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CONCEPTO 5318 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:  Su comunicación con el Radicado CREG E-2018-005318

Respetados señores:

Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual solicitan lo siguiente:

“Cuando una empresa envasadora de GLP gas propano inicia sus labores de envasado, distribución y comercialización de GLP, en cilindros y a granel, ¿Donde debe adquirir el GLP?, teniendo en cuenta que por estar empezando no hay un informe para presentar ante el ente gubernamental que nos de una capacidad de compra GLP.

Si hemos sido comercializadores autorizados de GLP. ¿sirve el reporte de nuestras ventas hecho al SUI y otros como el informe de la siembra de cilindros marcados entregado al ministerio de minas y energía como lo cumplimos nosotros para que se nos asigne una cierta cantidad de glp, o para presentar capacidad de compra ante el ente que autoriza la nominación o la venta de GLP?

¿Como ayudan uds a crear empresa en Colombia?”

En primer lugar, le informamos que la CREG tiene la función de regular[1] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP[2]. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos[3].

Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En atención a su comunicación es importante precisar la aplicación de la regulación prevista en materia de capacidad de compra y de comercialización mayorista de GLP a las que hacen referencia las resoluciones CREG 063 de 2016 y 053 de 2011.

En primer lugar, ateniendo lo dispuesto en la Resolución CREG 063 de 2016, la regulación en materia de capacidad de compra se establece para los distribuidores de GLP que realizan dicha actividad en cilindros marcados y/o tanques estacionarios[4].

De acuerdo con lo anterior, la capacidad de compra corresponde a la cantidad de kilogramos de GLP que un distribuidor puede comprar, y a su vez, que un comercializador mayorista puede vender u ofrecer a un distribuidor en la comercialización mayorista de GLP durante un período de compra[5].

En este sentido, la Comisión define la capacidad de compra para los distribuidores de GLP con anterioridad a cada período de compra, mediante acto administrativo particular aplicando la fórmula prevista en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 y con base en la información de los activos que los distribuidores tienen reportados en el Sistema Único de Información - SUI. Dicha información es solicitada por la Comisión a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en calidad de administradora y responsable del SUI.

Teniendo en cuenta lo anterior, para el caso del cuarto período de compra[6] se debe informar que mediante Auto I-2018-1902 se inició por parte de esta Comisión una actuación administrativa particular para los agentes distribuidores de GLP que prestan el servicio en cilindros marcados y/o tanques estacionarios a efectos de calcular y definir la capacidad de compra en los términos de los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2013 para el cuarto periodo de compra. Dicha actuación culminó con la expedición de la Resolución CREG 048 de 2017.

Es pertinente mencionar que, con la información a la fecha conocida por la Comisión, la empresa “El Gas en su Hogar S.A.S. E.S.P.”, no figura en el Registro Único de Prestadores de Servicios – RUPS, es decir, no se encuentra registrada como distribuidor de GLP, no tiene reportados activos en cilindros y tanques estacionarios, ni tampoco tiene reporte de ventas a usuario final como agente que tenga integrada la actividad de distribuidor con la de comercializador minorista.

Es por esto que los comercializadores minoristas de GLP no llevan a cabo compras de GLP en el mercado mayorista, ni les es definida capacidad de compra, toda vez que esto está en cabeza de los agentes distribuidores. En este sentido, la comercialización minorista consiste únicamente en la entrega de GLP en cilindros en el domicilio del usuario final o en expendios. Incluye la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor, cuando aplique, el flete del producto en cilindros, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios y la atención comercial de los usuarios. La regulación de dicha actividad se encuentra prevista en la Resolución CREG 023 de 2008.

Ahora bien, en relación con la actividad de comercialización mayorista der GLP, para el caso de las fuentes de precio regulado y la aplicación del mecanismo de Oferta Pública de Compra-OPC, en el artículo 14 de la Resolución CREG 053 de 2011 se define el procedimiento de prorrateo que debe aplicarse cuando en alguna de las fuentes ofrecidas las solicitudes de compra superan la cantidad de producto disponible. El criterio para la asignación de producto establece:

“El promedio histórico de ventas a utilizar para efectos de aplicar estas reglas de prorrateo se calculará con base en la información de cantidades de GLP vendidas a través de tanques estacionarios, a través de cilindros y a través de GLP por redes en los diferentes municipios del país, reportados al SUI por los Distribuidores de GLP, por los comercializadores minoristas de estos o por los Distribuidores de GLP por Redes, para los tres (3) meses inmediatamente anteriores al mes en el que se realiza la OPC.” (subraya fuera de texto)

La Comisión viene evaluando la adopción de medidas regulatorias, mismas que están propuestas en la Resolución CREG 106 de 2017, las cuales incluyen un procedimiento de asignación de GLP, de fuentes con precio regulado, para aquellos distribuidores nuevos o recientemente constituidos o aquellos que prestan el servicio a través de redes de tubería e inician la prestación del servicio en un mercado relevante nuevo, para que puedan participar en el proceso de prorrateo mencionado anteriormente.

Finalmente, en la comercialización mayorista de fuentes de precio libre las únicas relaciones de compra y venta de GLP autorizadas ateniendo el artículo 2 de la Resolución CREG 053 de 2011 son: i) Entre un comercializador mayorista vendedor y un distribuidor comprador; ii) Entre un comercializador mayorista vendedor y un UNR comprador. La Resolución CREG 053 de 2011 no define un mecanismo de asignación de cantidades para el caso de las fuentes de precio libre, como si ocurre para las fuentes de precio regulado, ni le es aplicable a las primeras un procedimiento de prorrateo en el que se tengan en cuenta las ventas históricas reportadas al SUI; sin embargo, atendiendo lo dispuesto en este acto administrativo en sus artículos 6 y 9, los comercializadores mayoristas de fuentes de precio libre tienen la obligación de llevar a cabo procesos de comercialización que permitan la participación de todos los interesados en adquirir el producto[7].

Esperamos haber atendido su solicitud en debida forma y estamos atentos a atender las inquietudes adicionales que se puedan presentar en el marco de nuestras competencias.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

 

1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.

2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.

3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.

4. La Resolución CREG 023 de 2008 ha definido la actividad de distribución de la siguiente forma: “Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.”

5. Corresponde a e 6 meses que inicia un primero (1) de julio de cada año y terminará el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año o aquel que inicia del primero (1) de enero de cada año y termina el treinta (30) de junio del mismo año,

6. Corresponde del 1o de julio al 31 de diciembre de 2018.

7. Al respecto, en el reglamento de comercialización mayorista de GLP se definieron las siguientes obligaciones:

“ARTÍCULO 6. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS EN LA OFERTA Y VENTA DE GLP. Para ofrecer y vender su producto, los Comercializadores Mayoristas de GLP tienen las siguientes obligaciones: (…)

f. Cuando se trate de GLP con precio libre, el comercializador mayorista deberá publicar en su página web las cantidades que tiene disponible para la oferta, de manera que se garantice que todos los interesados en adquirir el producto puedan presentar sus ofertas de compra en igualdad de condiciones y oportunidades.” (…)

ARTÍCULO 9. OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR MAYORISTA EN EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. Respecto del suministro de información oportuna y confiable, tanto para el mercado como para las entidades de regulación, control y vigilancia, los Comercializadores Mayoristas tienen las siguientes obligaciones: (…)

e. Cuando se trate de GLP con precio libre, publicar en la página web del comercializador mayorista las cantidades de GLP que tiene disponibles y contratadas. Este mismo procedimiento se debe surtir para el caso de la información señalada en el parágrafo del artículo 7 de la presente resolución.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)

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