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CONCEPTO 5312 DE 2023

(noviembre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C.

Asunto: Conexión de usuarios finales al sistema de distribución de energía eléctrica Radicado CREG: E2023013468

Respetado señor García:

Hemos recibido la comunicación del asunto en la que se mencionan y analizan diferentes apartes de lo establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994 y en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, con respecto a las disposiciones y reglas para la conexión al Sistema Interconectado Nacional, SIN, y se expone la situación particular de algunos proyectos que se encuentran en este proceso.

En la comunicación se solicita dar respuesta a diferentes preguntas sobre las reglas que se deben observar para permitir la conexión de los interesados al sistema de distribución y los responsables en cada una de las etapas. No obstante, dado que las preguntas se enfocan en la situación particular de los proyectos expuestos en la comunicación, a continuación damos respuesta de manera general ya que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Con base en lo dispuesto en el literal i) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, corresponde a la CREG establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional. Asimismo, el literal g) del mismo artículo le da la función a la CREG de definir, con base en criterios técnicos, las condiciones que deben reunir los usuarios regulados y no regulados del servicio de electricidad.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley 143 de 1994 dispuso que las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan.

En cumplimiento de lo anterior, la CREG ha expedido diferentes resoluciones en las que se han establecido las condiciones que deben tenerse en cuenta para el acceso al Sistema Interconectado Nacional, como han sido las resoluciones CREG 025 de 1995, 225 de 1997, 070 de 1998, 156 de 2011 y 075 de 2021. A continuación, hacemos una breve descripción de cada una de ellas.

Mediante la Resolución CREG 025 de 1995, se estableció el Código de Redes, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional. Dentro de este, se encuentra el Código de Conexión, el cual establece los requisitos técnicos mínimos para el diseño, construcción, montaje, puesta en servicio, operación y mantenimiento que todo usuario(1) debe cumplir por o para su conexión al Sistema de Transmisión Nacional.

Mediante la Resolución CREG 225 de 1997, se estableció la regulación relativa a los cargos asociados con la conexión del servicio público domiciliario de electricidad para usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional. Dentro de esta resolución se incluyeron disposiciones relacionadas con las solicitudes de conexión de usuarios al SIN, como en el artículo 2 (2)de esta resolución donde se estableció que “todo usuario potencial deberá obtener del prestador del servicio una autorización previa para realizar la conexión” siendo el prestador del servicio la empresa comercializadora, según las definiciones del artículo 1 de la misma resolución.

Mediante la Resolución CREG 070 de 1998 se estableció el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional. En el numeral 4 del anexo general se establecieron las condiciones de conexión de los usuarios(3) con los siguientes objetivos:

- Proporcionar un conjunto de requisitos técnicos mínimos y de procedimientos para la planeación, diseño, construcción y puesta en servicio de las conexiones a la red, aplicable tanto a usuarios existentes como futuros.

- Garantizar que las normas básicas para conexión a un STR y/o SDL sean las mismas para todos los usuarios dentro del área de servicio del respectivo OR y para todos los OR's del país.

- Asegurar que todos los OR's y los usuarios cumplan con las obligaciones, según lo dispuesto en este Reglamento y demás normas complementarias.

- Establecer las obligaciones del OR y de los usuarios, para ejecutar los estudios necesarios con relación a las modificaciones y refuerzos requeridos para una nueva conexión, para modificar una existente y para suscribir contratos de conexión.

Mediante la Resolución CREG 156 de 2011 se estableció el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Operación. En el Capítulo II del título V de esta resolución se establecieron las disposiciones que debían cumplir el usuario potencial(4) el usuario(5) el comercializador y el operador de red para la aprobación de conexiones nuevas al STR o al SDL, o para modificar las existentes.

Con respecto a esta resolución es importante destacar que mediante los artículos 26 y 29 se modificó lo establecido en el artículo 2 de la Resolución CREG 225 de 1997, estableciendo que la solicitud de la conexión debe hacerse al operador de red y dando la responsabilidad de hacer la solicitud al usuario potencial quien podría hacerlo directamente, a través de un comercializador o través de un tercero.

