BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 5184 DE 2024

(julio 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Respuesta a consulta sobre la prestación del servicio de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas

Radicado CREG: E2024007331.

Estimado señor XXXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual formula a la Comisión una serie de inquietudes respecto a la prestación del servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas.

Le informamos que la CREG tiene a su cargo regular[1] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP[2], así como algunos de los aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos[3]. En ese sentido, le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. No obstante, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible.

Teniendo en cuenta su solicitud, procedemos a responder cada una de las inquietudes planteadas:

Primera parte: Prestación del servicio mediante soluciones individuales solares fotovoltaicas, SISFV.

Pregunta 1. “(...) ¿Puede ser la actividad de AOM de la infraestructura distinta de la actividad de AMGC desde el punto de vista regulatorio? Es decir, ¿se podría dar el caso que una empresa tenga asignada la infraestructura por parte del propietario mientras que otra empresa realiza la prestación del servicio y tiene la relación con el usuario? (...)”

Respuesta 1.

En el Documento CREG-101-026 de 2022, que es parte integral de la Resolución CREG 101 026 de 2022, en respuesta a uno de los comentarios recibidos durante el periodo de consulta de la Resolución CREG 701 001 de 2022 la CREG indicó lo siguiente:

“(...) Respuesta 7. Con respecto a los supuestos utilizados por esta Comisión, como los mencionados en el comentario: 'de la atención a usuarios en la gestión comercial, se suponen 8 horas laborables al día, solamente se están considerando un total de 240 días laborables al año que resultan de tomar 52 semanas y multiplicarlas por 5 días laborables a la semana, lo que da un parcial de 260 días, y descontarle 20 días que pueden entrar en la categoría de festivos o días no laborables por otro tipo de contingencias'; debe recalcarse que los mismos son utilizados para efectos tarifarios y determinar los costos máximos que un prestador del servicio puede trasladar a los usuarios.

Mediante estos supuestos no se pretenden definir las condiciones reales de prestación del servicio, sin perjuicio de que sean un referente para establecer costos eficientes de la prestación del misma.

De otro lado, a diferencia de otros marcos tarifarios, particularmente los del servicio de energía eléctrica en el SIN y el de energía eléctrica por redes en ZNI, que consideran las actividades de generación, distribución y comercialización, entre otras, en este marco tarifario propuesto, no se hace distinción entre actividades que conformen una cadena de prestación del servicio y no se hace una definición particular para la actividad de comercialización.

Sin embargo, en el caso de la gestión comercial se está haciendo referencia a todas aquellas actividades desarrolladas por el prestador encaminadas a la atención del usuario, principalmente aquellas relacionadas con procesos de lectura, facturación, cobro, recaudo y atención de PQRs. (...)” Resaltado y subrayado fuera de texto

En línea con lo anterior, la siguiente fue la respuesta al comentario 45, contestado en ese mismo documento soporte:

“(...) Comentario 45. '(...) En caso de que existan varios interesados en participar ya sean personas naturales ó jurídicas, OR, autoridades municipales, entidades descentralizadas, es importante que en la propuesta o en el documento soporte se brinden algunos lineamientos básicos sobre cómo se va a realizar el proceso de selección del prestador de servicio y los criterios de priorización, dentro de los cuales se debe proponer parámetros que permitan calificar la idoneidad, experiencia, suficiencia financiera, entre otros, de los potenciales prestadores del servicio. (...)'

Respuesta 45. El presente marco tarifario no pretende dar lineamientos en relación con el proceso de selección de un prestador del servicio. Adicionalmente, en cumplimiento del principio de competencia, no hay exclusividad en la prestación del servicio, hecho que se refleja en el ámbito de aplicación y en la definición de prestador del servicio en donde se establece que este será una persona que estando organizada en alguna de las formas previstas en el Título I de la Ley 142 de 1994 desarrolla las actividades relacionadas con el suministro de energía eléctrica a un domicilio mediante soluciones individuales de generación fotovoltaica. (...)” Resaltado y subrayado fuera de texto

De lo anterior se tiene que en el marco tarifario del servicio público de energía eléctrica con SISFV no se distinguen o diferencian actividades que compongan la cadena de prestación del servicio. Se definió una única actividad y, tal como se establece en la definición de prestador del servicio, el prestador “será una persona” que haga el suministro de energía a un domicilio mediante SISFV.

Regulatoriamente no se encuentran definidas como tal las actividades de “AOM de la infraestructura” o de “AMGC” que sean distintas de la generación de energía, el mantenimiento de la SISFV o de lo relacionado con los procesos de comercialización que deba adelantar el prestador. Se definió una única actividad que reúne todo lo que se requiera para que un prestador entregue energía a un domicilio mediante SISFV.

El término AMCG se definió para efectos tarifarios y es una de las variables y componentes de la fórmula mediante las que se determina el costo de prestación del servicio, en el cual se remunera lo que sea distinto a equipos o infraestructura, de tal forma que hace más claro y sencillo determinar el traslado de costos al usuario, teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 87.9, del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, y en el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, en particular lo señalado en su numeral 10, en materia de subsidios.

Pregunta 2. “(...) En caso que las dos actividades sean distintas, ¿pueden dividirse los componentes que remuneran los costos asociados a la infraestructura de los componentes que involucran el reconocimiento de los usuarios?, o ¿el valor del Costo Unitario de Prestación del Servicio puede ser cobrado por quien tenga la relación con el usuario, siempre que este tenga un acuerdo con quien posea la asignación de la infraestructura para su operación? (...)”

