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CONCEPTO 5211 DE 2013

(junio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 17 de junio de 2013

Radicado CREG E-2013-005211

Respetada XXXXX

Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos dice lo siguiente:

I. Consideraciones Generales - Marco Conceptual:

El artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001, señala como productor marginal, independiente o para uso particular:

“la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad <sic> vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.”

Por su parte, la CREG mediante el concepto 4281 de 2010 señaló, tratándose de la norma anterior:

"Según esta norma, cualquier persona natural o jurídica, utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente, puede producir energía eléctrica, con las siguientes opciones:

a) Para sí misma;

b) Como subproducto de otra actividad; o

c) Para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros." (Subrayas y negrita fuera del texto)

En el mismo concepto 4281, la CREG identificó textualmente en los literales a) y b) al Autogenerador y al Cogenerador respectivamente.

Atinente al literal c), la lectura del concepto de la CREG sugiere que se trata de dos tipos de generación, por una parte, (i) de generación de energía eléctrica con plantas de generación con capacidad efectiva menor a 20 MW, cuyas normas de comercialización de energía se encuentran en la resolución 86 de 1996; y por otra parte, (ii) de generación de energía eléctrica con plantas de generación con capacidad efectiva mayor a 20 MW frente a la cual precisó la CREG:

“Las plantas o unidades de generación con una capacidad efectiva igual o mayor a 20 MW, sin excepción, deben estar representadas ante el Mercado Mayorista de Energía por un generador de energía eléctrica distinto de un productor marginal”

El régimen regulatorio del Autogenerador se encuentra en la Resolución CREG 84 de 1996, el del Cogenerador en la Resolución CREG 5 de 2010, y como se indicó, para a las Plantas Menores de 20 MW se aplica la Resolución CREG 86 de 1996.

Ahora bien, aquel productor marginal, independiente o para uso particular del numeral (ii) del literal c) del concepto CREG 4281 de 2010, este es, aquella persona natural o jurídica, que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente, produce energía eléctrica con plantas de generación con capacidad efectiva mayor a 20 MW para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros, al parecer no cuenta con una regulación específica. Solo para efectos de claridad y referencia, a este agente nos referiremos en esta consulta como el "Productor Marginal".

De otro lado, es nuestro entendimiento que la regulación vigente para el Autogenerador, el Cogenerador y las Plantas Menores es aplicable, si y solo si, se trata de aquellos conectados al SIN, aspecto qué e.g., Impide al Autogenerador usar la red pública para fines diferentes de obtener energía suplementaria o respaldo de la red pública, o que impide a una Planta Menor entregar energía eléctrica directamente a un usuario final a través de la red pública.

Sin embargo, en el caso del Productor Marginal - dado que este no cuenta con una regulación específica - es importante tener claridad respecto de su conexión al SIN y los efectos que de ello se deriven, teniendo en cuenta dos situaciones claramente diferentes:

i) Una conexión al SIN para efectos de "enviar y recibir" energía eléctrica de manera indiferente; y

ii) Una conexión al SIN únicamente para efectos de obtener energía suplementaria y/o servicio de respaldo.

Finalmente, entendemos que el Autogenerador, el Cogenerador y las Plantas Menores son agentes diferentes y excluyentes con el denominado en esta consulta Productor Marginal, no obstante compartir como característica común la posibilidad(1) de consumir toda o parte de la energía por ellos mismos generada.

II. Consulta específica:

Teniendo en cuenta lo anterior, amablemente formulamos a ustedes las siguientes preguntas:

1. ¿Son correctos nuestros planteamientos y entendimientos presentados en la parte I?

2. El Productor Marginal, definido en los términos de la parte I de esta consulta como: "aquella persona natural o jurídica, que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente, produce energía eléctrica con plantas de generación con capacidad efectiva mayor a 20 MW para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros", conectado al SIN únicamente para efectos de obtener energía suplementaria y/o servicio de respaldo, ¿estaría obligado a ir al despacho central? ¿puede vender sus excedentes de energía eléctrica a través de una red privada?

3. Si un Productor Marginal no está conectado al SIN, ni siquiera para obtener energía suplementaria y/o servicio de respaldo, ¿tiene alguna limitación para vender, a través de una red privada, la energía eléctrica que produce? ¿Sigue siendo su única opción vender su energía a una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros?

