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CONCEPTO 5207 DE 2019
(Septiembre 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: | Su comunicación del 30/08/2019 Radicado CREG E-2019-009202 Expediente General N/A |
Respetada señora XXXXX:
Con ocasión a la Audiencia Pública de Rendición de Cuentas, hemos recibido su comunicación que transcribimos y respondemos a continuación:
“En unos municipios no se hace la actualización de estratificación afectando a los habitantes de algunos barrios periféricos y que reúnen los requisitos para estar en estrato 1, pero llevan 20 años con diferente estrato en los recibos, están en agua y gas en 1 yen energía en 2.
Al hacerla reclamación, planeación pide se cancele el recibo para después ir a la empresa para realizarla corrección del estrato.
El usuario tiene derecho a pedir se devuelva el dinero que ha pagado y estar mal estratificado, pero la empresa al ver el gran número de reclamantes niega el derecho. ¿Quién regula a las administraciones municipales que no acatan las resoluciones?”.
Previo a dar respuesta a su comunicación, es necesario precisar que la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Al respecto, se procederá a dar respuesta en términos generales, asumiendo los supuestos descritos en su comunicación, dado que, no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse a cualquier asunto en circunstancias similares
Precisado lo anterior, respecto al tema de su comunicación, le Informamos que el numeral 101.1 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994 señala que a cada municipio le corresponde clasificar en estratos los Inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos, y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva.
Lo anterior, como responsabilidades del municipio y del alcalde, quien conforme a sus atribuciones, es el garante y gestor de la prestación de los servicios públicos municipales[1]. En este orden de ideas, a las empresas prestadoras de los servicios públicos les corresponde aplicar la estratificación y cobrar las tarifas de los inmuebles destinados a vivienda, de acuerdo con los resultados que tal estratificación arroje.
De esta forma, s¡ existe alguna inconformidad con la estratificación realizada en el municipio, el artículo 104 de la Ley 142 de 1994 contempla la posibilidad de que los usuarios presenten por escrito una solicitud de revisión del estrato que les ha sido asignado. Dicho reclamo será resuelto en primera instancia por el alcalde municipal, y la segunda Instancia se tramitará ante el Comité Permanente de Estratificación[2].
En cuanto al trámite de reclamación por aplicación incorrecta de estratificación por parte de la empresa prestadora del servicio y el cambio de estrato, el usuario debe solicitar en la Oficina de Planeación Municipal correspondiente el certificado donde figure el estrato asignado al inmueble y la fecha desde la cual la empresa estaba obligada a adoptarlo.
En estos casos, la Ley impone a la empresa la obligación de modificar el estrato por haber Incurrido en un error de derecho. En este evento, el inciso primero del parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley 505 de 1999[3], dispone que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliaros están obligadas a reconocer el mayor valor pagado por los usuarios, cuando éstas apliquen de manera Incorrecta los decretos de adopción de la estratificación y le facturen a un usuario en estrato superior al que le corresponde.
Ahora bien, en cuanto a las funciones de vigilancia frente a la adopción de la estratificación socioeconómica, le Indicamos que la Ley 732 de 2002 prevé en su artículo 3 que los gobernadores, so pena de sanción inmediata de la Procuraduría General de la Nación, deberán establecer qué alcaldes fueron renuentes en el cumplimiento de los plazos establecidos para realizar y adoptar las nuevas estratificaciones, con el propósito de que se proceda a investigarlos, y la aplicación de las correspondientes sanciones.
Considerando lo anterior, es importante informarle que los usuarios tienen derecho a presentar peticiones, quejas y/o reclamos ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. La empresa dispone de un término de 15 días hábiles para dar respuesta a las mismas.
Si el usuario presenta una petición ante la empresa que le presta el servicio y ésta no la responde en un término de 15 días hábiles, opera el silencio administrativo positivo, es decir que, por mandato de la ley, debe entenderse aceptada la petición del usuario.
Así mismo, si el usuario presenta un reclamo y no queda satisfecho con la respuesta recibida, puede interponer ante la empresa un “recurso de reposición y en subsidio de apelación”. La empresa resolverá el recurso de reposición y si la respuesta no fuere favorable al usuario, la empresa remitirá el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resuelva la apelación
De igual manera le informamos que si la empresa no resuelve oportunamente los recursos presentados y/o no remite el recurso de apelación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, usted podrá interponer la queja directamente ante dicha superintendencia.
En tal contexto, como usuario tiene derecho a remitir a la empresa su reclamación mediante comunicación escrita y con el debido certificado de estratificación para que le sea atendido su reclamo. En el caso de no ser atendido por parte de la empresa, puede dirigirse a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad a la cual pueden acudir los usuarios en ejercicio de sus derechos a la interposición de recursos (Art. 154, Ley 142 de 1994), o en ejercicio del derecho de petición en modalidad de denuncia, para poner en conocimiento de la entidad las conductas que se consideran contrarias a la normatividad vigente o abusivas en relación con los usuarios.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo
1. El articulo 11 de la Ley 505 de 1999 señala lo siguiente: “Los alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital”.
2. Son funciones del Comité Permanente de Estratificación según lo señala el numeral 5 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, asesorar al alcalde en esta materia y velar por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación.
3. Ley 505 de 1999 “Por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refieren las Leyes 142 y 177 de 1994,188de1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996”.