Respuesta 2.

Como se indicó en la respuesta anterior, para el caso de la prestación del servicio mediante SISFV esta Comisión definió una única actividad. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos tarifarios y de claridad y facilidad para el traslado de costos al usuario, en función de los subsidios que correspondan, la fórmula tarifaria discrimina la remuneración del servicio entre las variables Im y AMGCm, siendo la primera en la que se determina la remuneración a las inversiones: equipos, infraestructura y demás elementos requeridos para la prestación del servicio; y siendo la segunda para todo lo demás.

Ahora, según lo determina la Ley 142 de 1994, el prestador del servicio y quién tiene el derecho al cobro por el servicio prestado es quien suscribe el contrato de servicios públicos, o contrato de condiciones uniformes, CCU, con el usuario.

“(...) Artículo 128. Contrato de servicios públicos. Es un contrato uniforme, consensual. en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero. de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. (...)

Artículo 129. Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.

Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios.

El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. (.)” Resaltado y subrayado fuera de texto

Pregunta 3. “(.) De lograrse la separación, ¿qué variables del valor del Costo Unitario le corresponde a cada empresa?, y, ¿el valor de componente de Margen de Prestación del Servicio [MP] sería el mismo para cada agente? (.)”

Respuesta 3.

Como se indicó en respuestas anteriores, para el caso de la prestación del servicio mediante SISFV esta Comisión definió una única actividad y el derecho a recibir la remuneración por el servicio prestado es quien haya suscrito el CCU.

Pregunta 4. “(...) Para la selección del prestador del servicio por parte de los entes territoriales o de las entidades de orden nacional, ¿existen principios generales para la contratación que apliquen a SISFV en las ZNI adicionales a lo dispuesto en la Resolución MME 40257 de 2022 que se deban tener en cuenta?

Respuesta 4.

La Ley 142 de 1994 establece en su artículo 73:

“(...) Artículo 73. Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. (.)

Salvo cuando esta Ley diga lo contrario en forma explícita, no se requiere autorización previa de las comisiones para adelantar ninguna actividad o contrato relacionado con los servicios públicos; ni el envío rutinario de información. (...)”

En ese sentido, el inicio de la prestación del servicio no requiere de autorización alguna por parte de esta Comisión, sin perjuicio de que, quién preste un servicio regulado, cumpla con los requisitos que se han definido de forma general. El único caso en el que se hace una verificación de motivos por parte de esta Comisión es en el proceso de la posible conformación de un Área de Servicio Exclusivo, ASE, según lo establecido por la misma Ley 142 de 1994:

“(.) Artículo 40. Areas de Servicio exclusivo. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales componentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio.

Parágrafo 1o. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos. (...)” Resaltado y subrayado fuera de texto

Como ya se indicó anteriormente, esta Comisión tiene a su cargo la regulación del servicio público de energía eléctrica y, en ese sentido, regula la actividad de quien presta el servicio, haciendo la claridad de que el mismo puede ser prestado con la operación de activos de su propiedad o de un tercero, público o privado. No obstante, esta Comisión no regula la posible relación que pueda existir entre el propietario de la infraestructura y el agente a quien este le delegue su operación para la prestación del servicio, cuando el primero no lo hace directamente.

En el caso en el que no exista un interesado en prestar los servicios públicos, la Ley 142 de 1994 establece las competencias bajo las cuales los municipios o la misma Nación pueden prestar estos servicios:

“(...) Artículo 2. Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: (...)

2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante. (...)"

Artículo 6o. Prestación directa de servicios por parte de los municipios. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos:

6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo;

6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada;

6.3. Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios.

“(...) Artículo 8o. Competencia de la Nación para la prestación de los servicios públicos. Es competencia de la Nación: (...)

8.3. Asegurar que se realicen en el país, por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, las actividades de generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica, la interconexión a la red pública de telecomunicaciones, y las actividades de comercialización, construcción y operación de gasoductos y de redes para otros servicios que surjan por el desarrollo tecnológico y que requieran redes de interconexión, según concepto previo del Consejo Nacional de Política Económica y Social.

8.4. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos y a las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a una o varias cooperativas o empresas asociativas de naturaleza cooperativa.

8.6. Prestar directamente cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad suficiente, los servicios de que trata la presente Ley. (...)” Subrayado fuera de texto

Según lo establecido en la Ley 142 de 1994 y partiendo de los fines de la intervención del Estado en los servicios públicos, prima la “Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante”, en línea con lo previsto explícitamente por esa misma Ley en el sentido de que “no se requiere autorización previa de las comisiones para adelantar ninguna actividad o contrato relacionado con los servicios públicos”.

De lo anterior se tiene que el requisito previsto en la Ley, antes de que se dé la prestación directa por parte del municipio o de la Nación y de acuerdo con su pregunta, es que el ente territorial realice invitación pública a las empresas de servicios públicos.

Sobre el caso particular de la prestación del servicio de energía eléctrica mediante SISFV, le sugerimos revisar lo previsto en el artículo 35 de la Ley 2099 de 2021, en el que se dispuso:

“(.) ARTÍCULO 35. Los prestadores del servicio de energía eléctrica que se comprometan a garantizar la sostenibilidad de proyectos eléctricos individuales en Zonas No Interconectadas (ZNI), deberán acreditar su idoneidad, capacidad financiera y experiencia, así como presentar garantías suficientes a favor de las entidades estatales, que aseguren el cumplimiento de la prestación del servicio público de energía a los usuarios beneficiarios, por un periodo mínimo, de manera previa a que se realicen asignaciones de recursos públicos. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará la materia.

