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CONCEPTO 6068 DE 2024

(septiembre 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Asunto: Comentarios al Proyecto de Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 1073 de 2015, en relación con los lineamientos de política energética en materia de autogeneración y producción marginal”
Radicado CREG: S2024006068
Id de referencia: N/A

Respetado Ministro,

La Comisión de Regulación de Energía y Gas se permite, a través del presente oficio, remitir comentarios al proyecto de decreto referenciado en el asunto, en su rol como entidad que desempeñará las funciones de regulación en cuanto a los lineamientos que complementan las actividades de autogeneración y el productor marginal en el Sistema Interconectado Nacional.

Esperamos que los comentarios contribuyan a la determinación de los lineamientos de política pública en el marco de las leyes 142 y 143 de 1994 y 1715 de 2014.

A continuación, enumeramos los comentarios:

1) Comentarios a los i) Artículos 2.2.3.2.4.1 Simetría en las condiciones de participación en el mercado mayorista entre los generadores, autogeneradores y productores marginales, ii) Artículo 2.2.3.2.4.4. Parámetros para ser considerado autogenerador o productor marginal y iii) Artículo 2.2.3.2.4.4.1 Simetría en las condiciones que aplican a los usuarios del sistema.

Sobre este tema, el proyecto de Decreto contiene los siguientes lineamientos:

(...) Artículo 2.2.3.2.4.1. Simetría en las condiciones de participación en el mercado mayorista entre los generadores, autogeneradores y productores marginales. Al emitir la regulación para la entrega de excedentes al Sistema Interconectado Nacional - SIN, o para el consumo de energía desde el SIN por parte de los autogeneradores y productores marginales, la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG asegurará que a estos les apliquen las mismas reglas de una planta de generación con condiciones similares en cuanto a la cantidad de energía que entrega a la red. Esto incluye los derechos, costos y responsabilidades asignados en el reglamento de operación, reportes de información, condiciones de participación en el mercado mayorista, en el despacho central y en el esquema de cargo por confiabilidad, entre otros.

Parágrafo 1. Lo dispuesto en este artículo también aplicará a la energía que los autogeneradores entreguen al SIN para su consumo propio en sitios distintos a los de producción, y la que entreguen los productores marginales al SIN para el consumo de sus vinculados en sitios distintos a los de producción. La CREG regulará los aspectos operativos y comerciales de la producción marginal.

Parágrafo 2. Las reglas para plantas menores se aplicarán a los autogeneradores y productores marginales que utilicen redes del SIN para consumir o comercializar energía en otros sitios diferentes al de generación. Para autogeneradores cuya capacidad instalada sea mayor o igual a 20 MW aplicarán las reglas de despacho central. La CREG evaluará la exención del pago del cargo de Transmisión (T) en aquellos casos donde la energía no utilice dicho sistema.

Parágrafo 3. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente decreto, la CREG analizará la pertinencia y evaluará y definirá la metodología para la exención de los cobros por concepto de CERE, FAZNI y/o de otros componentes adicionales establecidos en el mercado, cuando así corresponda. Esta exención aplicará cuando los autogeneradores utilicen las redes del SIN para autoconsumo, o cuando los productores marginales las usen para consumo de sus vinculados, en sitios distintos a los de producción, independientemente de su capacidad. (...)

(...) Artículo 2.2.32.4.4. Parámetros para ser considerado autogenerador o productor marginal. Para ser considerado autogenerador o productor marginal de energía eléctrica, se deben cumplir los siguientes parámetros:

1. La energía eléctrica producida por la persona natural o jurídica podrá utilizar los activos de uso del Sistema de Transmisión Nacional (STN) y/o los sistemas de distribución para su propio consumo en el caso de los autogeneradores, o para el consumo de personas con las que tiene vinculación económica directa o con sus socios o miembros en el caso de los productores marginales, en sitios distintos a los de producción.

2. La cantidad de energía sobrante o excedente podrá superar en cualquier porcentaje al valor de su consumo propio.

3. Cumplir con la regulación establecida por la CREG cuando: (i) hagan uso del SIN para la entrega de los excedentes; (ii) para el consumo de energía adicional a la autogenerada; (iii) para el consumo de la energía autogenerada en sitios distintos a los de producción, o en el caso de los productores marginales, para el consumo de personas con las que tiene vinculación económica directa y/o con sus socios o miembros.

4. El autoaenerador a gran escala y/o el productor marginal deberá ser representado ante el mercado mayorista por un agente comercializador o un agente generador.

5. Los activos de generación pueden ser propiedad de la persona natural o jurídica o de terceros, y la operación de dichos activos puede ser desarrollada por la misma persona natural o jurídica o por terceros. (...)

Sobre lo anterior, presentamos los siguientes comentarios:

a. Desde la óptica de la autogeneración:

Resaltamos la atención en la definición de autogeneración y excedentes de energía de la Ley 1715 de 2014:

(...) Autogeneración. Aquella actividad realizada por personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica principalmente, para atender sus propias necesidades. En el evento en que se generen excedentes de energía eléctrica a partir de tal actividad, estos podrán entregarse a la red, en los términos que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin (...)

