CONCEPTO 5442 DE 2019
(Septiembre 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| “Asunto: | Concepto sobre factor de ajuste por poder calorífico a usuarios no regulados. |
Respetado Dr. XXXXX:
Teniendo en cuenta el alcance previsto en los artículos 73.24 de la ley 142 de 1994 y 28 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, y dado que no ha sido posible llegar a un acuerdo con el distribuidor de nuestro mercado relevante, le solicitamos un concepto sobre el factor de ajuste por poder calorífico a usuarios no regulados, indicando que hemos analizado los conceptos CREG S-2014-001705 de abril 8 de 2014 y CREG S-2014-002014 de mayo 9 de 2014 orientados a atender nuestra misma inquietud encontrándonos con la dificultad que el distribuidor desconoce uno y el otro lo interpreta de manera diferente a la nuestra.
Luego de varias comunicaciones de ambas entidades ya se han depurado un poco los soportes por parte del distribuidor en cuanto a que se fundamentaban inicialmente en varias resoluciones de la CREG que aplicaban específicamente a áreas de servicio exclusivo, cuando para ambas partes es claro que el mercado relevante en el que nos encontramos no solo no es un área con esas características, sino que hay dos agentes que prestan el servicio de distribución en la misma zona.
La petición que hemos realizado al distribuidor es que, en lugar de realizar el factor de ajuste por poder calorífico al cargo de distribución, lo realice el volumen corregido tal como está establecido en el código de distribución y tal como nos facturaban hasta los consumos de diciembre de 2013.
Nuestra solicitud obedece a razones de costos, competitividad y sostenibilidad empresarial si se tiene en cuenta que la canasta de tarifas que diseñó el distribuidor contempla una diferencia de valores en cargo de distribución d entre los rangos 3 (desde 40.001 hasta 85.000 metros cúbicos) y 4 (de 85.001 hasta 300.000 metros cúbicos) de $ 257, 60/metro cúbico para el mes de agosto.
La demanda actual de nuestros productos, que esperamos repunte en el corto o mediano plazo, hace que en ocasiones tengamos que elaborar productos que no tienen certeza de su venta en el corto plazo, solo para ajustar el volumen requerido para acceder al rango 4, cuando nuestros requerimientos están por tas lados de 80 mil metros cúbicos al mes aproximadamente, es decir, debemos estar pendientes del medidor de gas natural para ajustar con producción de dos o tres días aproximadamente y proceder a incurrir en costos de almacenamiento mientras resultan las solicitudes de tas clientes, el no accederá la tarifa del cargo de distribución del rango 4 representa para ROTOPLAST un sobrecosto de más de 20 millones de pesos mensuales, situación que es insostenible y haría pensar en una solución que involucraría hasta el traslado de la planta para otra ciudad o el cierre de la misma de manera temporal.
Es importante anotar que en un mercado competitivo y con una alta exigencia de calidad de los productos finales a unos precios que deben ser cada vez más accesibles para los clientes y con unos márgenes cada vez más reducidos, es necesario realizar una gestión de costos que nunca termina, con énfasis en los energéticos gas natural y energía eléctrica, que tienen una participación muy importante en la estructura de costos.
Adicionalmente, es necesario comprender que en la mayoría de los negocios se presentan estacionalidades que hacen que la demanda no sea constante como silo son los rangos de tarifas que diseñan las empresas distribuidoras.
La evolución de la controversia ha llevado a que estemos enfocados en las resoluciones CREG 011 de 2003, 127 de 2013, 137 de 2013, 202 de 2013 y los conceptos indicados al inicio de esta comunicación (CREG S-2014-001705 de abril 8 de 2014 y CREG S-2014-002014 de mayo 9 de 2014).
La resolución que establece las tarifas para el mercado relevante es del año 2007 soportada en la metodología de la resolución CREG 11 de 2003.
Las principales diferencias son las siguientes:
- El distribuidor indica que la resolución CREG 127 de 2013 derogó en su artículo 13 la manera de facturar en volumen, para nosotros no hay duda de que en este artículo no se derogó el numeral 5.39 de la CREG 067 de 1995 y sí modificó la manera de corregir el volumen medido indicando el nuevo valor de la presión (1, 01008 bar) y la temperatura, en esta resolución se modificó el código de distribución en relación con los temas de medición, factores de corrección y pérdidas.