Con el fin de garantizar a los usuarios de sistemas individuales de generación en la ZNI, un servicio de energía eléctrica continuo y eficiente, así como la integridad y custodia de estos activos financiados con recursos públicos, las empresas de servicios públicos que hayan garantizado o garanticen la sostenibilidad de los respectivos proyectos, deberán asegurar la prestación del servicio público de energía a dichos usuarios por un periodo mínimo de diez años, o el que se indique por parte de la entidad encargada de la viabilización de los proyectos. (...)”(Subrayado fuera de texto)

Adicionalmente, deberá tener en cuenta al momento de trasladar costos al usuario, lo dispuesto en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994:

“(.) 87.9. Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.

Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos. (.)”

Pregunta 5. “(.) En la aplicación de la Resolución MME 40257 de 2022, y si las actividades de AOM de la infraestructura y AMGC no son distintas para SISFV, ¿debe realizarse algún proceso de selección durante la viabilidad del proyecto para designar la actividad de AMGC/AOM o este debe realizarse antes de iniciar la actividad de AMGC con participación activa de los usuarios (consulta)? (.)”

Respuesta 5.

La entidad que expidió la resolución a la que hace referencia su consulta es el Ministerio de Minas y Energía y, en ese sentido, esta Comisión no es competente para pronunciarse sobre la aplicación de sus disposiciones.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 que se ha referenciado en respuestas anteriores.

Pregunta 6. “(...) no es claro para esta Superintendencia el momento en que el usuario puede seleccionar el prestador del servicio de energía eléctrica y los parámetros de coordinación entre empresas para los casos en que la asignación de la infraestructura pueda estar separada de la prestación del servicio.

En caso que la regulación no considere viable esta separación, no es claro si con la aceptación de la instalación de la SISFV, el usuario da su consentimiento para que el designado de llevar a cabo la actividad de AOM de la infraestructura, sea el vehículo a través del cual se dé la prestación del servicio, es decir, si con la aceptación de la instalación el usuario esta dando su consentimiento para recibir el servicio por parte de quien tiene asignada la infraestructura por parte del propietario o en qué momento tiene derecho el usuario a la selección de su prestador del servicio, en el entendido que para las entidades propietarias de la infraestructura, la asignación de los activos construidos con recursos públicos no genera exclusividad sobre la prestación del servicio. (...)”

Respuesta 6.

El consentimiento de parte de un suscriptor potencial[4] para la instalación en el domicilio de una SISFV no es suficiente para entenderse que se ha seleccionado un prestador del servicio.

Tal como se mencionó anteriormente, se entiende que el servicio inicia con la suscripción del contrato de servicios públicos, CCU, que en los términos de la Ley 142 de 1994 existe cuando se cumplen dos condiciones:

i. Que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio:

ii. El propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

La aceptación de la instalación de la SISFV no garantiza que quien pueda ser el futuro prestador ya tenga las condiciones uniformes de prestación del servicio de las que trata la ley.

Debe tenerse en cuenta también que, para el caso de la prestación del servicio mediante SISFV esta Comisión, en Resolución CREG 101 026 de 2022, estableció que debe suscribirse un anexo al contrato de servicios públicos en los siguientes términos:

“(...) Acuerdo Especial: Acuerdo especial de servicio, anexo al contrato de servicios públicos, celebrado entre el prestador del servicio y el usuario, en el que se establece el nivel de servicio, se relacionan las unidades constructivas que componen la solución individual solar fotovoltaica, se indica la periodicidad del ciclo de facturación, y se señalan las demás estipulaciones aplicables a la relación contractual. (...)

Artículo 15. Contenido mínimo del Acuerdo Especial. El contenido mínimo del Acuerdo Especial será el siguiente:

a. Nivel de servicio acordado con el usuario, sobre el cual se deberá indicar: i) tipo de sistema; ii) si se ofrece o no el almacenamiento; iii) cantidad mínima de energía, expresada en vatios hora, Wh, que podría consumir el usuario en un día.

b. Relación de unidades constructivas que componen la SISFV, indicando cuáles de estas son subsidiadas y cuáles no, según lo previsto en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya.

c. Periodicidad del ciclo de facturación. (.)”

Finalmente, debe recordarse que la Ley 142 de 1994 establece como funciones de la Comisión y obligaciones de los prestadores, respectivamente, las siguientes:

“(...) Artículo 73. Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrá las siguientes funciones y facultades especiales:

73.10. Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia. Las comisiones podrán limitar, por vía general, la duración de los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, para evitar que se limite la posibilidad de competencia. (...)

Artículo 131. Deber de informar sobre las condiciones uniformes. Es deber de las empresas de servicios públicos informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen.

Las empresas tienen el deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite. (...)” Resaltado y subrayado fuera de texto

Pregunta 7. “(.) Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las condiciones de las ZNI merecen un esquema diferencial de atención, lo que para el caso de SISFV y con base en las lecciones aprendidas durante el desarrollo de este tipo de proyectos, se han fortalecido los controles sobre la inversión que realiza el Estado, como lo es la asignación de un responsable de la infraestructura construida para preservar las SISFV. También se destaca que durante la viabilidad generalmente se socializa el proyecto de ampliación de cobertura con las comunidades o por medio de los líderes de las veredas beneficiarias, juntas representativas y las alcaldías de los municipios donde se pretende llevar a cabo la inversión.

