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CONCEPTO 5339 DE 2014

(junio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación 200-14-003139 del 5 de junio de 2014

Radicación CREG E-2014-005339

Respetado XXXXX :

Hacemos referencia a la comunicación del asunto, mediante la cual presenta las siguientes solicitudes relacionadas con disposiciones adoptadas en la Resolución CREG 089 de 2013:

i. … aclarar mediante concepto, su opinión acerca de si aquellos mercados no conectados al Sistema Nacional de Transporte, mientras estén en esta situación, no se rigen por las reglas definidas para el Mercado Secundario de gas natural, previstas en la Resolución CREG 089 de 2013, según los fundamentos antes explicados.

ii. En el evento que lo anterior no fuese posible, ruego al regulador expedir la regulación aplicable para mercados no conectados al SNT, y que no puedan hacer uso físico ni comercial, de los mecanismos de gestión de riesgo incluidos en la Resolución CREG 089 de 2013 atinente al Mercado Secundario”.

Respuesta

Con base en lo planteado por usted, entendemos que se solicita aclarar si las reglas sobre el mercado secundario, establecidas en la Resolución CREG 089 de 2013, son aplicables a la comercialización de gas para atender mercados no conectados al SNT en los que se utiliza la técnica de gas natural comprimido, GNC.

Así mismo, entendemos que se trata de los casos en que para atender un mercado no conectado al SNT un comercializador A realiza una transacción de compraventa en el mercado secundario con un comercializador B que utiliza la técnica de GNC para entregar el gas en el respectivo mercado.

Al respecto reiteramos lo señalado en el concepto S-2014-000172, en el sentido de que “entendemos que los contratos del mercado secundario que el comercializador vende utilizando la técnica de gas natural comprimido, GNC, están sujetos en su totalidad a las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 089 de 2013, con excepción de la obligación de entregar en los puntos estándar de entrega como se aclaró mediante el concepto S-2013-004414”.

Los conceptos mencionados se pueden consultar en la página www.creg.gov.co en la entrada “Nuevo marco regulatorio, comercialización mercado mayorista de gas natural”.

De otra parte y de lectura de la comunicación por usted enviada, se observa que de parte suya se manifiesta lo siguiente:

“… la regulación no previó la existencia de mercados nuevos, atendidos de manera virtual, de campos menores que si bien pueden estar conectados al SNT pueden entregar el gas de manera diferente, y el mercado en sí no está interconectado al SNT, como en el caso que nos ocupa.

En esos casos como este, es claro que en su calidad de compradores, el comercializador que atiende tales mercados, debe regirse por las normas previstas para el Mercado Primario, en lo que tiene que ver con la adquisición del gas, pero no podría hacerlo frente al Mercado Secundario, como se dijo, por física imposibilidad.

Al no estar regulada la situación de los mercados no conectados con el SNT dentro de la Resolución CREG 089 de 2013, pareciera claro que no podría exigírseles el cumplimiento de las restricciones impuestas en la misma disposición, ya que iría en contra de lo que misma regulación pretendió resolver.

(…)”.

Al respecto y conforme a lo afirmado por usted, le manifestamos que éste punto será analizado por la Comisión y si lo considera del caso procederá a adoptar la regulación que corresponda.

Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 del artículo 73 de la ley 142 de 1994 y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo

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