(...) Excedente de energía. La energía sobrante una vez cubiertas las necesidades de consumo propias, producto de una actividad de autogeneración o cogeneración (...)

En ese sentido, acorde con la anterior definición, encontramos que la propuesta de que un usuario instale recursos de generación entregando energía en ubicaciones por fuera de su red interna para que sean usados para disminuir su demanda en otro punto del Sistema Interconectado Nacional no corresponde a la actividad de autogeneración, puesto que no se trata de excedentes de energía de un usuario después de atender su consumo propio el cual se da en su red interna.

Es importante señalar que el usuario autogenerador puede entregar excedentes en cualquier porcentaje de su consumo, lo que permite alcanzar las escalas que se consideren necesarias y comercializarlos con las reglas ya previstas en las resoluciones CREG 024 de 2015 y 174 de 2021. Considerando lo anterior, sugerimos respetuosamente revisar la interpretación que se está realizando sobre la definición de la autogeneración establecida en la ley 1715 de 2014.

En cuanto al productor marginal, entendemos que hace referencia a la definición establecida en el numeral 14.15[1] de la ley 142 de 1994 y en particular a aquellas personas naturales o jurídicas que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros.

Considerando la definición anterior, entendemos que existe la posibilidad de que la energía sea producida en un punto y utilice la red para entregarla a la clientela definida usando las redes del SIN y asumiendo los costos respectivos.

Adicionalmente, sugerimos evaluar la pertinencia de incluir en el proyecto de decreto el mecanismo para armonizar las competencias en materia de subsidios y contribuciones del Ministerio y la obligación asignada a la Comisión en el artículo 89.4 de la Ley 142 de 1994.

b. Desde la óptica de un autogenerador a gran escala representado por un comercializador:

Se propone permitir que el autogenerador a gran escala sea representado por un agente comercializador para la venta de energía en el sistema. Sobre este particular, llamamos la atención que esto causa un desbalance en las reglas del Mercado de Energía Mayorista, puesto que el comercializador no representa generación. Para este fin, se encuentra que dicho lineamiento significaría la modificación de las reglas de mercado actuales, lo cual puede ser parte del ámbito del proyecto de Resolución CREG 143 de 2021 (nuevas reglas del mercado), donde incluso se incluye una marcha blanca para su prueba.

Complementando lo anterior, actualmente, el autogenerador a pequeña escala puede ser representado por un agente comercializador, pero recordamos que debido a esto al comercializador incumbente con el operador de red se le reduce la demanda ante el sistema sin que se tenga en cuenta en las reglas de balance en el ASIC. De forma similar se hizo una regla para el comercializador no incumbente, para poder cerrar el balance en bolsa y brindar un mecanismo de venta fácil al autogenerador a pequeña escala, pero que nunca ha sido usado en ningún otro ámbito como el propuesto porque puede introducir desbalances significativos por el tamaño del autogenerador a gran escala.

c. Desde la óptica del uso de las redes:

Se deprende de la propuesta que uno de los criterios para su implementación es que se evalúe que los usuarios que desarrollen tales actividades no realicen el pago por el componente de transmisión del CU, lo que generaría un subsidio cruzado del resto de usuarios del sistema hacia ellos, pues tendrían que cubrir la diferencia del ingreso regulado de las redes de transmisión, para lo cual no es claro que establecer dichos subsidios se encuentre dentro de las funciones asignadas a la CREG.

Con lo anterior encontramos que, en caso de optar por una alternativa de este tipo, tendrían que modificarse aspectos de liquidación, garantías, cálculo de cargos y aspectos de metodología tarifaria.

Según lo expuesto, se considera pertinente eliminar la posibilidad de eximir del pago del STN a usuarios conectados al sistema dado que:

- Se estaría creando un subsidio de los usuarios del sistema interconectado nacional que no producen energía hacia aquellos que sí la producen, sin contar con elementos que sustenten dicha acción y sin poder sustentar legalmente la creación de dicho subsidio.

- No es posible conocer el sistema a través del cual se transporta la energía y, de cualquier forma, se entiende que, para varios efectos, si el usuario está conectado al SIN, hace uso de los sistemas que lo componen.

d. Cargos FAZNI y CERE

Algunos de los conceptos en la bolsa de energía son definidos por Ley, tal como es el denominado Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de la Zonas No Interconectadas (FAZNI), el cual fue creado por la Ley 633 de 2000 y se ha venido ampliando con sucesivas leyes. En ese sentido, entendemos que la CREG no tendría facultades para modificar dicho fondo.