En este sentido, si bien se considera que debe mejorarse los mecanismos de participación con los futuros usuarios y beneficiarios de estos proyectos, se debe tener en cuenta también el propósito de conservación de las SISFV por parte de las entidades de orden nacional para salvaguardar la infraestructura construida con recursos públicos, no obstante, desde la SSPD se considera que es necesario un concepto por parte del regulador atendiendo que los detalles aquí expuestos no se encuentran en la regulación vigente aplicable a la prestación del servicio a través de SISFVpara las ZNI. (...)”

Respuesta 7.

Como se mencionó en la respuesta a la pregunta 4 de esta primera parte, esta Comisión no regula la posible relación que pueda existir entre el propietario de la infraestructura y el agente a quien este le delegue su operación para la prestación del servicio, cuando el primero no lo hace directamente. En consecuencia, está Comisión no se pronunciará sobre estos aspectos.

Sobre los usuarios, debe tenerse en cuenta que desde la Ley 142 de 1994 se definen las líneas generales, en cuanto a sus derechos, dentro de los que destacamos:

“(...) Artículo 9. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:

9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención utilización. (.)”

Así mismo, que el inicio de la prestación del servicio se entiende a partir de la existencia del contrato de servicios públicos, en los términos anteriormente señalados.

Pregunta 8. “(...) Otra perspectiva de la situación que se presenta para su análisis es que es el Estado, por medio de los proyectos financiados con recursos públicos, quien crea un nuevo mercado como parte de la política de ampliación de la cobertura energética en las ZNI, por tanto, es el futuro usuario quien acepta las condiciones del propietario de la infraestructura como parte de esta política, lo que involucraría también la aceptación de la designación de una empresa idónea y con experiencia en las ZNI para que realice la actividad de AOM de la infraestructura, además del compromiso de esta para la custodia y correcto uso de la SISFV una vez le es instalada.

Debido a esta asignación de parte del propietario, una empresa no podría acreditarse como prestador del servicio para este mercado creado con recursos públicos al menos que cuente con el visto bueno del propietario de la infraestructura y con el consenso de los usuarios, bajo el entendido que 'todo usuario tiene derecho a escoger el prestador del servicio dentro de las alternativas existentes (...)'.

En este sentido, el usuario solo tiene como alternativa la ofertada por el Estado a través de la empresa que ha designado para desarrollar la actividad del AOM de la infraestructura, al menos que sea el nuevo prestador, quien instale una nueva SISFV al usuario con sus propios recursos, permitiendo así que la SISFV que tenía el usuario que desea el cambio o no lo acepta como prestador, se traslade a un nuevo usuario potencial.

Es de aclarar que lo expuesto anteriormente no obedece a una interpretación de la SSPD, en cambio, busca exponer al regulador todas las alternativas que se están presentando para el caso de SISFV para que este, en ejercicio de sus funciones, determine los parámetros a seguir sin que exista un perjuicio a los usuarios ni a la libre competencia que se debe dar en mercados regulados para las ZNI, definiendo los requisitos mínimos que se deben llevar a cabo durante cada etapa del proyecto de ampliación de cobertura de energía eléctrica a través de SISFV. (...)”

Respuesta 8.

En su comentario plantea que el regulador determine requisitos mínimos durante cada etapa del proyecto de ampliación de cobertura de energía eléctrica a través de SISFV, materia que no es competencia de esta Comisión. En consecuencia, no se dará un pronunciamiento sobre estos aspectos.

Segunda Parte: Mercados atendidos a través de sistemas con generación diésel y sistemas híbridos

Pregunta 1. “(...) ¿Cuándo estará disponible la Matriz actualizada de origen destino que se publica en la página web de la CREG?, mientras tanto, ¿podemos tener acceso a través de otro medio? En caso que no exista otra forma de acceder se agradece remitir una copia de la matriz actualizada y renovar su remisión cuando se realicen actualizaciones o cambios en ella. (...)”

Respuesta 1.

En la Agenda Regulatoria Indicativa 2024, publicada mediante Circular CREG 099 de 2023, se tiene previsto avanzar con la expedición de un nuevo marco tarifario para la prestación del servicio de energía eléctrica en ZNI para usuarios atendidos mediante redes. De allí que es posible, si la propuesta regulatoria así lo considera, que se actualice la matriz origen destino de costos de transporte de combustible, como insumo para la determinación de los costos de generación con diésel.

Como anexo a esta comunicación, remitimos en formato Excel la matriz origen destino de costos de transporte de combustible que se encuentra vigente, cuyos valores deben indexarse a la fecha deseada utilizando IPP.

Pregunta 2. “(...) En la estructura de precios de combustible de Ecopetrol aparece el valor para Transporte Plantas No Interconectadas. ¿este valor corresponde al mismo valor que cita la Resolución CREG 091 de 2007 como Tmi? De no ser así, ¿a qué valor corresponde ese dato y cómo se incluye dentro del cálculo de la tarifa? (...)”

Respuesta 2.

