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CONCEPTO 5321 DE 2010

(Junio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación VC-017/10 mayo 26 de 2010

Radicado CREG E-2010-005321 junio 15 de 2010

Respetado XXXXX:

Mediante la comunicación de la referencia, trasladada por el Ministerio de Minas y Energía, Usted formula la consulta que a continuación se señala:

" (…)

Por situaciones no claras, relacionadas con el servicio de alumbrado público los conjuntos residenciales y otros del municipio de Soacha, en beneficio del derecho fundamental de petición (art. 23 C.P.) y arts. 5 y 6 del C.C.A., le solicitamos comedidamente darnos concepto acerca de lo estipulado en el parágrafo del Art. 2 del decreto 2424 de 2006, donde reza “La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito”:

- Con quien la copropiedad o… debe contratar este servicio.

- Cuando una constructora termina un proyecto de copropiedad, propiedad horizontal, centro comercial, con toda la infraestructura de servicios públicos, en este caso, la de energía; a quien le pertenece ésta.

- En el caso, que la empresa que esté suministrando el servicio domiciliario de energía, sea la que llegue a prestar el servicio de alumbrado público, ésta deberá facturar y a quien (copropietario o administración), aparte el cobro del alumbrado, o facturarlo con el consumo domiciliario.

- Quien define la tarifa a cobrar por el Kw de consumo del alumbrado público y cómo se verifica el consumo.

- En la zona rural no hay infraestructura de alumbrado público y se cobra como si se prestara el servicio.

Por último, no se ha podido establecer, ni con el municipio, ni con la empresa Codensa, el porcentaje que posee cada uno de estos entes sobre la infraestructura eléctrica en el municipio, será que el Ministerio nos puede colaborar con ésta información (…) ".

Respuesta

Como primera medida le informamos que el concepto será emitido de manera general, dado que a la Comisión, en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, no le es dado pronunciarse sobre casos particulares.

De otra parte, con el fin de atender sus inquietudes daremos respuesta de la en el mismo orden planteado por usted:

1. Iluminación zonas comunes

Como primera medida debe tenerse en cuenta que lo establecido en el Parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001 que dispone:

“Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.”

De acuerdo con la disposición atrás señalada, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal puede ser considerada como única usuaria frente a las empresas prestadoras de los servicios.

En concordancia con esta disposición el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, en su calidad de usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica podría elegir al comercializador de dicho servicio.

En cuanto a la actividad de comercialización de energía eléctrica, como todas las demás actividades de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en las leyes 142 y 143 de 1994, se rige por los principios constitucionales de propiedad privada y libertad económica, en virtud de los cuales el comercializador puede lícitamente desarrollar su actividad y obtener el lucro permitido por la ley.

Para ser comercializador se requiere estar constituido como Empresa de Servicios Públicos y registrarse como agente, con las respectivas fronteras comerciales, en el mercado mayorista de energía.

2. Propiedad de la infraestructura de servicios públicos

La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función y facultad de regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible en los términos de las Leyes 142 y 143 de 1994 y sus disposiciones reglamentarias.

En esta medida se tiene que, esta Comisión carece de competencia para pronunciarse acerca de quién es el propietario de la infraestructura del servicio público de energía cuando una constructora termina un proyecto de copropiedad, propiedad horizontal, centro comercial, lo cual corresponde resolver a la autoridad judicial respectiva.

3. Facturación servicio de alumbrado público

Con fundamento en los pronunciamientos del Consejo de Estado(1) y de la Corte Constitucional (2) se tendría que en los casos en los cuales se facture el servicio de alumbrado público con el domiciliario de electricidad se impone el pago conjunto de ambos servicios, es decir si no hay pago del servicio de alumbrado público, no se podría recibir el pago servicio del público domiciliario de energía eléctrica, lo que conllevaría a la suspensión del servicio de energía de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

De otra parte, se tiene que el Honorable Consejo de Estado(3) en diferentes pronunciamientos ha señalado que el servicio de alumbrado no es un servicio público domiciliario, posición que fue reiterada por la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-504 de 2002.

Teniendo los pronunciamientos de las Altas Cortes y con fundamento en las funciones establecidas en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2009<sic, 2007>(4). esta Comisión elaboró un proyecto de resolución de carácter general “(…) con la cual se regula el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación del servicio de alumbrado público (…)”, el cual fue puesto en consulta y puede ser revisado en la página web de esta entidad www.creg.gov.co(5).