4. En caso de estar obligado al despacho central, ¿puede participar en el MEM directamente?

5. ¿Cuál es el alcance del término "vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros"?

6. La calidad de Autogenerador, Cogenerador o Productor Marginal, ¿se tiene por persona jurídica, por planta o por unidad de generación?

7. La conexión al SIN, ¿se tiene por persona jurídica, por planta o por unidad de generación?

8. ¿Usar la red pública equivale a estar conectado al SIN?

A continuación procedemos a dar respuesta a las preguntas formuladas.

Pregunta 1

Respecto a la respuesta dada a la comunicación E-2010-004281, es preciso señalar que la consulta formulada en esa comunicación buscaba establecer los requisitos para construir una nueva planta de generación y que fuese operada por un productor marginal. En ese sentido, la comisión señaló que la planta puede ser de autogeneración o cogeneración y debe cumplir la regulación aplicable para estos agentes.

Adicionalmente, se manifestó que en el caso en que desee operar una planta para comercializar la energía con terceros y es menor de 20 MW debe aplicar la regulación de las plantas menores, mientras que si es mayor o igual a 20 MW la planta de generación debe estar representada por un generador ante el mercado de mayorista de energía.

La respuesta a la comunicación E-2010-004281 mantiene la definición de productor marginal establecida en la Ley 143 de 1994 y señala que esta persona puede producir energía con las siguientes opciones:

a) Para sí mismo;

b) Como subproducto de otra actividad; o

c) Para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros.

En síntesis, la respuesta a la consulta E-2010-004821 no se aparta de la definición establecida en la ley para productor marginal, sino que señala el tratamiento regulatorio para el caso en que esta persona desee construir, operar una planta de generación de energía eléctrica.

Por otro lado, es importante señalar que las plantas de generación, consideradas como menores, entregan la totalidad de la energía producida al sistema interconectado nacional.

Preguntas 2, 3 y 4

Como lo señalamos en la repuesta anterior, el productor marginal produce energía para sí mismo, en cuyo caso, se aplica la regulación de la autogeneración y en consecuencia no vende excedentes. Por otro lado, puede realizar la actividad de cogeneración y someter las ventas de excedentes de energía a las reglas de la Resolución CREG 005 de 2010.

Adicionalmente, puede producir energía eléctrica para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembro, en la cual no se incluyen terceros diferentes a los anteriores.

Respecto al despacho central y la participación en el mercado mayorista de energía, el autogenerador participa en el mercado en las condiciones establecidas en el estatuto de racionamiento, mientras que el cogenerador se somete al despacho central y por ende, participa del mercado mayorista de energía, de acuerdo con las reglas de la Resolución CREG 005 de 2010, lo anterior en aplicación del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.

Pregunta 5

El numeral 14.34 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define vinculación económica como sigue:

14.34. VINCULACIÓN ECONÓMICA. Se entiende que existe vinculación económica en todos los casos que definen las legislaciones comercial y tributaria. En caso de conflicto, se preferirá esta última.

Pregunta 6

Las definiciones de autogenerador y cogenerador en la regulación y de productor marginal, independiente o para uso particular en la Ley 143 de 1994, deben ser entendidas como fueron definidas y en ese sentido, no se incluye una distinción o clasificación por planta o unidad de generación.

Pregunta 7

Las reglas para la conexión de cargas o generadores se encuentran principalmente en las resoluciones CREG 025 de 1995, CREG 070 de 1998 y CREG 106 de 2006. En estas normas, el procedimiento de conexión lo realiza es el generador, entendido como la persona natural o jurídica que produce energía eléctrica.

Pregunta 8

Entendemos que su consulta hacer referencia al término red pública empleado en la definición de autogeneración, en ese sentido la Resolución CREG 084 de 1996, define red pública como:

Red Pública: Aquella que utilizan dos o más personas naturales o jurídicas, independientemente de la propiedad de la red.

De lo anterior, y considerando la definición de sistema interconectado nacional, SIN(2), del artículo 11 de la Ley 143 de 1994, hacer uso de la red pública implica estar conectado al SIN.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Para el Autogenerador sería la única opción que tiene, dada su restricción a vender excedentes de energía salvo situación de racionamiento.

2. Sistema interconectado nacional: es el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí: las plantas y equipos de generación, la red de interconexión, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución, y las cargas eléctricas de los usuarios.

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