El costo de transporte a plantas no interconectadas, al que hace referencia en su pregunta, es uno de los componentes del precio máximo de venta en planta de abastecimiento mayorista, establecido en la Resolución 40112 de 2021 de los ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público, “Por la cual se deroga la resolución 41281 de 2016, se adopta la estructura para la fijación de precios de la gasolina corriente motor, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel, que regirá a partir del 14 de abril de 2021 y se dictan otras disposiciones”.

En ese sentido, el costo de transporte a plantas no interconectadas es uno de los componentes para determinar la variable PAmi, Precio promedio del combustible para la planta de abasto más cercana al generador, de la que trata el numeral romano i) Costo de Combustible (CC), del numeral 1.1.1 Gastos de Operación, del numeral 24.1 Gastos de Administración y Operación de generadores Diésel operando con ACPM, del artículo 24 de la Resolución CREG 091 de 2007.

Pregunta 3.a. “(...) Caso sistemas híbridos: Para los casos en que una ESP no hizo solicitud de cargos híbridos con la suficiente anticipación al inicio de la prestación del servicio, se tienen las siguientes preguntas:

a. Para el periodo que se da, desde el momento en que inicia la prestación del servicio hasta el momento en que se tienen cargos aprobados por la CREG, ¿Hay alguna medida transitoria para que las empresas puedan realizar el cobro de tarifa frente a estos usuarios, y para el trámite de subsidios frente al Ministerio de Minas y Energía? (...)”

Respuesta 3.a.

Al respecto de la pregunta, lo primero es aclarar que mediante Resolución CREG 091 de 2007, “Por la cual se establecen las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y las fórmulas tarifarias generales para establecer el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas”, se estableció que para determinar la remuneración de la actividad de generación debe considerarse el costo de generación de cada tecnología de forma independiente:

“(...) ARTÍCULO 21. CÁLCULO DEL CARGO MÁXIMO DE GENERACIÓN. El prestador del servicio determinará para cada tecnología de generación, los cargos máximos por energía generada o por capacidad disponible, como la suma de los costos de inversión y los costos de Administración, Operación y Mantenimiento. (...)” Resaltado y subrayado fuera de texto.

De esta manera, la CREG, para efectos tarifarios, ha dado el tratamiento a la generación solar fotovoltaica como una tecnología diferente a los sistemas de almacenamiento, inclusive en casos en que estos últimos sean cargados con generación solares fotovoltaica. En consecuencia, la CREG no aprueba cargos híbridos. Se aprueban cargos para cada tecnología para la que no se tenga vigente un cargo de generación para el respectivo mercado.

Una vez el comercializador cuenta con los cargos vigentes para todas las tecnologías de generación que lo requiera, el costo de generación de un mercado lo obtiene al calcular el costo promedio ponderado de la generación, ponderando el costo por la cantidad de energía generada por cada tipo de tecnología. En la página 65 del documento CREG “GUÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE COSTOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO ELÉCTRICO EN LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS - ZNI de febrero de 2008, se desarrolla un ejemplo del cual se presenta el siguiente extracto:

De lo anterior, para los mercados en ZNI para los cuales no se tengan definidos los cargos de generación para aquellas tecnologías que requieran de una aprobación mediante resolución particular, el prestador del servicio, en este caso el comercializador, no tendrá valores vigentes para poder trasladar el costo total de la generación a los usuarios.

Respecto al trámite de subsidios, esta Comisión no es competente para pronunciarse sobre la aplicación de respectivas las normas que los regulan.

Pregunta 3.b. “(...) b. Al margen de la existencia de las medidas transitorias citadas en la viñeta anterior ¿Cómo debe actuar el prestador frente al usuario para el cobro del CU? (...)”

Respuesta 3.b.

Como se indicó en la respuesta anterior, hasta tanto no se encuentren definidos los respectivos cargos de generación, el prestador del servicio, en este caso el comercializador, no tendrá valores vigentes para poder trasladar el costo total de la generación a los usuarios.

Así mismo, debe tenerse en cuenta, en el caso de las decisiones adoptadas por esta Comisión, que las mismas se reflejan en la expedición de los respectivos actos administrativos, resoluciones de carácter general o de carácter particular, las cuales son aplicables desde el momento en que estas resoluciones quedan en firme.

Esta Comisión no cuenta con la facultad para establecer que las decisiones adoptadas puedan aplicarse en forma retroactiva. De acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos quedarán en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

En ese sentido, los cargos que se definan en desarrollo de una actuación administrativa serán aplicables a partir de que la decisión quede en firme, sin que proceda, por parte de los prestadores, una aplicación retroactiva a los usuarios de cargos sobre servicio que pudieran haber prestado con anterioridad.

Pregunta 3.c. “(...) c. Para este tipo de mercados, que no tengan tarifas híbridas aprobadas, ¿existen condiciones que permitan aplicar tarifas Diesel? (...)”

Respuesta 3.c.

El único caso en que se tiene previsto utilizar el costo de generación con diésel como valor máximo de costo de generación para traslado a los usuarios es en el caso de la generación de energía eléctrica con biocombustibles, según se tiene previsto en el parágrafo 5 del artículo 24 de la Resolución CREG 091 de 2007:

“(...) PARÁGRAFO 5o. En caso de utilizarse Biocombustiblespara generación eléctrica, hasta que la Comisión no defina los costos máximos regulados, estos serán como máximo los establecidos para generación eléctrica con base en ACPM. (.)”