La propuesta establece, entre otros aspectos, la facturación y recaudo del alumbrado público al usuario del servicio de energía, en desprendible separado y la improcedencia de suspensión del servicio público domiciliario de energía por el no pago del alumbrado público.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2009<sic, 2007> y dado que la Ley 1386 del 21 de mayo de 2010, prohibió que las entidades territoriales delegaran, a cualquier título, la administración de los diferentes tributos a particulares esta Comisión solicitó pronunciamiento a la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto a las funciones de la Comisión contenidas en La Ley 1150 de 2009<sic, 2007>.

4. Tarifa a cobrar por Kw de consumo de alumbrado público

La regulación expedida por la Comisión establece las normas aplicables a la tarifa de la energía que se destina al alumbrado público. En principio se entiende que los municipios son usuarios para efectos de la energía que adquieren con destino al mencionado servicio y como tales están en libertad de escoger el comercializador al cual le compran la energía que usan para el alumbrado público. La comisión emitió la Resolución CREG-089 de 1996 en la cual indicó:

“ARTÍCULO 1o. Establécese el régimen de libertad de tarifas para la energía eléctrica que las empresas distribuidoras-comercializadoras o comercializadoras suministren a los municipios y distritos, con destino al alumbrado público”.

Posteriormente la Resolución CREG 076 de 1997 indicó:

“ARTÍCULO 1o. Tarifa de la energía con destino a alumbrado público. Mientras los municipios pactan con las empresas distribuidoras o comercializadoras la tarifa de suministro de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público, en desarrollo de la resolución 089 de 1996, la tarifa se determinará así:

a. Cuando exista medición, la tarifa aplicable al municipio será igual a la tarifa monomio oficial correspondiente al nivel de tensión en el cual se encuentre conectado el medidor.

b. Cuando no exista medición, la tarifa aplicable al municipio será igual a la tarifa monomio del servicio oficial correspondiente al nivel de distribución secundaria. Resolución CREG-076 de 1997”.

Por su parte la Resolución CREG-097 de 2008 artículo 2, literal p), indicó:

“Artículo 2. Criterios generales. La metodología que se aplicará para el cálculo de los cargos por uso de los STR o SDL tendrá en cuenta los siguientes criterios generales:

(…)

p) Los comercializadores aplicarán cargos por uso de STR y SDL a la demanda asociada con la prestación del servicio de Alumbrado Público del Nivel de Tensión al cual se conecten las redes dedicadas exclusivamente a la prestación de este servicio. Cuando no existan redes exclusivas para el alumbrado público, el comercializador aplicará sobre las demandas respectivas cargos por uso del Nivel de Tensión 2. Si el Alumbrado Público posee medida de energía en el Nivel de Tensión 1 y el transformador no es de propiedad del OR, el comercializador aplicará cargos por uso de este Nivel, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión.

Lo anterior implica que:

- La energía que se suministra a la prestación del servicio de alumbrado público no tiene una tarifa definida por la Comisión, con lo cual las partes, municipio y empresa comercializadora de energía, pueden pactar la tarifa. Lo anterior sin perjuicio de que el municipio deba dar cumplimiento a las normas de contratación que le sean aplicables.

- Cuando el municipio y la empresa que le suministra la energía para el alumbrado público no hayan pactado la tarifa respectiva, la tarifa que se aplicará será aquella de los usuarios oficiales.

- En cualquier caso, la energía será facturada en Nivel de Tensión al cual se conecten las redes dedicadas exclusivamente a la prestación de este servicio. Cuando no existan redes exclusivas para el alumbrado público, el comercializador aplicará sobre las demandas respectivas cargos por uso del Nivel de Tensión 2. Si el Alumbrado Público posee medida de energía en el Nivel de Tensión 1 y el transformador no es de propiedad del OR, el comercializador aplicará cargos por uso de este Nivel, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión.

5. Cobro del servicio de alumbrado público.

En cuanto a su planteamiento acerca de que en la zona rural no hay infraestructura de alumbrado público y se cobra como si se prestara el servicio, se tiene que el competente para dar respuesta al respecto es el Municipio al cual le fue remitida su solicitud por parte del Ministerio de Minas y Energía.

6. En cuanto a su última inquietud, se tiene que ésta es competencia del Ministerio el cual es destinatario de su solicitud.

Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIEDE PAGINA>.

1. Entre otros, Sentencia del 20 de mayo de 2002, expediente No. 1319, Consejero Ponente Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez

2. Sentencia C-035 de 2003.

3. Fallo N 17.361 de 2000. Sección Tercera.

4. Esta disposición establece lo siguiente: “(…) la CREG regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía (…)”.

Resolución CREG 037 de 2010 “Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, que pretende adoptar la CREG con la cual se regula el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación del servicio de alumbrado público”.

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