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CONCEPTO 5788 DE 2025

(agosto 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: PPA entre tercero instalados y usuario autogenerador

Radicado CREG: S2025005788

Id de referencia: E2025010395

Respetado señor XXXXXX:

Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.

Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Respecto de la petición, la transcribimos a continuación:

(...) I. FUNDAMENTO JURÍDICO

Este derecho de petición se presenta al amparo del artículo 23 de la Constitución Política, y de los artículos 5, 13, 14, 16, 19 y 21 de la Ley 1755 de 2015 (que regulan el contenido, términos de respuesta –30 días hábiles para consultas– y la obligación de traslado a la entidad competente). Igualmente, se invoca lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1755 y en el artículo 9 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en cuanto al deber de las autoridades de responder de fondo, de manera completa y oportuna.

II. CONTEXTO DEL PROYECTO

a. Mi empresa planea instalar sistemas fotovoltaicos (FV) distribuidos en techos de locales comerciales con consumos mensuales inferiores a 55 MWh (usuarios regulados) en Cali.

b. El modelo contempla:

i. Cesión del derecho de uso/superficie del techo por 15 años.

ii. Contrato PPA on-site con el usuario del local (o el mismo dueño), con precio inferior a la tarifa regulada.

iii. Autoconsumo ~90 % del consumo mensual; vertimientos ocasionales (domingos/festivos).

iv. Los excedentes inyectados se pretende sean remunerados a mi empresa (dueña del activo FV), no al titular de la cuenta con el Operador de Red (EMCALI).

v. Al cabo de 15 años se transfiere la propiedad del sistema al dueño del inmueble (modelo BOT).

c. La potencia por sitio será < 30 kW (AGPE-1) o hasta 100 kW (AGPE-2), y la potencia total esperada está entre 1 y 3 MWp

III. PREGUNTAS A LA CREG

a. Figura jurídica:

i. ¿Es obligatorio que el generador (mi empresa) se constituya como comercializador de energía según la Ley 142 de 1994 para vender energía a un tercero dentro del mismo predio (“behind the meter”), sin utilizar la red pública para transportarla?

ii. De ser afirmativa la respuesta, ¿cuál es el procedimiento y los requisitos (técnicos, financieros, garantías) para obtener dicha calidad, aun cuando la energía se suministre internamente?

iii. De ser negativa, ¿qué figura reconoce la regulación (por ejemplo, contrato de servicios energéticos/ESCO, arrendamiento de activos u otra) para formalizar el cobro por kWh sin ser comercializador?

b. Excedentes:

i. En caso de vertimientos ocasionales, ¿existe mecanismo normativo que permita que la compensación por excedentes sea abonada al generador (mi empresa) mediante cesión de crédito, mandato o figura similar, aun cuando el titular del contrato con el Operador sea el usuario regulado?

ii. ¿Qué procedimiento debe seguirse ante el Operador de Red para validar dicha cesión?

c. Contratos PPA on-site:

i. ¿La CREG ha emitido conceptos, resoluciones u orientaciones sobre PPAs privados “behind the meter”? De existir, solicito copia o referencia de tales actos (...)

Respuesta:

De forma integral le informamos:

 Actualmente no existe regulación que permita la venta de energía entre el tercero instalador un activo de generación y usuarios del sistema.

El tercero instalador o aquel que le proporciona los equipos de generación a un usuario que desea ser autogenerador, tiene una relación bilateral con el mismo y que no es sujeta a la regulación de la CREG. Y en ese caso, entendemos que el tercero instalador o aquel que le proporciona los equipos de generación a un usuario tiene, con este último, una relación bilateral regulada por las normas civiles y comerciales.

Vale la pena aclarar que, dichos contratos o acuerdos bilaterales deben respetar, no solo las leyes comerciales en cuanto a su objeto, sino también las leyes 142 y 143 de 1994 en cuanto a los agentes que pueden desarrollar las actividades propias de la cadena de prestación del servicio.

 En cuanto a la venta de energía, le informamos que las empresas que pueden ejercer la actividad de generación y venta de energía en el sistema deben ser empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, las cuales están vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Industria y Comercio.

De esta forma, para vender energía en el mercado mayorista (o en el Sistema Interconectado Nacional - SIN) se debe ser empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico a los que se refiere la ley anterior y cumplir con los requisitos que se mencionan en los artículos 4 y 5 de la Resolución CREG 156 de 2011.

- En el caso de usuarios autogeneradores a pequeña escala o autogeneradores colectivos, pueden vender energía al SIN, sin necesidad de constituirse como agentes del mercado (o empresas de servicios públicos domiciliarios), pero lo deben hacer a través de las empresas facultadas para esto (empresas de generación o comercialización, las cuales son empresas de servicios públicos domiciliarios). La Resoluciones CREG 135 y 174 de 2021 regulan la actividad de autogeneración a pequeña escala y la Resolución CREG 101 072 de 2025 regula las comunidades energéticas.

Por dicha razón, es a estos usuarios constituidos como tal figura a los que se les remunera la energía excedente a la red y no a un tercero.

La comisión ha dado diferentes conceptos a través del tiempo sobre la venta de energía entre terceros que no son empresa de servicios públicos y usuarios. Adjuntamos algunos de estos.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director Ejecutivo

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