Pregunta 3.d. “(.) d. Para el trámite de cargos híbridos ante la CREG, y en condiciones ideales de completitud y validez de la solicitud y de sus documentos anexos; ¿Cuál es el tiempo estimado para el trámite de dichos cargos híbridos para un nuevo mercado en ZNI? (.)”

Respuesta 3.d.

La ley 142 de 1994, en sus artículos 106 y siguientes, regula lo relativo a los procedimientos administrativos para actos unilaterales. En particular en sus artículos 111 y 113 definió:

“(...) Artículo 111. Oportunidad para decidir. La decisión que ponga fin a las actuaciones administrativas deberá tomarse dentro de los cinco meses siguientes al día en el que se haya hecho la primera de las citaciones o publicaciones de que trata el artículo 108 de la presente Ley. (...)

Artículo 113. Recursos contra las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas. Salvo esta Ley disponga otra cosa, contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación.

Pero, cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación.

Durante el trámite de los recursos pueden completarse las pruebas que no se hubiesen alcanzado a practicar. (...)” Resaltado y subrayado fuera de tiempo

Toda vez que en la Ley 142 de 1994 no se establece el plazo para dar respuesta al recurso de reposición, se observa lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, que en su artículo 86 establece que se configura el silencio administrativo negativo si dentro de los dos meses siguientes a su presentación, no se resuelve el recurso de reposición que se presente contra las resoluciones de carácter particular. En consecuencia, los recursos de reposición que se interpongan contra las resoluciones de carácter particular que adopte la CREG deberán resolverse dentro de este plazo.

Pregunta 3.e. “(...) e. En caso que la resolución de aprobación de cargos fuese expedida con posterioridad a la fecha de inicio de prestación del servicio, ¿es posible que el prestador reclame los valores no cobrados a los usuarios y los subsidios no girados por el Ministerio de minas y Energía?, desde la fecha de inicio de prestación hasta la fecha de aprobación de cargos por parte de la CREG. (...)”

Respuesta 3.e.

Como se mencionó en la respuesta a la pregunta 3.b., las decisiones adoptadas por esta Comisión son aplicables desde el momento en la respectiva resolución quedan en firme. La CREG no cuenta con la facultad para establecer que las decisiones adoptadas puedan aplicarse en forma retroactiva. De acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos quedarán en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

En ese sentido, los cargos que se definan en desarrollo de una actuación administrativa serán aplicables a partir de que la decisión quede en firme, sin que proceda, por parte de los prestadores, una aplicación retroactiva a los usuarios de cargos sobre servicio que pudieran haber prestado con anterioridad.

Pregunta 3.f. “(...) f. ¿Qué personas, empresas y/o entidades pueden realizar la solicitud de cargos a la CREG? y ¿existe alguna restricción respecto del momento en que deban hacerlo? (...)”

Respuesta 3.f.

Cualquier persona que demuestre legítimo interés puede presentar la solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indicando el mercado para el cuál se solicita el cargo. La solicitud debe cumplir con el contenido mínimo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Pregunta 4. “(...) ¿Cuál es el alcance de Mercado relevante de comercialización de ZNI que se debe aplicar para efectos de la variabilización del consumo mensual promedio del último año?, esto, dadas las siguientes consideraciones:

a. La definición de mercado relevante de la Resolución CREG 091 de 2007, indica que corresponde a 'Conjunto de usuarios conectados a un mismo Sistema de Distribución Local o atendido sin red física por un Distribuidor'. No obstante, y en su mayoría, las ZNI están conformadas por redes de distribución aisladas por lo que no están conectadas físicamente entre ellas. En este orden, la unidad básica de análisis para los Sistemas de Distribución Local en ZNI, son el conjunto de usuarios que estén ubicados en municipios, corregimientos, localidades o caseríos (veredas) que reciban suministro de energía eléctrica a través de un mismo sistema de redes físicas de distribución de energía.

b. El Inciso adicionado a esta definición por el artículo 1 de la Resolución 97 de 2009 indica que 'También se entiende por Mercado Relevante de Comercialización el conjunto de usuarios atendidos por un mismo Distribuidor mediante los Sistemas de Distribución que este opera (...)' de acuerdo a este inciso, y aun cuando no exista conexión física entre dos sistemas de distribución, un Mercado Relevante de Comercialización también correspondería a los usuarios que sean atendidos por una misma empresa, aunque reciban suministro a través de sistemas de distribución independientes.

De lo anterior se tiene que, con la primera consideración, un mercado relevante lo integran el grupo de usuarios que comparten conexión a un mismo sistema de distribución; mientas que, con la segunda consideración, el mercado relevante lo integran el grupo de usuarios y grupo de sistemas de distribución que son atendidos por una misma empresa prestadora del servicio. (...)”

Respuesta 4.

La Ley 142 de 1994 en su artículo 3 establece los instrumentos de intervención estatal en los servicios públicos:

“(.) Artículo 3o. Instrumentos de la intervención estatal. Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta Ley, especialmente las relativas a las siguientes materias: (.)

3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario. (...)

3.9. Respeto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.

Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta Ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables.

