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CONCEPTO 5572 DE 2020

(octubre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Participación de plantas no despachadas centralmente, PNDC, en las subastas y mercado secundario de energía firme del Cargo por Confiabilidad

Su radicado ICAP-116-2020

Radicado CREG E-2020-010205

Expediente 2019-0153

Respetada señora XXXXX:

Hemos recibido su comunicación del asunto, con las solicitudes que trascribimos a continuación sin cambios.

PETICIONES

PRIMERA: de conformidad con lo dispuesto en la Resolución CREG 086 de 1996 se solicita respetuosamente a la CREG informar que plantas no pueden acceder al Despacho Central y por lo tanto no pueden participar en el Mercado Mayorista de electricidad.

Respuesta:

En primer lugar, de acuerdo con el artículo 3 de la Resolución CREG 086 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 096 de 2019, se estableció lo siguiente:

Artículo 3. Opciones de las plantas menores de 20 MW y generador distribuido. Las personas naturales o jurídicas propietarias u operadores de plantas menores de 20 MW tienen las siguientes opciones para comercializar la energía que generan dichas plantas:

1. Plantas con capacidad efectiva menor de 1 MW y generador distribuido

Estas plantas no tendrán acceso al despacho central y la energía generada por dichas plantas puede ser comercializada, teniendo en cuenta los siguientes lineamientos:

(…)

2. Plantas con capacidad efectiva mayor o igual a 1 MW y menor de 20 MW.

Estas plantas podrán optar por acceder al despacho central y en el caso de tomar esta opción, deberán cumplir con la reglamentación vigente de las plantas despachadas centralmente.

(…)

Por tanto, las plantas o unidades de generación con una capacidad menor a un (1) MW no podrán acceder al despacho central. No obstante, le aclaramos que cualquier planta de generación, sin importar su capacidad, que se encuentre registrada y operando en el Sistema Interconectado Nacional, participa en el Mercado de Energía Mayorista y está sujeta al reglamento de operación y los acuerdos del C.N.O. que le apliquen.

SEGUNDA: de conformidad con el parágrafo del artículo 20 de la Resolución CREG 071 de 2006, se solicita respetuosamente a la CREG informar si una planta que no puede acceder al Despacho Central directamente puede hacer parte de una Subasta de Asignación de Energía Firme.

Respuesta:

El parágrafo del artículo 20 de la Resolución CREG 071 de 2006, estableció que las plantas no despechadas centralmente no participan en las subastas de asignación de energía firme. Por tanto, las plantas mayores o igual a un (1) MW que deseen participar en una subasta de asignación deberán optar por ser despachadas centralmente.

TERCERA: de conformidad con el artículo 61 de la Resolución CREG 071 de 2006, se solicita respetuosamente a la CREG informar si es obligación de los generadores que no participen el Despacho Central hacer parte del Mercado Secundario y celebrar Contrato de Respaldo de Energía Firme o Contratos de Respaldo.

Respuesta

Le informamos que la plantas no despachadas centralmente, PNDC, no hacen parte del mercado secundario de energía firme, ni tampoco pueden respaldar o celebrar contratos de respaldo de energía firme por la siguiente razón:

Las PNDC tienen una participación pasiva en el esquema de Cargo por Confiabilidad, CxC, y específicamente en las subastas de energía firme o el mecanismo de asignación que haga sus veces[1], tal como lo establece el artículo 20 de la Resolución CREG 071 de 2006:

Artículo 20. Agentes habilitados para participar en la Subasta o en el mecanismo de asignación que haga sus veces. Únicamente podrán participar en la Subasta, o en el mecanismo de asignación que haga sus veces, aquellos agentes propietarios o que representen comercialmente plantas y/o unidades de generación a las cuales se les haya determinado la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad, de acuerdo con la metodología establecida en el Capítulo IV de esta resolución; y que hayan cumplido con los siguientes requisitos según el tipo de planta o unidad de generación:

2.1.1.1.1.1. Plantas y/o unidades de generación Nuevas o Especiales

(…)

2.1.1.1.1.2. Plantas y/o unidades de generación existentes:

(...)

Parágrafo. Las plantas y/o unidades de generación no despachadas centralmente no participarán en la Subasta. Para los efectos de esta resolución, los Cogeneradores recibirán el mismo tratamiento de las Plantas no Despachadas Centralmente. (Hemos subrayado)

Cuando las PNDC declaran contratos de suministro de energía para el período de asignación de obligaciones de energía firme, OEF, que se convoque, el procedimiento que se aplica es descontar de la demanda objetivo la energía firme de estas plantas, tal y como se establece en la definición de demanda objetivo del artículo 2, y en el artículo 25 de la Resolución CREG 071 de 2006:

Artículo 2. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

(…)

Demanda Objetivo: Equivale a la Demanda Total Doméstica de Energía para cada uno de los meses comprendidos entre el 1º de Diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente al Período de Planeación, más un porcentaje que fijará la CREG. La Demanda Total Doméstica de Energía corresponderá a la proyección más reciente elaborada por la UPME para el escenario de proyección que seleccione la CREG.

