CONCEPTO 4281 DE 2010
(Mayo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su consulta sobre régimen jurídico de los productores marginales o independientes. Oficio de mayo 10 de 2010
Radicación CREG E-2010-004281
Respetado XXXXX:
Atentamente damos respuesta la comunicación anunciada, mediante la cual formuló varias preguntas relacionadas con los productores marginales, las cuales respondemos en el orden en que fueron presentadas.
1. Pregunta
Les solicito de manera muy cordial, se establezca de acuerdo a la normatividad vigente y disposiciones de la CREG; si es o no obligatorio constituirse como entidad prestadora de servicios públicos para ser un productor marginal o independiente de energía eléctrica teniendo en cuenta entre otras disposiciones, el Artículo 16 de la Ley 142 de 1994 y una vez establecido lo anterior me sea informado.
Respuesta:
El Artículo 16 de la Ley 142 de 1994 establece:
ARTICULO 16. Aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, independiente o para uso particular. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 99 de 1993 (subrayado fuera de texto).
Según esta norma, los productores marginales, independientes o para uso particular no requieren constituirse en empresa de servicios públicos, salvo cuando la respectiva Comisión así lo exija. A la fecha, esta Comisión no ha establecido obligación alguna para que los productores marginales se organicen como empresas de servicios públicos.
2. Preguntas
Se determinen los requisitos para construir una nueva planta generadora de energía eléctrica operada por un productor marginal y una vez establecidos me sean informados.
Se determine si existen requisitos adicionales o diferenciales respecto de las empresas de servicios públicos, para la conexión al Sistema Interconectado Nacional (SIN) y una vez establecidos me sean informados.
Corrijan mi entendimiento si es necesario, respecto a las diferentes clases de productores de energía, como los establecí en el primer punto de las consideraciones.
Respuesta:
El numeral 15 del Artículo 14 de la Ley 142 de 1994, modificado por el Artículo 1 de la Ley 689 de 2001, define el productor marginal como sigue:
14.15 Productor marginal independiente o para uso particular. Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal. (Subrayado fuera de texto)
Según esta norma, cualquier persona natural o jurídica, utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente, puede producir energía eléctrica, con las siguientes opciones:
a) Para sí misma;
b) Como subproducto de otra actividad; o
c) Para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros.
Entendemos, según la normatividad anterior, que si la persona produce energía exclusivamente para sí misma, tendrá la calidad de Autogenerador, según la definición del Articulo 11 de la Ley 143 de 1994. Las reglas aplicables al autogenerador de energía están contenidas en la Resolución CREG 084 de 1996.
En cuanto a la conexión del Autogenerador a las redes del Sistema Interconectado Nacional, los requisitos son los establecidos en las Resoluciones CREG-025 de 1995 y 070 de 1998.
En el caso de que se trate de un proceso de producción de energía como subproducto de otra actividad, esto es, de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica, que haga parte integrante de la actividad productiva de quien produce dichas energías, destinadas ambas al consumo propio o de terceros en procesos industriales o comerciales, entendemos que se trata de un proceso de cogeneración. La regulación aplicable se encuentra definida en las Resoluciones CREG 107 de 1998, 032 y 039 de 2001 y 005 de 2010.
Las condiciones para la conexión de las plantas de cogeneración al Sistema Interconectado Nacional son las establecidas en las Resoluciones CREG-025 de 1995, 070 y 107 de 1998.
En lo que respecta a la generación de energía eléctrica con plantas de generación con capacidad efectiva menor a 20 MW, para comercializar esta energía con terceros, se trata de la categoría llamada plantas menores. La regulación aplicable en este caso está contenida en la Resolución CREG-086 de 1996.
El artículo 4 de esta última resolución establece las condiciones para la conexión de estas plantas al Sistema Interconectado Nacional.
En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Director Ejecutivo