(.)” Resaltado y subrayado fuera de texto

Así mismo, en el artículo 87 de esta misma Ley se establecieron los criterios para definir el régimen tarifario. Particularmente sobre el criterio de neutralidad se definió:

“(.) Artículo 87. Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

87.2. Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales. El ejercicio de este derecho no debe impedir que las empresas de servicios públicos ofrezcan opciones tarifarias y que el consumidor escoja la que convenga a sus necesidades. (.)” Resaltado y subrayado

En la metodología tarifaria para el servicio público de energía en ZNI, Resolución CREG 091 de 2007, el cargo máximo de generación depende, entre otras cosas, de la tecnología de generación, la potencia de los equipos de generación, inclusive, del número de horas de prestación del servicio, entre otras:

“(.) ARTÍCULO 22. REMUNERACIÓN DE LA COMPONENTE DE INVERSIÓN Y MANTENIMIENTO DE TECNOLOGÍAS DE GENERACIÓN. La componente de inversión de los Cargos Regulados de Generación, expresada en ($/kWh), incluye los costos de adquisición, transporte, instalación, diseños, permisos ambientales, almacenamiento de combustible, transformadores elevadores, equipos de telemedida y los necesarios para la puesta en operación de una central de generación, y dependerá del tamaño, tecnología, horas de prestación del servicio y el tipo de combustible de cada unidad de generación, como se muestra a continuación: (...)” Resaltado y subrayado fuera de texto

Por ejemplo, para determinar el cargo máximo de generación con diésel, debe considerarse la potencia de cada una de las unidades que se operan, así como del número de horas de prestación del servicio, porque en función de estas dos condiciones se tendrán distintos valores del componente de inversión, de gastos de mantenimiento y de consumo específico de combustible.

Adicionalmente, la fórmula para determinar el costo de combustible, dentro del cálculo del cargo de generación con diésel, tiene en cuenta el costo de transporte de combustible hasta el sitio de generación, en donde se reconocen costos diferentes tanto para la cabecera municipal, como para los centros poblados ubicados dentro del mismo municipio:

“(...) ANEXO.

COSTOS ADICIONALES DE TRANSPORTE FLUVIAL, MARITIMO Y AEREO.

Para determinar el costo de transporte de combustible en medio marítimo, fluvial y aéreo, se reconocerá el costo adicional que se indica en la Tabla 6 para cada grupo regional, considerando un costo desde el centro de abasto más cercano hasta las principales cabeceras municipales del grupo regional. A partir de estas cabeceras municipales se reconocerá adicionalmente un costo de $200/gal para transporte marítimo y fluvial y de $2.000/gal para transporte aéreo hacia las áreas rurales de cada municipio (corregimientos, inspecciones y localidades menores) (a pesos de diciembre de 2006).

Los costos adicionales reconocidos hasta las cabeceras principales de cada uno de los grupos regionales, son los siguientes a precios de diciembre de 2006 (.)” Resaltado y subrayado fuera de texto

La ley 142 de 1994 establece que la regulación de la prestación de los servicios públicos debe tener en cuenta las características de cada región y respetar el principio de neutralidad.

Teniendo en cuenta que el principio de neutralidad establece que: “cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales”; dos consumidores que tienen características de costos que ocasionan costos distintos a las empresas de servicios públicos, estos consumidores deben tener tratamientos tarifarios distintos.

Como lo indica en su comunicación, en las ZNI el servicio de energía eléctrica se presta mayoritariamente mediante redes de distribución aisladas, es decir, que no están conectadas físicamente entre ellas.

De lo anterior sucede que las poblaciones de un municipio, cuando estas no se encuentran atendidas mediante la misma red de distribución, presentan claras diferencias en la prestación del servicio. Puede evidenciarse en los distintos reportes de información las diferencias en las condiciones de prestación del servicio entre la cabecera municipal y los centros poblados (corregimientos, caseríos en inspecciones de policía) de un mismo municipio.

Se observan diferencias, por ejemplo, en el número de horas de servicio y el tipo de tecnologías de generación utilizadas. Inclusive, en municipios en donde solamente se tiene una tecnología de generación, generalmente diésel, en la cabecera municipal se opera con equipos de distinta capacidad y consumo específico de combustible que en los centros poblados. Adicionalmente, los costos del combustible son distintos, en razón a los diferentes costos de transporte de combustibles reconocidos.

En consecuencia, el costo de prestación del servicio resulta distinto para usuarios que reciben el servicio mediante distintas red de distribución, aunque estos sean atendidos por la misma empresa, toda vez que no comparten el uso del mismo sistema de generación (tecnologías de generación y capacidad de los equipos), no reciben necesariamente el mismo número de horas de prestación del servicio, ni se incurre en el mismo costo de llevar el combustible hasta el sitio de generación, por mencionar algunas de estas diferencias.

De esta manera, para reconocer las características de cada región y respetar el principio de neutralidad, la aplicación de las fórmulas tarifarias mediante las que se determina la remuneración de las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, así como de la fórmula tarifaria general para establecer el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica mediante redes, en ZNI, debe hacerse entendiendo el mercado relevante como todos los usuarios conectados a un mismo sistema de distribución.

Pregunta 5. “(...) Interpretación de 'último año', para la variabilización del consumo mensual promedio de un Mercado Relevante de Comercialización. Las opciones de aplicación son:

a. Enero a diciembre del año anterior al periodo de análisis.

b. Doce meses anteriores al periodo de análisis. (...)”

Respuesta 5.

La Resolución CREG 091 de 2007, en su artículo 37 establece:

“(...) ARTÍCULO 37. CARGO MÁXIMO BASE DE COMERCIALIZACIÓN. El Cargo Máximo Base de Comercialización C*0 corresponde a un valor mensual de $3.834 por Factura ($ de diciembre de 2006).