Finalmente, con la Resolución CREG 075 de 2021 la CREG reemplazó las disposiciones que con respecto al proceso de conexión al SIN se encontraban establecidas en las resoluciones CREG 070 de 1998 y 156 de 2011.

Así, mediante la Resolución CREG 075 de 2021 se definen las disposiciones y procedimientos para la asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional. Según esta resolución la asignación de capacidad de transporte se refiere a “la autorización para que un interesado pueda conectar un proyecto al Sistema Interconectado Nacional, SIN, en un punto de conexión determinado, con una capacidad de transporte asignada. En el caso de un generador, en la autorización se precisa el recurso primario a utilizar, y se asigna la máxima potencia activa (kW o MW) a entregar al sistema y, en el caso de un usuario final, la máxima potencia activa (kW o MW) a tomar del sistema”.

Al respecto es importante destacar que, para efectos de interpretar esta resolución, en el artículo 2 se establecieron las siguientes definiciones:

Interesado: responsable de un proyecto, clase 1 o clase 2, que va a conectarse al SIN. El interesado adquiere responsabilidades desde la etapa de inscripción para tramitar la solicitud de asignación de capacidad de transporte hasta la fecha de puesta en operación comercial, FPO, de ese proyecto, incluyendo el seguimiento y la construcción del mismo.

Proyecto clase 1: proyectos de conexión de usuarios finales al STN o STR, y proyectos de conexión de generación, cogeneración o autogeneración al SIN diferentes a los proyectos que se encuentren bajo el alcance de la Resolución CREG 030 de 2018, o aquella que la modifique, adicione o sustituya. También se considerarán como proyectos clase 1 las modificaciones que se soliciten a las capacidades ya asignadas.

Proyecto clase 2: proyectos de conexión, o de modificación de condiciones de la conexión, de usuarios finales en los SDL.

Usuario final: usuario consumidor de energía que es receptor directo del servicio.

En conclusión y considerando que su comunicación se encuentra relacionada con la conexión de usuarios finales al sistema de distribución, que en términos de la Resolución CREG 075 de 2021 corresponden a proyectos clase 2, le informamos que la regulación vigente para el proceso de conexión de estos usuarios es la establecida en la Resolución CREG 075 de 2021, principalmente lo establecido en el capítulo VII.

En el capítulo VII mencionado se encuentran disposiciones acerca de la solicitud de asignación de capacidad de transporte, la solicitud de factibilidad el servicio, el estudio o diseño del proyecto, desarrollo de las obras de conexión, los pasos previos a la visita de puesta en servicio y la visita de puesta en servicio de la conexión, entre otras.

Asimismo, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el capítulo VII de la Resolución CREG 075 de 2021, se publicó la Circular CREG 001 de 2023 que contiene los formatos que deberán ser utilizados por los OR y los usuarios interesados en conectarse o modificar su conexión a los Sistemas de Distribución Local del Sistema Interconectado Nacional, los cuales debieron ser implementados por los OR a partir del 6 de julio del presente año y deben ser aplicados por los interesados en conectar al SIN proyectos clase 2.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JOSE FERNANDO PRADA RIOS

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINAS>

1. Según el numeral 3 del código de conexión, los usuarios comprenden: generadores conectados directa o indirectamente al STN, distribuidores locales conectados directa o indirectamente al STN, transportadores de sistemas de transmisión regionales conectados directamente al STN, grandes consumidores conectados directa o indirectamente al STN y transportadores del STN y sus conexiones entre sí.

2. Modificado por la Resolución CREG 156 de 2011, según su artículo 60.

3. Según el numeral 1 del anexo general en esta resolución de define usuario como la “persona que utilice o pretenda utilizar, o esté conectado o pretenda conectarse a un STR o SDL”.

4. En el artículo 3 de esta resolución se define usuario potencial como la “persona natural o jurídica que ha iniciado consultas para convertirse en usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica”.

5. En el artículo 3 de esta resolución se define usuario como la “persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se le denomina también consumidor”

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