Es entendible que se debía ajustar el valor base de la presión indicada inicialmente en el código de distribución (CREG 067/95) ya que inicialmente se establecía un valor de 14, 7 psia (1, 0135 bar) siendo lo correcto 14, 65 psia (1, 01006 bar) como quedó establecido en la modificación del numeral indicado.
Los numerales derogados en dicha resolución 127 fueron el 5.37 y 5.38 del anexo general de la resolución CREG 067 de 1995 como se indica sin dudas en el artículo 20. el numeral 5.39 que establece la facturación por volumen se modificó como se indicó y no se derogó como erróneamente se indica por parte del distribuidor.
- En cuanto a la resolución CREG 137/2013 se indica por parte del distribuidor que el mercado relevante no tiene cargos solicitados y aprobados bajo la resolución CREG 202/2013, por lo tanto, se factura considerando los cargos aprobados mediante la resolución CREG 011/2003 y se aplica la fórmula tarifaria definida en la resolución CREG 137 de 2013.
Para nosotros es claro que esta resolución perdió su vigencia a partir del 1 de enero de 2019, tal como se establece en su artículo 20. vigencia de la fórmula tarifaria, la fórmula tarifaria general establecida en esta resolución se aplicará a partir del 1 de enero de 2014 por un periodo de cinco años, vencido dicho periodo, esta fórmula continuará rigiendo mientras la comisión no fije una nueva.” es bien sabido que esta resolución fue sustituida en su esencia (criterios generales para remunerarla actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería).
Indican en una comunicación, sin ningún soporte, que el concepto CREG S-2014-001705 de abril 8 de 2014 (que en realidad corresponde al CREG S-2014-002014 de mayo 9 de 2014) “se puede aplicar también al mnr”, cuando en el mismo concepto se indica por parte del consultante que “...agradecería conocer si la resolución CREG 137 de 2013 se aplica a usuarios no regulados para el cálculo del cosí (sic) del transporte y distribución...” adicionalmente la CREG responde claramente que como su nombre lo indica aplica a los usuarios regulados.
Finalmente, y de manera muy clara, al final de la comunicación, para atender la inquietud con respecto a la remuneración de la actividad de distribución, la CREG remite al artículo 17 de la resolución CREG 202 de 2013, remuneración por el servicio de distribución por parte de los usuarios no regulados, usuario que corresponde a nuestra categoría actualmente.
En conclusión: no está soportado por parte del distribuidor lo que se indica en cuanto a que el concepto CREG S-2014-002014 de mayo 9 de 2014 no hace diferencia en la aplicación del factor de ajuste para el mercado no regulado con respecto al mercado regulado y adicionalmente no aplica la resolución CREG 202 de 2013 porque la resolución de 2007 que define los cargos para el mercado relevante está bajo la metodología de la CREG 011 de 2003.
- Concepto CREG S-2014-001705
En este concepto se solicita por parte del consultante a la CREG una orientación de si “...a los usuarios no regulados se les debe hacer ajuste por poder calorífico al facturar el cargo de distribución?"
En cuanto a este concepto, el distribuidor argumenta que lo faculta para realizar el ajuste por poder calorífico al cargo de distribución tanto a los usuarios regulados como a los no regulados. La lectura que hacemos del concepto y la revisión que hicimos de nuestras facturas, indican que nos facturaban con el factor de referencia de poder calorífico definido en el código de distribución, esto es aplicado al volumen, hasta los consumos del mes de diciembre de 2013. por lo tanto, eran ventas reales y nos debieron haber seguido facturando de esta manera hasta que se determinen los nuevos cargos, situación que no ha ocurrido como ellos mismos manifestaron, suponemos que el distribuidor comenzó a aplicar el factor de ajuste al cargo de distribución y ya no al volumen corregido, muy seguramente pensando como se desprende de las comunicaciones que había sido derogada la manera de facturar por las resoluciones 127 y la 137 de 2013.
En dicho concepto se lee:
“...en relación con sus inquietudes le informamos que las variables correspondientes a ajuste por poder calorífico del cargo de distribución y pérdidas corresponden a la fórmula tarifaria para la prestación del servicio de gas combustible por redes de tubería que es aplicable a usuario regulado y de obligatorio cumplimiento para este tipo de usuarios. ”
Como se podrá notar, nuevamente se hace énfasis que es orientado al mercado regulado.