PARÁGRAFO 1o. El Cargo Máximo Base de Comercialización de que trata el presente artículo se variabilizará con el consumo mensual promedio del Mercado Relevante de Comercialización en el último año, expresado en kWh mes. En caso de nuevos mercados o de no existir dicha información se tomará el consumo promedio del Mercado Relevante de Comercialización más cercano del SIN. (...)” Resaltado y subrayado fuera de texto

La forma en que se variabiliza el consumo para determinar el cargo máximo de comercialización se establece en el artículo 40 de esa misma resolución, en donde se define:

“(.) ARTÍCULO 40. FÓRMULAS TARIFARIAS GENERALES PARA USUARIOS REGULADOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CON RED. La Fórmula Tarifaria General aplicable a los Usuarios Regulados del servicio público domiciliario de energía eléctrica, tendrá los siguientes componentes de cargos:

Costo unitario de prestación del servicio para los usuarios conectados al nivel de tensión n, correspondiente al mes m.
Mes de prestación del servicio.
Nivel de tensión.
Fracción (o Porcentaje expresado como fracción) de pérdidas de energía acumuladas hasta el nivel de tensión n. Hasta tanto la Comisión no determine lo contrario, las pérdidas eficientes reconocidas serán del 10%.
Costo de Comercialización del mes m, expresado en $/kWh, que se calculará de la siguiente forma:

Donde:

Cargo Máximo Base de Comercialización para el mes m del año t, expresado en $/Factura.
Consumo Facturado Medio en cada mercado en el año t-1. (Total kWh vendidos a los usuarios dividido por el total de facturas expedidas, sin considerar las debidas a errores de facturación). (...)” Resaltado y subrayado fuera de texto

De lo anterior se tiene que, cuando en el artículo 37 de la Resolución CREG 091 de 2007 se hace referencia a “último año”, este corresponde al periodo de enero a diciembre del año anterior al mes de cálculo.

Pregunta 6. “(.) Diferencia entre Mercado nuevo y mercado existente. (.)”

Respuesta 6.

Un mercado nuevo es el conjunto de usuarios, conectados a un mismo sistema de distribución que inicia operación.

Pregunta 7. “(.) Aplicación de la fórmula del componente G, durante el periodo m, para efectos de cálculo del CU y de la publicación de tarifas.

Mes

PublicaciónPrestaciónFacturación
No se conocen costos del GSe recaban datos para cálculo del GEs posible aplicar valores reales del G

Consideraciones

- Art 42 para la publicación pide que se reporten valores de cada componente.

- Art 43 las ESP solo pueden aplicar tarifas específicas a partir del mes siguiente a su publicación.

- La variable m corresponde al Mes de prestación del servicio.

- En el periodo m se obtienen los valores reales del G.

- Con los valores reales de la Generación del periodo m se calcula el G en el periodo m+1.

- Solo hasta el periodo m+2 se podría usar la tarifa con los valores reales.

- No es posible publicar los valores de la componente G hasta tanto se haya terminado el periodo de análisis.

- Los prestadores del servicio de energía solo pueden aplicar las tarifas publicadas hasta el mes siguiente a su publicación.

Dadas las indicaciones de los artículos 40, 42 y 43 de la Resolución 91 de 2007, el GZNI requiere aclaraciones respecto del proceso de cálculo que se debe seguir para el componente G, de manera que se puedan conciliar las disposiciones de los tres artículos. (...)”

Respuesta 7.

En la Resolución CREG 091 de 2007, se hace referencia al “mes m” o el “mes m de prestación del servicio” en distintos apartes.

Para efectos del cálculo y aplicación de las fórmulas debe considerarse lo previsto en la Ley 142 de 1994 en su artículo 125:

Artículo 125. Actualización de las tarifas. Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los indicies de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.

Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional. (...)”

De igual forma, debe considerarse lo previsto en los artículos 42 y 43 de la Resolución CREG 091 de 2007

“(...) ARTÍCULO 42. PUBLICIDAD. Mensualmente y antes de su aplicación, el Comercializador hará públicas las tarifas que facturará a los usuarios, en forma simple y comprensible, a través de un medio de comunicación de amplia divulgación. Dicha publicación incluirá los valores de cada componente del Costo Unitario de Prestación del Servicio de Energía Eléctrica. Los nuevos valores deben ser comunicados por el Comercializador a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 43. AUTORIZACIÓN PARA FIJAR TARIFAS. Dentro del régimen de libertad regulada, previsto en la Ley 142 de 1994, los prestadores del servicio de energía eléctrica a los que se refiere la presente resolución podrán aplicar las Fórmulas Tarifarias Específicas del Mercado Relevante correspondiente, a partir del mes siguiente a la publicación tarifaria de que trata el artículo 42 de la presente resolución. (...)”

De lo anterior, el mes en el que se haga el cálculo del costo de prestación del servicio será el mismo mes de publicación. En consecuencia, cuando el cálculo requiera información histórica, como por ejemplo la “Energía generada en el mes m por la planta j”, o la “Energía total generada en el mes m por el parque de generación.”, de las que trata el literal a) del artículo 22, serán los valores del mes anterior al mes de cálculo.

De la misma forma, el mes de aplicación del costo de prestación del servicio, ya calculado y publicado, así como de todos sus componentes, será el mes siguiente al de cálculo.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.

2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.

3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.

4. Ley 142 de 1994, Art. 14 “14.32. Suscriptor Potencial. Persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos”.

×
Volver arriba