Ahora bien, con respecto al recaudo de CERE a través de la bolsa, este es un tema que ya abordó la CREG en el proyecto de Resolución CREG 143 de 2021 en donde se hace una propuesta general de modernización del mercado de energía mayorista, encontrándose que es conveniente. En ese sentido, la propuesta define una nueva forma de recaudo del CERE directamente a través de los comercializadores y no a través de bolsa. Sin embargo, para lograr este cambio que es de gran relevancia para el sector, se encuentra que para hacerlo viable se debe hacer dentro del ajuste general que se tiene previsto para el mercado. En ese sentido, y dado que ya estamos trabajando en el tema, se sugiere que se permita a la CREG mantener dicho cambio dentro de la propuesta del nuevo mercado.

2) Comentarios al Artículo 2.2.3.2.4.2. Contrato de respaldo

Sobre este tema, el proyecto de Decreto contiene los siguientes lineamientos:

(...) Artículo 2.2.3.2.4.2. Contrato de respaldo. Los autogeneradores a gran escala y los productores marginales deberán suscribir un contrato de respaldo con el operador de red o el transportador al cual se conecten. Estos contratos serán diseñados por los operadores de red y/o los transportadores, según corresponda y serán contratos tipo, y deberán publicarse en las páginas web de las respectivas empresas. Este contrato de respaldo no aplicará a la autogeneración a pequeña escala. La CREG emitirá los lineamientos e indicará el contenido mínimo que se tendrá en cuenta para el diseño de estos contratos tipo y establecerá una metodología para calcular los valores máximos permitidos para remunerar la actividad de distribución y transmisión en el SIN (...)

Sobre lo anterior, recordamos que un autogenerador a pequeña escala se denomina así por el tamaño de su capacidad instalada y no por el tamaño que tenga la instalación para su consumo. En ese sentido, un usuario que sea muy grande, por ejemplo, con capacidad de carga instalada para consumo de 20 MW, puede instalar un autogenerador de 1 MW y constituirse de pequeña escala y acceder a tales beneficios propuestos en el proyecto de Decreto.

En el sentido anterior, sugerimos que se revise el límite respecto del tamaño de la carga y no por el tipo de autogenerador. Actualmente, la Resolución CREG 015 de 2018 exonera del pago de un contrato de respaldo a los autogeneradores a pequeña escala, pero aquellos que sean de capacidad instalada menor a 100 kW (orden del decreto 348 de 2017); pero recordamos que la definición de capacidad instalada de dicha resolución está en función de la carga del usuario y no del autogenerador:

(...) Carga o Capacidad Instalada: es la carga instalada o la capacidad nominal, declarada al momento de efectuar una conexión a un sistema determinado, que puede soportar el componente limitante de una instalación o sistema eléctrico. (...)

(...) Los usuarios autogeneradores del SDL o STR con capacidad instalada inferior a 100 kW que requieran respaldo de red no están sujetos al pago de la misma (...)

También se debe mencionar que, al no disponerse de un contrato de respaldo, de llegar a requerirse la prestación del servicio, ante falla del autogenerador o del productor marginal, éste le será negado por no contar con las condiciones técnicas para ello.

3) Comentarios Artículo 2.2.3.2.4.4.2. Mecanismos de promoción

Sobre este tema, el proyecto de Decreto contiene los siguientes lineamientos:

(...) Artículo 2.2.3.2.4.4.2. Mecanismos de promoción. La CREG, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la expedición de este decreto, evaluará la pertinencia de que el autogenerador y el productor marginal puedan participar en los mecanismos del cargo por confiabilidad y la remuneración de servicios complementario (...)

El mercado de confiabilidad busca asegurar el suministro de energía para la atención de la demanda, razón la cual se tiene mecanismos de verificación del cumplimiento, ya que, como mecanismo de última instancia ante incumplimiento, entra la Superintendencia de Servicios Públicos a garantizar el servicio a través de la toma de posesión de la empresa por ser Empresas de Servicios Públicos (ESP), tal como ha ocurrido en el pasado.

Con respecto a los autogeneradores y productores marginales, se requiere definir que si dichas plantas quieren participar en dicho mercado se deben constituir en ESP, de tal forma que la SSPD puede actuar frente al incumplimiento de dichas empresas y garantizar la prestación del servicio, porque de lo contrario se podría poner en riesgo el suministro en condiciones críticas. Es ese sentido, se debería prever en la norma en consulta dicha situación.

Como comentario general al proyecto de decreto, respetuosamente se solicita no establecer plazos a la CREG para desarrollar las actividades impuestas, a fin de evitar incumplimientos que no se deben a falta de gestión por parte de la Comisión, sino al proceso normal de expedición de la regulación, como lo hemos manifestado en ocasiones anteriores, dado que se requiere llevar a cabo los análisis, elaboración de documentos que soporten las decisiones que se propongan, adelantar el procedimiento interno de aprobación y el proceso de consulta pública para la adecuada participación de los usuarios y demás grupos de interés en los proyectos regulatorios, análisis de los comentarios, solicitud de concepto de abogacía de la competencia y surtir nuevamente el proceso de aprobación para la expedición de la resolución definitiva.

Esperamos que los comentarios sean de utilidad.

Cordialmente,

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. 14.15. PRODUCTOR MARGINAL, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR. Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad <sic> vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.

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