Posteriormente indica:
“Ahora bien, se entiende que los usuarios no regulados cuentan con equipos que permiten medición con factores de corrección en tiempo real y por eso para estos la pregunta sería si el usuario no regulado antes de la expedición de fórmulas tarifarias que contemplan el factor multiplicador de factor calorífico, el distribuidor le facturaba conforme a la lectura de su respectivo medidor, si esto es así, querría decir que el distribuidor para estos agentes no tuvo en cuenta el factor de corrección en el pasado y por lo tanto sus proyecciones para este sector fueron por ventas reales.
Si por el contrario el distribuidor le facturaba al usuario con el factor de referencia de poder calorífico definido en el código de distribución, se podrá corregir el cargo de distribución con este nuevo factor, sólo hasta tanto se determinen los nuevos cargos.”
De este concepto se deduce que la CREG establece la diferencia de aplicación del factor de ajuste a los usuarios regulados y no regulados.
Se deduce también que para el caso de los usuarios no regulados como ROTOPLAST que nos facturaban con el factor de referencia de poder calorífico, la corrección al cargo de distribución con este nuevo factor, se podrá realizar sólo hasta tanto se determinen los nuevos cargos y por lo tanto nos deben seguir facturando como lo hicieron hasta diciembre de 2013, esto es mayorando el volumen corregido con el poder calorífico.
Es importante también tener en cuenta que, para la CREG, de acuerdo con nuestro entendimiento, en este concepto del año 2014, el factor de referencia de poder calorífico definido en el código de distribución sigue teniendo vigencia contraria a lo que se piensa que fue derogado en una resolución del año 2013.
- Publicación de tarifas
Revisando la publicación de tarifas mensual que regulatoriamente deben realizar, se observa que para el mercado relevante en el que se haya nuestra planta se establecen límites de rangos de consumo, de cargos de distribución y de costos unitarios variables para el mercado regulado, en el enlace proporcionado para visualizar las tarifas del mercado no regulado, no incluidas en la publicación, se hace referencia a cargos de distribución y rangos por tipo de usuario aplicados a los clientes no residenciales de acuerdo con la resolución CREG 202 de 2013 artículo 10.3 numeral (b).
Al solicitarle una explicación al respecto al distribuidor para tener una mejor información de nuestra parte, ya que, de acuerdo con nuestro entendimiento, a la luz de la resolución CREG 202 de 2013, ya no existen los clientes regulados. Sólo existen los usuarios residenciales y los usuarios diferentes a los de uso residencial, a este respecto no recibimos respuesta alguna del distribuidor.
Finalmente, queremos compartir lo indicado en un correo electrónico del funcionario del distribuidor que nos asignaron para atendemos cuando consultamos sobre el número de cifras decimales significativas para el factor de ajuste por poder calorífico al cargo de distribución y nos respondió que “. para el mercado relevante en que nos encontramos no les aplica la resolución CREG 033 de 2015, ya que está relacionada con la resolución CREG 202 de 2013 y por lo tanto no procede las dos cifras significativas para los clientes que los rige la resolución CREG 011 de 2003.” este correo nos genera dudas sobre la certeza que tiene el distribuidor de estar aplicando correctamente la regulación respectiva, la cual es de obligatorio cumplimiento para las partes.
Así las cosas, una vez analizada la regulación de la CREG (incluidos los conceptos), los argumentos y soportes del distribuidor, la revisión en nuestro archivo de las facturas de gas natural que indican que se ajustaba el volumen corregido con el poder calorífico del gas natural tal como está establecido en el código de distribución y concluyendo que los ingresos globales de la canasta diseñada por el distribuidor no se impactarán, consideramos que nuestra solicitud realizada al distribuidor de ajustamos el volumen corregido de gas natural en lugar del cargo de distribución, es válido y en ese sentido solicitamos su concepto. ”
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.