Para efectos de la asignación de Obligaciones de Energía Firme y de la construcción de la función de demanda de la Subasta se descontará de la Demanda Objetivo, así definida, la energía ya cubierta con Obligaciones de Energía Firme asignadas anteriormente y vigentes en el período a subastar y la ENFICC de las Plantas no Despachadas Centralmente que tengan contratos en los que suministre energía para cubrir demanda del período de vigencia a subastar.

(…)

Artículo 25. Reglas para la asignación de Obligaciones de Energía Firme para los casos en los cuales no se requiera la realización de una Subasta. Para los años que la CREG determine que no se requiere la realización de una Subasta, las Obligaciones de Energía Firme serán asignadas por el ASIC a cada uno de los generadores a prorrata de su ENFICC de tal manera que se cubra la Demanda Objetivo descontando las Obligaciones de Energía Firme asignadas anteriormente y vigentes en el período a subastar y la ENFICC de las Plantas no Despachas Centralmente con contratos. Para tal efecto se utilizará la declaración de ENFICC más reciente hecha por cada agente generador.

(Hemos subrayado y resaltado)

Por otro lado, el artículo 56 de la Resolución CREG 071 de 2006, modificado por el artículo 16 de la Resolución CREG 140 de 2017, define lo siguiente.

Artículo 56. Cargo por Confiabilidad de las Plantas y/o Unidades de Generación no Despachadas Centralmente. Todos aquellos generadores no despachados centralmente que tengan contratos de venta de energía de conformidad con las disposiciones contenidas en la regulación vigente, deberán producir diariamente la ENFICC declarada de conformidad con las disposiciones contenidas en esta resolución, siempre que al menos durante una de las horas del día de despacho el Precio de Bolsa supere el precio de escasez de activación.

Cuando la generación real diaria de estos generadores sea menor a la ENFICC declarada, el ASIC incrementará la cuenta por pagar del respectivo agente en un monto igual al producto entre el valor del CERE y la diferencia entre la ENFICC diaria y la generación real diaria utilizada por el ASIC para las transacciones comerciales, este valor será asignado a cada uno de los comercializadores del SIN a prorrata de su demanda comercial como un menor costo de restricciones que debe ser trasladado a los usuarios finales.

Para cada una de las horas en las cuales el Precio de Bolsa sea superior al precio de escasez activación y la Planta no Despachada Centralmente tenga contratos de venta de energía a Precio de Bolsa de conformidad con la regulación vigente, el precio del contrato será igual al PEp.

Para los efectos de que trata el anexo 7 de esta resolución, la Obligación Diaria de Energía Firme de las Plantas no Despachadas Centralmente será igual a su Generación Ideal.

Para los efectos de que trata el anexo 8 de la presente Resolución, las plantas no despachadas centralmente solo recaudan Cargo por Confiabilidad por sus ventas de energía en bolsa.

(Hemos subrayado y resaltado)

De acuerdo con el artículo citado, en los momentos en que se materializa la condición crítica, es decir, cuando el precio de bolsa horario supera el precio de escasez de activación, la obligación diaria de energía firme de las plantas no despachadas centralmente se hace igual al valor de su generación ideal, inclusive si este último es igual a cero.

Por tanto, las PNDC no adquieren obligaciones de energía firme en los mecanismos de asignación del CxC, ni tampoco pueden respaldar obligaciones de energía firme, OEF, de otro generador, dado que en ningún momento su generación ideal podría ser mayor a su Obligación Diaria de Energía Firme.

En conclusión, las PNDC no están en condiciones de participar en el mercado secundario, ya que no cuentan con energía firme para ofrecer en dicho mercado como respaldo de OEFs de otros generadores.

CUARTA: de conformidad con lo señalado en las definiciones de la Resolución CREG 071 de 2006, se solicita respetuosamente a la CREG informar específicamente quienes pueden recibir Cargo por Confiabilidad, y si dentro de esta definición se encuentran las plantas menores que no pueden acceder al Despacho Central y que no hacen parte del Mercado Secundario y no tienen vigentes Contratos de Respaldo de Energía Firme o Contratos de Respaldo.

(…)

Respuesta

Le informamos que las plantas despachadas centralmente con OEF tienen definido una remuneración diaria por conceptos del CxC, tal y como lo estable en el numeral 8.1 del Anexo 8 de la Resolución CREG 071 de 2006. Le aclaramos que, dentro de la definición anterior, no se encuentran las PNDC.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Artículo 18 de la Resolución CREG 071 de 2006

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