CONCEPTO 4414 DE 2013
(octubre 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Asunto: Su comunicación 2013089914 del 4 de octubre de 2013
Radicado CREG E-2013-009005
Respetada doctora XXXXXX:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual plantea lo siguiente:
“Como es de su conocimiento EPM actualmente presta el servicio de distribución de gas natural domiciliario en los municipios Apartadó, Turbo, Necoclí, Carepa, Arboletes, Chigorodó y San Juan de Úrabá, para lo cual tiene firmado un contrato para el suministro, compresión y transporte de GNC con Petromil Gas S.A. E.S.P., el cual es entregado en las estaciones descompresoras de estos municipios; …
Con el fin de garantizar la atención continua de la demanda de gas de carácter esencial en estos municipios, EPM y Petromil iniciaron conversaciones para la firma de un nuevo contrato con modalidad firme, y bajo los mismos puntos de entrega indicados anteriormente …
Al considerar que tanto EPM como Petromil son comercializadores de gas natural, entendemos que esta negociación se haría bajo las condiciones establecidas en el Resolución CREG 089 de 2013 para el mercado secundario, y que adicionalmente se trata de un mercado y una demanda aislados del SNT, se plantea el inconveniente de la no aplicación de los puntos estandarizados de entrega establecidos, debido a que Petromil adquiere el gas natural directamente en boca de pozo y lo transporta al sitio de consumo mediante GNC. Por lo tanto, hacer que el gas sea entregado en uno de los puntos estándar no se ajusta a la realidad de este tipo de mercados y genera costos adicionales, con los consecuentes aumentos en la tarifa al usuario final.
Por lo anterior, EPM solicita a la Comisión su concepto sobre si en el nuevo contrato debe incluir las cláusulas de los requisitos mínimos establecidos en el Título IV de la Resolución CREG 089 de 2013, exceptuando lo dispuesto en su artículo 33 relacionado con los puntos estándar de entrega, para este tipo de mercados que no cuenta con interconexión al SNT”.
Respuesta
Entendemos que la inquietud se refiere al caso de un mercado relevante de distribución que es atendido con gas natural comprimido, GNC, porque no está conectado físicamente a un campo aislado ni a sistemas de transporte del SNT que tienen acceso físico a los puntos de Ballena o de Cusiana. También entendemos que se prevé atender este mercado relevante con gas natural adquirido en el mercado secundario.
En general, los contratos del mercado secundario que se pacten con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 089 de 2013 están sujetos en su totalidad a las disposiciones establecidas en el título IV de esta Resolución.
Dentro de estas disposiciones están las del artículo 33 que establecen lo siguiente:
“Artículo 33. Puntos estándar de entrega. Los contratos de suministro de gas natural que se pacten en el mercado secundario tendrán alguno de los siguientes puntos estándar de entrega:
1. Punto de entrada al SNT en Ballena.
2. Punto de entrada al SNT en Cusiana.
3. Punto de entrada al SNT en La Creciente.
4. Centro Operacional de Gas en Barrancabermeja.
Parágrafo 1. El vendedor deberá entregar el gas en el punto estándar de entrega donde lo ofreció y deberá asumir los costos para transportar el gas hasta ese punto.
Parágrafo 2. Lo establecido en este artículo no cobijará a los contratos ofrecidos a través del proceso úselo o véndalo de corto plazo de que tratan los Artículos 45 y 46 de esta Resolución.
Parágrafo 3. La CREG podrá modificar los puntos estándar de entrega cuando lo considere pertinente”.
Estas disposiciones establecen, entre otros aspectos, los puntos estándar de entrega que deberán tener los contratos de suministro que se pacten en el mercado secundario.
De lo anterior se tiene que los puntos estándar de entrega establecidos en el artículo 33 de la Resolución CREG 089 de 2013 aplican para la comercialización de gas en el mercado secundario y todos los comercializadores que realicen transacciones de gas en el mercado secundario deberán acogerse a estos puntos estándar de entrega.
Ahora bien, es un hecho que el gas puesto en alguno de los puntos estándar definidos en el artículo 33 de la Resolución CREG 089 de 2013 tiene la imposibilidad física de poderse entregar, a través de gasoductos, en el sitio de consumo de aquellos mercados relevantes de distribución que no están conectados físicamente a un campo aislado o a un sistema de transporte del SNT que tenga acceso físico a los puntos de Ballena o de Cusiana. También es un hecho que una posibilidad para atender el mercado indicado es a través de gas natural comprimido.
De lo anterior entendemos que los contratos de suministro de gas natural que se pacten en el mercado secundario con el fin de atender estos mercados relevantes de distribución no están sujetos a los puntos estándar de entrega definidos en la Resolución CREG 089 de 2013. Es decir, el comercializador que atiende estos mercados relevantes podría comprar gas en el mercado secundario y recibirlo:
i) puesto en el sitio de consumo del respectivo mercado relevante, caso en el cual el vendedor se encargaría del transporte a través de GNC; o
ii) puesto en alguno de los puntos estándar definidos en la Resolución CREG 089 de 2013, caso en el cual este comercializador se encargaría del transporte a través del SNT y transporte de GNC hasta el sitio de consumo del respectivo mercado relevante.
Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo