. Traducir al idioma español los documentos que les remitan el Administrador de Aduana, el Jefe del Resguardo, el Administrador de Hacienda Nacional y los empleados del orden político y judicial;

3o. Asistir, cuando fueren citados, a las diligencias judiciales que requieran su oficio. En las civiles tendrán derecho a que se les abonen por la parte interesada cincuenta centavos por cada plana de papel que escribieren de traducción, y en los negocios verbales, la misma cuota por la primera hora en que fueren empleados en la interpretación de conferencias, declaraciones, etc., y veinticinco centavos por cada una de las restantes.

SECCIÓN OCTAVA.

DESPACHO Y SALIDA DE BUQUES.

ARTÍCULO 220. El Capitán o consignatario de un buque que esté listo para salir del puerto, pedirá permiso a la primera autoridad política, acompañando un certificado del Administrador de la Aduana, y en su defecto, del Administrador de Hacienda Nacional, por el que conste que el buque puede zarpar por estar a paz y salvo con las rentas nacionales y no haber quebrantado ley o reglamento alguno.

Siempre que se suscite algún asunto judicial o de policía, en cuya virtud deba prohibirse la salida del puerto a cualquier buque, el Juez o funcionario respectivo dará inmediato aviso a la primera autoridad política. Esta autoridad se abstendrá de otorgar el permiso de que trata el presente artículo, mientras no se le haya expedido un certificado de dicho Juez o funcionario en que conste la terminación del asunto, o que por el curso del mismo, o por haberse otorgado fianza de acuerdo con las leyes, puede ya concederse el permiso.

ARTÍCULO 221. Sin los documentos expresados en el artículo anterior no se otorgará el permiso mientras no se subsane su falta o el reparo que de ellos se haga para no conceder la licencia.

Por las certificaciones a que se refiere el mismo artículo no cobrarán los empleados que han de darlas derecho alguno.

ARTÍCULO 222. Obtenido el premio (sic), el Capitán pedirá al Jefe del Resguardo la licencia para levar el ancla, expresando la hora en que quiere salir. El Jefe del Resguardo concederá la licencia, pasará a bordo del buque, entregará al Capitán los documentos que tuviere relativos al despacho, y le notificará que debe salir en seguida.

ARTÍCULO 223. Si notificado el Capitán del buque de que debe salir del puerto, no lo verificare, fuera de los casos de mal tiempo o de otra circunstancia urgente e imprevista, se pondrá a bordo la custodia que el Jefe del Resguardo juzgue conveniente, cuyo costo será de cargo del Capitán o consignatario en subsidio.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 224. Los decretos y resoluciones que se dicten por el Gobierno, reglamentarios de las disposiciones legales aplicables en las Aduanas, son de estricta observancia desde la fecha en que a ellas llegue el periódico oficial de la nación en que aparecen insertos tales actos, si en ellos no se hubiere dispuesto otra cosa.

ARTÍCULO 225. Para el efecto de la aplicación de la Tarifa de Aduanas, se considera consumada la introducción de las mercancías a los puertos de la República desde el día en que se ha practicado la visita oficial al buque que las conduce.

ARTÍCULO 226. El Gobierno queda facultado para reglamentar el comercio de tránsito, de cabotaje y el costanero y la importación y exportación por los puertos terrestres y fluviales.

ARTÍCULO 227. Declárase caducado el Título III, Libro primero del Código Fiscal (edición oficial de 1905), derogado por el artículo 450 de la Ley 110 de 1912 (nuevo Código Fiscal) y puesto transitoriamente en vigor por el artículo H de las disposiciones transitorias de la misma Ley.

Esta caducidad comprende la de las disposiciones legales y ejecutivas de carácter legal intercaladas en el texto de este Título.

Quedan derogados: el artículo 7o. de la Ley 40 de 1880, el 6o. de la Ley 22 de 1908, los artículos 4, 5o. y 6o. de la Ley 57 de 1909, la Ley 95 de 1912, el artículo 5o. de la Ley 80 de 1914, el Decreto legislativo número 44 de 1905 y las disposiciones (sic) legales y ejecutivas que sean incompatibles con la presente Ley.

Dada en Bogotá a veinte de noviembre de mil novecientos quince.

El Presidente del Senado,

LUCIANO HERRERA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

J. M. PASOS

El Secretario del Senado,

CARLOS TAMAYO

El Secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.

Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 9 de 1915.

Publíquese y ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro de Hacienda,

DIEGO MENDOZA

×
Volver arriba