Por tal razón, es Importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
En atención a su comunicación, entendiendo que la misma hace referencia al Factor de Ajuste de Poder Calorífico, atentamente le informamos que mediante Resolución CREG 033 de 2015 se modificó el artículo 13 de la Resolución CREG 127 de 2013, que a su vez modificó el numeral 5.39 del Anexo General de Código de Distribución[1]. Dicha modificación Incluye el siguiente parágrafo:
“PARÁGRAFO 2. En aquellos Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario donde se suministre gas natural y estén conformados a partir de Mercados Existentes de Distribución, Agregación de Mercados Existentes de Distribución o Anexar a Mercados Existentes de Distribución Municipios Nuevos, conforme a lo definido en el numeral 5.2. de la Resolución CREG 202 de 2013 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, se actualizará mensualmente el cargo de distribución aplicable a usuarios de uso residencial y el cargo promedio de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial con un Factor de Ajuste de Poder Calorífico que contempla la variación del poder calorífico mensual real con respecto al poder calorífico de la fecha de corte con la que se determinaron los cargos de distribución. Este Factor de Ajuste de Poder Calorífico deberá ser calculado con una precisión de dos cifras decimales y mediante la siguiente ecuación:
![]()
Donde:
| Promedio ponderado del mes m, del poder calorífico de los diferentes gases que abastecen a través de los puntos de inyección i al Mercado Relevante de distribución k, tal como se establece en la Resolución CREG 202 de 2013 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. | |
| Promedio ponderado del poder calorífico del volumen de gas comprado en el año de la fecha de corte para el(los) mercado(s) existente(s) de distribución que va(n) a conformar el mercado relevante de distribución k, tal como se establece en la Resolución CREG 202 de 2013 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. |
El promedio ponderado del poder calorífico PCpond (mXfc) se calcula con la siguiente fórmula:
![]()
Donde:
| n | Número total de puntos de inyección que abastecen el Mercado Relevante de distribución para el Siguiente Periodo Tarifario k. |
| i | Punto de inyección |
| k | Mercado relevante de distribución para el Siguiente Periodo Tarifario. |
| Volumen de gas combustible medido en el punto de inyección i del mercado relevante k en el mes m-1. | |
| Poder calorífico en el punto de inyección i del mercado relevante k en el mes m-1. |
Por otra parte, el promedio del poder calorífico del volumen de gas vendido en el año de la fecha de corte se calcula con la siguiente fórmula:

Donde:
| n | Número total de puntos de inyección al Mercado Relevante de distribución k. |
| i | Punto de inyección |
| j | Mes del año de corte. Este corresponde a cada uno de los 11 meses inmediatamente anteriores al mes de fecha de corte mfc, siendo éste el mes 0. |
| mfc | Mes de la fecha de corte. |
| k | Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario. |
| Volumen registrado en el punto de inyección i del mercado relevante k en el mes mfc- j." | |
| Poder calorífico en el punto de inyección i del mercado relevante k en el mes mfc-j." |
En este contexto, el precitado parágrafo es aplicable únicamente a “Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario donde se suministre gas natural y estén conformados a partir de Mercados Existentes de Distribución, Agregación de Mercados Existentes de Distribución o Anexar a Mercados Existentes de Distribución Municipios Nuevos, conforme a lo definido en el numeral 5.2. de la Resolución CREG 202 de 2013 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan”.
Por tanto, si el mercado relevante donde se está prestando el servicio no cuenta con cargos aprobados conforme lo dispuesto en la metodología contenida en las resoluciones CREG 202 de 2013, CREG 138 de 2014, CREG 090 y CREG 132 de 2018, la disposición prevista en el parágrafo en mención no le es aplicable.
No obstante, lo anterior, hasta que se aprueben los cargos correspondientes al mercado relevante de distribución con la nueva metodología de remuneración [2], se deberá observar lo previsto en el artículo 12 de la Resolución CREG 137 de 2013[3], respecto del costo de distribución de gas combustible:
“Artículo 12. Costo de Distribución de Gas Combustible. El costo por uso de los Sistemas de Distribución corresponderá al cargo de distribución que ha sido aprobado para el Mercado Relevante de Distribución de acuerdo con el tipo de usuario y a la metodología establecida en la resolución CREG 011 de 2003 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.
Parágrafo. Hasta que entre en vigencia la nueva metodología de remuneración de la actividad de distribución y se aprueben los cargos correspondientes a cada Mercado Relevante de Distribución, el cargo de distribución será afectado por el fpc que se determina así:

Donde:
| Factor multiplicador de poder calorífico. | |
| Promedio mensual del Poder calorífico ponderado de los diferentes gases que abastecen el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j Expresado en BTU/PC. |
Una vez expedida la nueva metodología de remuneración de la actividad de distribución y se aprueben los cargos a cada Mercado Relevante de Distribución, el
será igual a uno”.
Cordialmente,
CHRISTIAN HERRERA JARAMILLO
Director Ejecutivo
1. Resolución CREG 067 de 1995, modificada por las resoluciones CREG 127 de 2013 y 033 de 2015.
2. Resoluciones CREG 202 de 2013, CREG 138 de 2014 y CREG 090 y CREG 132 de 2018
3. Por la cual se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.